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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2104/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2104/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por no estar vinculadas las lesiones al debido proceso denunciadas con la restricción a la libertad física; accionante denuncia que no se resolvió su solicitud de complementación y enmienda a la Resolución 07/2013, ni tampoco se resolvió l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por no estar vinculadas las lesiones al debido proceso denunciadas con la restricción a la libertad física; accionante denuncia que no se resolvió su solicitud de complementación y enmienda a la Resolución 07/2013, ni tampoco se resolvió la impugnación formulada contra la sentencia 01/2004; presuntas lesiones que no se hallan directamente vinculadas con la libertad física

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.3 Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido respecto al expediente 04251-2013-09-AL "Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se active la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido, debe demostrarse que las vulneraciones alegadas, afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, lo que en el caso presente no se advierte. Por otra parte, la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que no se resolvió su solicitud de complementación y enmienda a la Resolución 07/2013, ni tampoco se resolvió la impugnación formulada contra la sentencia 01/2004; es decir, en su problemática planteada, denuncia lesiones al debido proceso, solicitando la corrección de defectos procesales. A tal efecto, según el citado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino queda reservada para aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción, para lo cual deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad, lo cual no se advierte en el presente caso; asimismo, durante la tramitación del Caso de Corte, la accionante tuvo conocimiento de todas las actuaciones emergentes del mismo, e hizo uso de los recursos que la ley le franquea; en consecuencia, no se encontró en absoluto estado de indefensión. Por los fundamentos expuestos y habiéndose establecido que no concurren los presupuestos que activen la acción de libertad, se arriba a la firme convicción de que la denuncia sobre las supuestas lesiones al debido proceso, no pueden ser consideradas en la presente acción, pues estas se encuentran fuera del ámbito de protección de la misma; en ese sentido, al no hallarse directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico brinda por medio de los órganos jurisdiccionales ordinarios que conocen la causa y sólo agotados ellos, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2104/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expedientes: 04251-2013-09-AL

04279-2013-09-AL (Acumulado)

04301-2013-09-AL (Acumulado)

Departamento: La Paz

En revisión las Resoluciones 002/2013 de 22 de julio, cursante de fs. 171 a 174, (expediente 04251-2013-09-AL), pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gaby Esperanza Candía de Mercado contra Aida Luz Maldonado Bocangel, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Torrez, Juan Carlos Berrios Albizú, Ramiro López Guzmán, Javier Percy Bravo Arroyo, Grover Jhonn Cori Paz, Félix Peralta Peralta, Francisco Pedro Callizaya Aro, Freddy Paz Valdivia, Miriam Aguilar Rodríguez, Félix Rómulo Tapia Cruz, Jorge Alberto Quino Espejo, Elías Fernando Ganam Cortez, Ángel Arias Morales, Ramiro Sánchez Morales y María del Carmen Quisberth del Río, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 003/2013 de 26 de julio, cursante de fs. 287 a 288 vta. (expediente 04279-2013-09-AL); y, 31/2013 de 26 de julio, cursante de fs. 412 a 415, (expediente 04301-2013-09-AL) dentro de la acción de libertad interpuestas la primera por Franklin Marcial Amaru Limachi y la segunda, por Mauricio Vargas Fernández, ambos en representación sin mandato de Gaby Esperanza Candía de Mercado contra Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 04251-2013-09-AL

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2013, cursante de fs. 3 a 4, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 07/2013 de 16 de abril, que declaró ejecutoriada la sentencia dictada en su contra por la Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el Caso de Corte denominado “Santa Barbará”, motivo por el cual se anunció públicamente que se libró mandamiento de condena en su contra de privación de libertad de ocho años.Indica que, entre de la Resolución y mandamiento de condena cuestionados, se pronunciaron infringiendo las garantías de restricción de la libertad, del debido proceso y el principio de impugnación, toda vez que de forma oportuna solicitó la complementación y enmienda de la Resolución 07/2013; empero, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, no ha sido decidida en los términos solicitados.

Manifiesta que dentro del proceso, formuló impugnación contra la sentencia dictada en su contra, la que no fue resuelta, siendo que ninguna resolución puede adquirir calidad de cosa juzgada mientras esté pendiente de tramitación una impugnación, menos puede expedirse mandamiento de condena.

Sostiene que el 25 de febrero de 2013, interpuso “recurso concreto de inconstitucionalidad” contra de la circular 29/2000 que apertura competencia y establece el proceso contra la accionante como Caso de Corte, mismo que al ser admitido, el trámite procesal debía paralizarse mientras éste sea resuelto; sin embargo, contrariamente a ello, las autoridades demandadas emitieron mandamiento de condena en su contra y entregaron el mismo a funcionarios policiales para su ejecución, encontrándose en riesgo su libertad.

