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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2103/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2103/2012

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no se puede revisar a través de otra acción de amparo el mismo problema jurídico resuelto, como ocurre en el caso concreto en el que se pretende revisar lo decidido en un anterior amparo, aduciendo haber sido perjudicado con una tutela por medid...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no se puede revisar a través de otra acción de amparo el mismo problema jurídico resuelto, como ocurre en el caso concreto en el que se pretende revisar lo decidido en un anterior amparo, aduciendo haber sido perjudicado con una tutela por medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Tal como ha sido relatado, el accionante asumió la actitud descrita en la jurisprudencia previa, ya que se apersonó a la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Cesar Monasterio Salmón, para hacer valer sus derechos; por lo que era en ese proceso en el que debió atenderse sus argumentos y resolverse su situación jurídica; al haberse emitido la SC 1085/2012, no corresponde un nuevo análisis de lo resuelto por esa Sentencia, tal y como la doctrina jurisprudencial obligatoria reseñada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional lo ha establecido. En efecto, en consonancia con la doctrina jurisprudencial emanada de esta jurisdicción constitucional, que encuentra reverberación en el nuevo orden constitucional, que ha dotado a las sentencias constitucionales de las características de vinculatoriedad, cumplimiento obligatorio e irrevisabilidad, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un instrumento o mecanismo para revisar lo resuelto en una anterior similar acción, que es lo que pretende el accionante, ya que pide que la Sentencia 01/2012 de 4 de mayo, emitida por la Jueza accionada y aprobada mediante la SCP 1085/2012, no sea ejecutada contra su persona por no haber sido demandado, empero se apersonó en esa acción tutelar reclamando que sus derechos sean respetados, por lo que su situación jurídica ya fue resuelta, no pudiendo la Sala revisar esa decisión de la jurisdicción constitucional, porque las sentencias constitucionales son irrevisables. En consecuencia, la acción tutelar que el accionante reclama no procede, puesto que se pretende la revisión de una sentencia constitucional plurinacional, lo que no es compatible con el sistema de control de constitucionalidad y la función de este Tribunal, limitada a la revisión de todo acto contrario a la Constitución Política del Estado, y no apta para revisar, modificar y mucho menos dejar sin efecto una Sentencia constitucional previamente emitida; conforme lo tasa la norma del art. 203 de la CPE, así como la doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento comprendida en los fundamentos precedentes; debiendo por ello denegarse la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2103/2012

Sucre, 11 de noviembre 2012

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SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

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Expediente: 01751-2012-04-AAC

Departamento: Santa Cruz

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En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 353 vta. a 354, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Muñoz Vaca contra Gloria Pedraza Sandoval, Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz.

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I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

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I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 169 a 174, complementado por escrito de 31 de agosto del mismo año, a fs. 184, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

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I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del fundo rústico denominado “Los Gramadales”, ubicado en el lugar conocido como Clara Moras en el Municipio de Cotoca, que ofreció en venta a la empresa Mundo Futuro, la cual lo denominó como barrio Monte Cristo; explica que su derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR) con matrícula 7.01.2.01.0033697; no obstante ese dominio, la autoridad accionada pretende desalojar a su persona y a otros veinte cinco ocupantes autorizados por su persona del mencionado fundo.

Informa que Julio Cesar Monasterio Salmón interpuso una acción de amparoconstitucional contra Carlos Hurtado Bazan, Carla Brigitte Hurtado de Melgar, Cholola Hurtado y Polola Hurtado, misma que habiendo sido resuelta por la Jueza ahora accionada fue concedida, ordenando la desocupación de los terrenos por los demandados; quienes ya no vivían en el predio.

Señala que hizo conocer a la jueza accionada, que el amparo descrito anteriormente no fue dirigido contra su persona, por lo que la sentencia sólo alcanza a las partes intervinientes, conforme a las normas del art. 494 del Código de Procedimiento Civil (CPC); criterio que también se respaldaría en la “SC 136/2003 de 6 de febrero”, por lo que al no haber sido demandado aún dada su condición de propietario del fundo “los Gramadales” hizo conocer a la jueza accionada que la sentencia no podía ejecutarse en su contra, pidiendo que se suspenda el mandamiento de desapoderamiento; empero, su petición no fue atendida, ya que el 22 de agosto de 2012, se procedió al desapoderamiento de sus terrenos, suprimiendo de hecho su derecho de propiedad y la posesión que ejercía sobre el fundo, causando grave daño a su familia y las otras veinte cinco familias que viven en el predio.

