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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2103/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2103/2013

Concede la acción de amparo constituciona por despido injustificado a mujer embarazada, disponiendo su reincorporación hasta el término del contrato, la cancelación de todos los sueldos devengados y de los derechos familiares y asistenciales que le correspondan.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constituciona por despido injustificado a mujer embarazada, disponiendo su reincorporación hasta el término del contrato, la cancelación de todos los sueldos devengados y de los derechos familiares y asistenciales que le correspondan.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De lo expuesto se concluye como primer elemento, que en el presente caso existió un despido injustificado de la accionante, razón por la cual no es aplicable el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, a lo que debe añadirse que la accionante se encontraba embarazada al momento de su despido, conforme acreditó mediante prueba serológica de 27 de febrero de 2013 y el informe ecográfico obstétrico de 28 de mayo de igual año (fs. 3 y 4), razones que viabilizan el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada a través de esta acción tutelar. En segundo lugar, se ha establecido que por principio constitucional la mujer embarazada goza de estabilidad laboral, conforme el mandato contenido en el art. 48.VI de la CPE, como se explicó en el fundamento jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y por consiguiente goza de estabilidad laboral hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, ello en vista de que la tutela constitucional reforzada fue concebida como un mecanismo que pretende resguardar el derecho a la vida del recién nacido a través del derecho al trabajo de los progenitores, y en especial, de la mujer embarazada. En ese entendido, y como lo ha establecido la mencionada SC 1882/2010-R, este derecho es extensible tanto al sector privado como público, en aplicación del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988. No obstante lo señalado, la jurisprudencia constitucional ha efectuado una interpretación específica de aquellos supuestos donde la mujer embarazada es contratada a plazo fijo, tal como se expuso en el Fundamento Jurídico III.4 de ésta Resolución, correspondiendo analizar el presente caso a la luz de dicho entendimiento, pues la accionante fue contratada en dos ocasiones de manera consecutiva a plazo fijo, razón por la que no es aplicable la inamovilidad laboral por el lapso de un año y hasta que el niño o niña cumpla un año de edad. Sin embargo, al tratarse de un despido injustificado, la autoridad demandada estaba obligada a respetar el periodo pactado con la accionante; es decir, el cumplimiento del segundo contrato que contemplaba hasta el 30 de junio de 2013, motivo por el que procede la reincorporación hasta dicha fecha, la cancelación de todos los sueldos devengados y de los derechos familiares y asistenciales que le correspondan".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2103/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04184-2013-09-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 020/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mabelle Antelo Ruiz contra Martha Inés Bravo Balcazar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 16 a 26, la accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada como Veterinaria de campo, mediante Contrato de Consultoría GAB-CA 209/12, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2012, siendo recontratada por Contrato de Consultoría AGB-2013, con plazo de duración del 2 de enero al 30 junio de 2013, siendo despedida sin causa justificada en el mes de abril del mismo año, situación que le comunicaron verbalmente. Por tal motivo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se citó a la institución demandada para audiencia de reincorporación a llevarse el 17 de mayo de ese año, a la cual no se hizo presente, por lo que se emitió la Conminatoria 051/13 JDETPS BENI, ordenando su reincorporación a su fuente laboral, en un plazo máximo de cinco días hábiles; pese a ello y vencido el término de la conminatoria no se efectuó la reincorporación por parte de la autoridad demandada, incumpliendo el mandato constitucional que establece que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio.

Agrega que, de acuerdo al examen serológico de 27 de febrero de 2013, se certificó que la prueba de embarazo dio positivo, extremo que fue confirmado por el informe ecográfico obstétrico de 28 de mayo del mismo año, el cual evidencia que al momento de su despido, contaba con diecisiete semanas aproximadamente de gestación. Del mismo modo, Martha Inés Bravo Balcazar, al no haber asistido a la audiencia señalada, pese a su legal citación, aceptó que su despido fue totalmente injustificado, de acuerdo al art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante considera que se vulneró sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, y a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, citando al efecto los arts. 46.I y II; 48; y, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restablezcan sus derechos, disponiéndose se dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación 051/2013 de 5 junio, a su fuente laboral como veterinaria de campo; se efectúe el pago de los salarios devengados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013; el pago del subsidio de pre natalidad, natalidad y lactancia, así como el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de junio 2013, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, en presencia de las partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, se ratificó en extenso en el contenido y fundamentos de la acción, agregando que el despido se hizo de manera verbal, habiendo solicitado que se le emita un memorándum, el cual nunca se le entregó.

