Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto el Director General de Régimen Penitenciario no puso a conocimiento del Juez de Ejecución Penal, la determinación de traslado del accionante a otro centro penitenciario impidiendo el control jurisdiccional establecido en el art. 48 de la LEPS
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3 "...Conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el traslado de recinto penitenciario en el cual el accionante cumplía su condena, si bien fue ejecutado conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la LEPS, modificado por el artículo 4 de la Ley 007, el Director de Régimen Penitenciario -ahora demandado- en cumplimiento de esa atribución sumada, no sólo tenía el deber de fundamentar, precisar y puntualizar los motivos que se presentaron para haberse dispuesto el traslado inmediato del sentenciado de un centro o establecimiento penitenciario a otro, pues también tenía la obligación de poner en conocimiento del Juez de Ejecución Penal, el informe fundamentado sobre la decisión de traslado de recinto penitenciario, esto con la finalidad de resguardar los derechos fundamentales del privado de libertad y que este asuma un conocimiento real y efectivo de tal determinación. Por otra parte para determinar, el traslado de un privado de libertad de un recinto penitenciario a otro, el Juez de Ejecución Penal, deberá analizar y valorar los antecedentes remitidos por el Director General de Régimen Penitenciario, para que éste en el plazo de cinco días, proceda a la ratificación o revocación de la Resolución de traslado, por lo que se concluye que toda decisión excepcional de traslado, no puede ejecutarse directamente, sin un previo control jurisdiccional a ser ejercido por el Juez de Ejecución Penal, conforme lo dispuesto por el art. 18 de la LEPS, la cual señala que: “El Juez de Ejecución Penal y en su caso, el Juez de la causa, garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”. En mérito a la problemática planteada y desarrollo efectuado, se tiene que el Director General de Régimen Penitenciario, Ramiro Llanos Moscoso, no cumplió con lo establecido en el art. 48 de la LEPS, toda vez que no puso a conocimiento del Juez de Ejecución Penal, la determinación del traslado del interno Eloy Roldan Rondan del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro al penal de Palmasola del departamento de Santa Cruz dentro de cuarenta y ocho horas, plazo previsto por ley, impidiendo que el accionante, conozca los motivos de su traslado, para poder ejercer su derecho a una defensa efectiva, incumpliendo el control jurisdiccional establecido en el art. 48 de la LEPS, por lo que corresponde otorgarse la tutela respecto a este punto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2102/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 04248-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2013 de 18 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paola del Carmen Gómez Rodas en representación sin mandato de Eloy Roldan Rondan contra Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario, Rudy Argote Budkovic, Director a.i., Rubén Herrera Medrano y Lucila Zuñiga Clavel, miembros del Consejo Penitenciario de la cárcel pública San Pedro de Chonchocoro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consejo Penitenciario de la cárcel pública de San Pedro de Chonchocoro, en sesión extraordinaria de 28 de febrero de 2013, resolvió: “…solicitar el traslado de la penitenciaria de los señores Patricio Choquehuanca Canaviri, Juan Efraín Gallardo Condori, Gedeón Tito Mamani, Javier Wilfredo Solares Conde, Eloy Roldan Rondan, Jaime Cárdenas Pardo y Vladimiro Vega Plata a otro centro penitenciario del país con la finalidad de preservar el régimen disciplinario, la pacífica convivencia al interior del recinto y por sobre todo, precautelar por la integridadfísica y a la vida de la población penal, con la finalidad de prevenir hechos como los acontecidos en fecha 27 de febrero del presente año...” (sic), dicha acta fue la base para que la Dirección General de Régimen Penitenciario disponga su traslado a otro centro penitenciario.
La sentencia condenatoria dictada en su contra, determinó el lugar de cumplimiento de la pena, siendo solo el Juez que la emitió quien puede modificar o cambiar el sitio de detención y no una autoridad administrativa.
Alega que, al realizarse una reunión ilegal del Consejo Penitenciario de la cárcel pública de San Pedro de Chonchocoro, sin darle la oportunidad de defenderse se aplicó una sanción sin el debido proceso, y el traslado a otro centro penitenciario vulnerando su derecho a la libertad, con la agravación que se quebrantan los principios de jerarquía jurídica y debido proceso, puesto que una Resolución Administrativa no puede modificar el lugar de detención, dispuesto mediante una orden judicial.
Finalmente, señala que no existe resolución judicial alguna que pueda justificar su traslado puesto que no se cumplió el procedimiento de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, modificatoria a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, referente a los plazos perentorios de cuarenta y ocho horas para elevarse un informe fundamentado sobre la decisión asumida por el director de régimen penitenciario ante el juez de ejecución penal, para que éste emita una Resolución confirmando o rechazando la misma en cinco días.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos y garantías a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la certidumbre jurídica y a la inviolabilidad de la defensa, consagrados en los arts. 23, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad de cualquier resolución administrativa de traslado de un recinto penitenciario a otro, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se realizaron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad; asimismo, retiró la acción de libertad en relación a los demandados Rubén Herrera Medrano y Delia Illanes Choquetilla.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario, presentó informe escrito cursante a fs. 19, haciendo conocer que se encuentra de viaje, adjuntando el respectivo itinerario.
Rudy Argote Butkovic, Director de la cárcel pública de San Pedro de Chonchocoro, presentó informe oral en audiencia, expresando lo siguiente: a) El Consejo penitenciario resolvió el traslado a otro centro penitenciario del accionante y otros internos, para preservar el régimen disciplinario y precautelar la seguridad física y su vida, previniendo hechos y acontecimientos similares a los suscitados el 27 de febrero de 2013; b) En la fecha referida, se produjo un motín que empezó a horas 16:00, donde los internos se declararon en huelga de hambre la cual desencadenó en una serie de acontecimientos que hicieron que el recinto penitenciario a su cargo se convierta en un centro de riesgo; y, c) El 28 de febrero de 2013, en un operativo conjunto con presencia de fiscales de La Paz y de El Alto, se entrevistó al hoy accionante y los demás internos trasladados, los cuales indicaron que sus vidas corrían peligro, por lo que se convocó a reunión del Consejo Penitenciario de emergencia, para solicitar su traslado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2013 de 18 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No se advierte que la vida del accionante, haya sido puesta en peligro por parte de los demandados, o que esté procesado o privado de libertad indebidamente; y, 2) Las autoridades demandadas, cumplieron con lo establecido en el art. 4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), modificada por la Ley 007; asimismo, el accionante, debió acudir de forma directa ante el Juez de Ejecución Penal, quien tiene la atribución y facultad de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del traslado.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientesconclusiones:
II.1. Según lo expuesto en el memorial de la presente acción de libertad, el accionante, fue trasladado el 7 de marzo de 2013, del penal de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, al de Palmasola del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento a la Resolución Administrativa emitida por el Director General de Régimen Penitenciario (fs. 3 a 5).
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