Afirma que se lesionaron los principios de seguridad jurídica y legalidad, que imponen la obligatoria sujeción a la ley, que el Estado debe proteger; finaliza exponiendo que le fueron presentados a la autoridad judicial abundante documentos de prueba que no fueron evaluados ni considerados, no habiendo existido igualdad de las partes. Ya que fue procesado sin derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46, 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, y se disponga quede sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido en su contra, restituyendo la posesión quieta y pacífica que ejercía sobre el fundo de su propiedad; ordenándose también el retiro de la custodia policial, así como la devolución de los enseres de las viviendas desocupadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 347 a 354, en presencia del accionante y del tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante por medio de sus abogados, ratificó los argumentos del memorial de demanda; y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) No fue notificado en el amparo constitucional que derivó en la orden de desapoderamiento de su propiedad, enterándose del mismo cuando fue sacado del inmueble, lo que lesiona sus derechos, puesto que debió ser incluido como tercero interesado; presentó ante la Jueza accionada el título de propiedad y una impugnación a la decisión asumida por esa autoridad, pero la jueza accionada negó escuchar sus argumentos y ratificó el desapoderamiento en su contra; b) El Tribunal Constitucional tiene una nutrida jurisprudencia que dispone que, toda persona tiene derecho a participar en procesos en los que se pueda afectar sus derechos e intereses, así las SSCC 1422/2012, 136/2003, 137/2012; y, c) Existen treinta familias afectadas, que ya tenían sus casas construidas y habitadas, derechos que pide proteger.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Autoridad accionada, presentó informe mediante memorial el 5 de septiembre de 2012, cursante en fs. 206 a 208, en el cual manifestó los siguientes fundamentos: 1) Julio Cesar Monasterio Salmón formuló acción de amparo constitucional denunciando avasallamiento de su propiedad privada sobre un inmueble contra Carlos Hurtado Bazan, Carla Brigitte Hurtado de Melgar, Brigitte Aldunate de Hurtado, Patricia Chuma Poiqui, Mario Chavez Mendez, María Justiniano, Cholola Hurtado y Polola Hurtado; una vez citados, manifestaron que como ocupantes del terreno lo adquirieron de la urbanización: “Mundo Futuro”, por lo que esa empresa también fue citada, por ello se apersonó su representante Gabriel Ibañez Suarez, quien no exhibió título de propiedad, por lo que concedió la tutela solicitada, al no existir controversia alguna sobre la propiedad; 2) El ahora accionante se apersonó ante su autoridad de forma posterior a la resolución del amparo constitucional, por lo que como juez no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el derecho que alega; empero, aún puede ser escuchado por el Tribunal Constitucional en la etapa de revisión de la acción constitucional; y, 3) La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para pedir la revisión de las resoluciones emitidas en anteriores amparos constitucionales, conforme fue expuesto en las SSCC 0107/2006-R, 0834/2004-R y otras. Por todo lo anotado, corresponde que se declare “improcedente” la acción de amparo presentada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El tercer interesado Julio Cesar Monasterio Salmón, mediante memorialpresentado el 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 231 a 234, ratificado por medio de sus abogados en audiencia, manifestó lo siguiente: **i)** Informa que el 7 de agosto de 1998 adquirió de Eber Suarez Parada, un inmueble de 17.000 ha ubicado en la zona denominada Clara Serrano, Cantón Cotoca; luego el 25 de mayo de 1999, compró un segundo terreno de 23.000 ha colindantes con el primero, del señor Guy Marcel Maurice; finalmente el 15 de febrero de 2011 fusionó ambos terrenos, inscribiendo su derecho propietario en el registro de DD.RR.; **ii)** El 4 de mayo de 2012, interpuso una acción de amparo constitucional contra personas que el 9 de enero de 2012, mediante acciones de hecho ingresaron a su propiedad, acción que fue resuelta por la autoridad ahora demandada; **iii)** Afirma haber demostrado la asistencia de los dos requisitos exigidos por las SSCC 1633/2011-R, 1361/2011-R, 0049/2007-R y 0944/2002-R; pues presentó la documentación que demostró su derecho propietario, así como que los accionados no se encontraban en posesión del terreno, sino que fue con acciones de hecho que accedieron a ella; **iv)** Relata que enterado de la toma de sus terrenos, reclamó ese hecho a los ilegales ocupantes, quienes intentaron agredirlo y lo amenazaron de muerte, incluso pretendieron atropellar con un camión a los miembros de la Policía Nacional, pero aprovecharon para identificar al dueño del vehículo, Carlos Hurtado Bazán, quien afirmó haber sido contratado por Gabriel Ibáñez Suarez, pero en ningún momento se mencionó al ahora accionante; **v)** Precisa que el abogado del ahora accionante, actuó como letrado del tercero interesado en el anterior amparo, Gabriel Ibáñez Suarez; habiendo afirmado, éste profesional, que el propietario de los terrenos era éste por adquirírselos de Ronald Muñoz, quien incluso le entregó la posesión; mientras que ahora, contradice esa afirmación al reclamar el derecho sobre el fundo para el ahora accionante Ronald Muñoz; y, **vi)** El accionante presentó impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, contra la Sentencia emitida en la acción de amparo interpuesta por su persona, por lo que la presente acción debió ser rechazada **in limine**.

### I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal Liquidador de Montero provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 353 vta. a 354, denegó la tutela solicitada, con costas; con el argumento de que el accionante no demostró la existencia de medidas de hecho, como ser el acta de desapoderamiento, de igual modo no demostró que se encontraba en posesión de los terrenos que reclama y ninguno de los extremos que demanda, por lo que no se lesionaron sus derechos fundamentales reclamados.

### II. CONCLUSIONESDel atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no se puede revisar a través de otra acción de amparo el mismo problema jurídico resuelto, como ocurre en el caso concreto en el que se pretende revisar lo decidido en un anterior amparo, aduciendo haber sido perjudicado con una tutela por medidas de hecho.

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