Respecto a lo señalado por la parte demandada, que el Ministerio de Trabajo no tendría competencia puesto que son consultores en línea, rigiéndose por normas administrativas y por consiguiente son los jueces coactivos fiscales las autoridades competentes, se tiene que la Constitución Política del Estado no discrimina la calidad o forma de trabajo que tenga el progenitor, si se trata de un contrato a plazo fijo o eventual, o si está amparado en la Ley General del Trabajo o es funcionario de carrera, pues se protege a un sector vulnerable como lo es el nuevo ser concebido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Martha Inés Bravo Balcazar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través del informe cursante de fs. 69 y 70 vta., expresó que: a) Es evidente que la accionante firmó un contrato administrativo de consultoría en línea como veterinaria de campo para el proyecto de erradicación de fiebre aftosa, el cual en su cláusula sexta establece el plazo de vigencia de seis meses, computable a partir del 2 de enero al 30 de junio de 2013, y en su cláusula décima sexta, la resolución del contrato por incumplimiento de las condiciones pactadas, estando las partes facultadas para acudir a la vía coactiva civil; b) El Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no interrumpió el contrato celebrado, por el contrario la accionante hizo abandono malicioso de su fuente laboral; c) La accionante no cumplió con el perfil de consultor requerido en los términos de referencia, último pago de impuestos, constituirse en el lugar de trabajo y aprobación de informes; d) Mediante Nota de comunicación interna D.A.G. 430/2013, de Karim Omar Farah Corzo, Responsable del Proyecto de control para la erradicación de la fiebre aftosa, presentó informe de incumplimiento de funciones de la egresada -hoy accionante-, quien abandonó su cargo desde el mes de febrero; y e) El art. 5.I del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, establece que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, por lo que solicita se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.En audiencia pública, por intermedio de su abogado agregó que la accionante debió agotar todas las instancias previas a la presentación de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 020/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 74 a 76 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada proceda a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, así como el pago de sueldos no cancelados a partir de su destitución hasta su reincorporación efectiva, además del pago de subsidios y asignaciones familiares que por ley le corresponden, solo hasta la fecha de vigencia del contrato, conforme a la cláusula sexta del mismo; todo ello con los siguientes fundamentos con relevancia jurídico-constitucional: 1) Con relación a la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario, se tiene que la Constitución Política del Estado reconoce derechos a la accionante en razón de su estado de gestación, motivo por el que son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, pues conforme demostró la accionante, la autoridad demandada puso en riesgo la vida y salud de su hijo desde el momento del despido; 2) La interpretación protectora de las normas laborales, referidas a la estabilidad en el trabajo, expresa que no existe otro medio legal, rápido y efectivo que no sea la acción de amparo constitucional, por lo que en observancia del DS 0495 de 11 de mayo de 2010, corresponde aplicar la excepción al carácter subsidiario de la presente acción de defensa; 3) La accionante fue contratada el 1 octubre de 2012 y recontratada del 2 enero al 30 de junio de 2013, con el mismo nivel salarial, habiendo sido despedida sin causa justificada en el mes de abril de igual año, lo cual se le comunicó verbalmente, conforme lo alegó en audiencia y demostrado en virtud del principio de la interpretación protectora al trabajador e inversión de la prueba, establecido en el art. 48.I.II de la CPE; 4) De acuerdo a la certificación médica se demostraría su estado de embarazo de aproximadamente diecisiete semanas, por lo que a tiempo de su despido se encontraba en estado de gestación o embarazo; 5) Ante la insistencia de la autoridad demandada a la audiencia de conciliación llevada a cabo por la Jefatura Departamental de Trabajo, se emitió la respectiva conminatoria de reincorporación, otorgándosele un plazo de cinco días hábiles a tal efecto, así como el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida y tampoco impugnada mediante la vía judicial o administrativa, teniéndose por agotadas las instancias previas, que habilitan la interposición de la presente acción de defensa, demostrándose ante estos hechos la conculcación de sus derechos fundamentales al trabajo y a la inamovilidad laboral, cuya “base legal” se encuentra en el art. 48.VI de la CPE y el art. 2 del DS 012; y, 6) Sin embargo, corresponde disponer la tutela solicitada de manera provisional, conforme lo dispone la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, pero solo en la medida del término establecido en el contrato a plazo fijo; es decir, hasta el 30 de junio de 2013, pudiendo ser ampliado luego de cumplidas ciertas condiciones, conforme lo previsto en la cláusula sexta, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional dictada en casos similares, citando las SSCCCPP 0930/2012 y 0443/2013, que establecen que si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar los beneficios de ley si corresponde, sin que se le pueda exigir mantener a la trabajadora en el cargo, aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios, asimismo si el contrato a plazo fijo se renovó sólo una vez, no opera la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Mediante Contrato Administrativo de Consultoría GAB-CA 209/12 de 1 de octubre de 2012, celebrado entre el Gobierno Autónomo Departamental del Beni y Mabelle Antelo Ruiz -hoy accionante-, con el objeto de que preste sus servicios como Veterinaria de campo en el Proyecto de control para la erradicación de fiebre aftosa, dependiente de dicha entidad, por un plazo de tres meses, desde 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de ese año (fs. 7 a 9).

II.2. Por Contrato Administrativo de Consultoría GAB-2013 de 1 de enero, celebrado entre el Gobierno Autónomo Departamental del Beni y la accionante, con la finalidad de que preste sus servicios como Veterinaria de campo en el Proyecto de control para la erradicación de fiebre aftosa, dependiente de la mencionada entidad, por un plazo de seis meses, desde el 2 de enero hasta el 30 de junio del mismo año, estableciéndose que la accionante fue recontratada por segunda vez de manera continua (fs. 10 y 11).

II.3. Según prueba serológica de 27 de febrero de 2013, refiere que la prueba de embarazo practicada a la accionante, arrojó resultado positivo, extremo que es ratificado por el informe geográfico obstétrico de 28 de mayo de igual año, que indica como diagnóstico, el embarazo de diecisiete semanas y tres días (fs. 2 a 4).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constituciona por despido injustificado a mujer embarazada, disponiendo su reincorporación hasta el término del contrato, la cancelación de todos los sueldos devengados y de los derechos familiares y asistenciales que le correspondan.

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