I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, la garantía del debido proceso, principio de impugnación, procesamiento legal y persecución indebida, consagrados en los arts. 23.I, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad del mandamiento de condena dictado en su contra; b) La nulidad de la Resolución 07/2013 de 16 de abril; y, c) La corrección de los defectos procesales existentes en la tramitación del proceso.

I.1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 170 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, mediante sus abogados ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad y ampliándola señaló que la Resolución 07/2013, resulta nula por ser producto de un procesamiento indebido, porque quien presidió la Sala Plena era una persona suspendida en sus funciones, por lo que al no haber sido resuelta dicha situación, solicita se reformule el procedimiento y se disponga el cese del efecto del mandamiento de condena.

I.1.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 82, refiriendo que su persona no suscribió la Resolución 07/2013, por lo que carece de legitimación pasiva.

Carmen Del Río Quisberth Caba, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del señalado Tribunal, mediante informe escrito cursante a fs. 83, manifestó que se excusó del conocimiento de la causa,siendo separada de la misma.

Miryam Aguilar Rodríguez, Aida Luz Maldonado Bocangel, Javier Percy Bravo Arroyo y Freddy Paz Valdivia, Vocales condenados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 84 y vta., refiriendo lo siguiente: 1) En el proceso penal cursa sentencia condenatoria contra la accionante y otros, la cual al ser conocida por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, se determinó que sea el Distrito Judicial de La Paz el competente para definir su situación jurídica; 2) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución que declaró la ejecutoria de la sentencia en el marco de las atribuciones y facultades otorgadas por el Tribunal Supremo de Justicia; 3) Las complementaciones o enmiendas, únicamente pesan contra sentencias y autos de vista, por lo que siendo el acto impugnado un Auto Interlocutorio, no se enmarca en las previsiones del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 4) Se libraron los mandamientos de condena en mérito de la sentencia 01/2004 de 3 de febrero; y

5) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, firmó el mandamiento de condena y no los “accionados”.

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Félix Rómulo Tapia y Francisco Pedro Callisaya Aro, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 85 a 86, en el que expresaron lo siguiente: i) La accionante solicitó complementación y enmienda de la Resolución 07/2013, dada la naturaleza jurídica de ésta petición, el pronunciamiento emergente no incide en el fondo del referido fallo, puesto que no se modificará su esencia ni contenido en cuanto a la ejecutoria de la sentencia; ii) La resolución mencionada, en su parte considerativa y resolutiva, realizó la fundamentación correspondiente sobre la improcedencia de la tramitación de las apelaciones formuladas por los distintos procesados del caso principal; iii) El “recurso concreto de inconstitucionalidad” se encuentra en curso de tramitación, por lo que no es evidente que haya sido admitido, solamente fue corrido en traslado; y, iv) No firmaron el mandamiento de condena, por lo que no cuentan con legitimación pasiva.

Asimismo, en audiencia ampliaron su informe, cursante de fs. 167 vta., a 168 vta., en el cual señalaron que la accionante pretende la nulidad del mandamiento de condena y la Resolución emitida, mencionando hechos de fondo que no hacen a la acción de libertad, tratando de enmarcar un procesamiento indebido el cual no existe, puesto que debido a los errores de los abogados patrocinantes los cuales en lugar de hacer uso del recurso de nulidad y casación, recién en mayo de 2008, interpusieron recurso de apelación a la Resolución emitida el 2004, cuando la accionante, fue notificada con dicho fallo el 9 de febrero del referido año, tomando en cuenta que el art. 303 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP.1972), determinaba de manera expresa que el plazo para interponer recurso de casación o nulidad era de diez días.

Ángel Arias Morales, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, (fs. 168 vta. a 169), adhiriéndose a lo expresado por Virginia Janeth Crespo Ibáñez, manifestando que: a) Las autoridades demandadas no firmaron el mandamiento de condena, por lo que carecen de legitimación pasiva; b) La accionante no cumplió con el principio de subsidiaridad, porque previamente debió efectuar su reclamo ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se pronuncie sobre el hecho denunciado; y, c) Puesto que la sentencia que declaró culpable a Gaby Esperanza Candía de Mercado por los delitos sindicados deviene del 2004, y el recurso interpuesto lo planteó el 2012,por lo que no es aplicable el art. 82 del CPC, al existir ya una sentencia.

Juan Carlos Ferrunis Albizu, Freddy Paz Valdivia, Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales condenados, se presentaron en audiencia pública, adhiriéndose al informe oral presentado tanto por Virginia JanethCrespo Ibáñez y Ángel Arias Morales (fs. 167 vta. a 169).

Ricardo Chumacero Torrez, Ramiro López Guzmán, Grover Jhonn Cori Paz, Félix Peralta Peralta, Jorge Alberto Quino Espejo y Elías Ganam Cortez, todos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal notificación.

I.1.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 002/2013 de 22 de julio, cursante de fs. 171 a 174, por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante planteó recurso de apelación contra la sentencia 01/2004, pese a que conforme dispone el art. 270 del CPP.1972, correspondía interponer el recurso de nulidad o casación ante la entonces Corte Suprema de Justicia; es decir, que los abogados de la accionante no observaron el trámite procedimental previsto para los juicios contra funcionarios públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, y que ante la denegatoria del recurso de casación, tenía expedita la vía de la compulsa, la cual no hizo uso; 2) Gaby Esperanza Candia de Mercado, en conocimiento de que se había ordenado la expedición de mandamiento de condena a través del decreto de 19 de julio de 2013, pudo hacer uso de las vías que la ley le franquea como es el de reposición, con los mismos fundamentos expuestos y no recurrir directamente ante éste Tribunal, sin agotar los recursos ordinarios previstos; 3) Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien no fue demandado, dio la orden de emisión de los mandamientos de condena, y las autoridades ahora demandadas no firmaron la misma, existiendo falta de legitimación pasiva; 4) Respecto a la acción de inconstitucionalidad, el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que promovida la acción, no se interrumpirá la tramitación del proceso, igual continuará hasta dictarse la resolución, en este caso la sentencia fue emitida el 2004, no existiendo procesamiento indebido; 5) Se evidencia que la complementación y enmienda planteado no fue resuelta; sin embargo, conforme establece el art. 283 del CPP.1972, no se pueden modificar aspectos de fondo por esta vía, siendo la accionante la que impide que el trámite se lleve de manera ágil y oportuna; y, 6) Gaby Esperanza Candia de Mercado, pretende que mediante esta acción de libertad, se disponga la nulidad de actos que no corresponden ni competen, y en todo caso al haberse tramitado el proceso conforme al Código de Procedimiento Penal abogado, se tienen medios para solicitar modificaciones y correcciones ante las autoridades encargadas.

I.2 Expediente 04279-2013-09 AL

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2013, cursante de fs. 256 a 257, la accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo presentado una acción de libertad contra los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no hacía el Presidente del mismo, el 22 de julio de 2013, la señalada acción fue resuelta denegándose la tutela solicitada en virtud a varios argumentos, entre ellos la falta de legitimación pasiva de las autoridades demandadas.

Menciona que, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el mandamiento de condena contra Gaby Esperanza Candia de Mercado, sin haberse resuelto supetición de complementación y enmienda sobre la Resolución 07/2013, que declaró ejecutoriada la sentencia, sin embargo la misma se encuentra debidamente ejecutoriada por no haberse resuelto una recusación contra la Vocal Aida Luz Maldonado Bocangel, además de hallarse pendientes un recurso de apelación y otro de nulidad y casación.

Finalmente, indica que el proceso penal instaurado en su contra debió quedar paralizado por haber presentado una acción de inconstitucionalidad concreta.

I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, alega la vulneración de la garantía del debido proceso, sin citar ninguna norma constitucional.

I.2.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se dejen sin efecto los actos llevados con posterioridad a la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.2.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 285 a 286, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, ni su abogado se presentaron en audiencia para ratificar la acción de libertad.

I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, brindó informe en audiencia, señalando que: i) En el marco de los arts. 49 y 50 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el 16 de abril de 2013, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos procesales que se encontraban pendientes dentro del proceso penal seguido contra la accionante; ii) En virtud del el art. 52.3 de la LOJ, que obliga al presidente a cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, librándose mandamiento de condena contra Gaby Esperanza Candía de Mercado y los otros siete coprocesados; iii) El 28 de marzo de 2013, se rechazó la recusación planteada a la Vocal Aida Luz Maldonado Bocangel, por lo que la misma se encontraba plenamente habilitada en la fecha de emisión de la Resolución que declara la ejecutoria de la sentencia condenatoria; y, iv) La solicitud de complementación y enmienda efectuada por la accionante no alcanza al contenido y naturaleza del acto judicial emitido.

I.2.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 003/2013 de 26 de julio, cursante de fs. 287 a 288 vta., por la que denegó la tutela solicitada, concluyendo que en la acción de libertad, existió identidad plena de objeto, causa y de sujetos procesales, específicamente porque la autoridad demandada forma parte de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en calidad de Presidente.

I.3 Expediente 04301-2013-09 ALI.3.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2013, cursante de fs. 299 a 300, el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por no estar vinculadas las lesiones al debido proceso denunciadas con la restricción a la libertad física; accionante denuncia que no se resolvió su solicitud de complementación y enmienda a la Resolución 07/2013, ni tampoco se resolvió la impugnación formulada contra la sentencia 01/2004; presuntas lesiones que no se hallan directamente vinculadas con la libertad física

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