Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. En cuanto a la cosa juzgada en materia civil
El art. 117. II de la CPE, establece “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”.
En observancia a esta norma legal y lo denunciado por el accionante, con carácter previo corresponde precisar la naturaleza del concepto de cosa juzgada puntualizando que ésta se encuentra relacionada con el principio constitucional del non bis in ídem, que importa la prohibición de que una persona pueda ser juzgada dos o más veces por el mismo asunto mediante procesos diferentes.
Partiendo de este concepto:
Guillermo Cabanellas, define el non bis in ídem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo .
De León Villalba, califica el “non bis in ídem”, o también llamado “ne bis in idem”, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto .
Enunciados que concluyen que este principio garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.
Ya en los procesos judiciales que se instauró en la antigua Roma, surgía la prohibición de suscitar un nuevo juicio a través de la promoción de una segunda demanda sobre la misma materia, por igual o diferente acción, una vez establecida la relación jurídica procesal.
Por su parte, la doctrina alemana lo configura como un principio íntimamente vinculado a la institución de cosa juzgada, sobre la cual, con autonomía de la decisión que se asumiera en un juicio, el poder judicial sólo podía ocuparse en única vez respecto de la misma cosa.
Fue hasta el advenimiento de la revolución francesa que se hizo notar el primer cambio en el derecho positivo, al formularse la locución non bis in ídem, respecto de la cosa juzgada, la cual, sería repetida consecutivamente en leyes posteriores, hasta su reconocimiento e inserción en la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América y dentro de los derecho de los ciudadanos “Bill of rights”.
Entre los instrumentos internacionales conferidos de obligatoriedad jurídica que se preocupan por garantizar y legitimar la aplicación de este principio, entre otros, se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York , que en su art. 14.7, estipuló que: Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
La aplicación del “ne bis in ídem” surge en el art. 25 del proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 16 de junio de 1856, quedando en forma definitiva en el arábigo 24 de la Constitución Política de 5 de febrero de 1857, como un instrumento jurídico en el cual se consagra la garantía de que los procedimientos para impedir y evitar que una persona sea juzgada dos veces por un mismo delito, sin embargo, para establecer cuándo opera esta garantía, es necesario entender el significado de “ser juzgado” o “haber sido juzgado”.
Por juzgado se entiende a un individuo que haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme e irrevocable, o sea, contra la que no procede legalmente ningún recurso. En otras palabras, el individuo de esta manera condenado o absuelto será el titular de la garantía.
Ahora bien, el trasfondo de esta garantía se concreta en una institución procesal civil que se denomina la cosa juzgada, y cuando hablamos de ello nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por concluido.
La cosa juzgada va a determinar que dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución.
En ese sentido:
Jaime Guasp define la cosa juzgada como: “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado” .
Eduardo Couture indica que “la autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo del fallo que emana de un órgano constitucional cuando ha
adquirido carácter definitivo. Es inimpugnable por cuanto la ley impide todo
ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia” .
Es en esos conceptos que la cosa juzgada ha sido identificada como una institución eminentemente civil, que tiene más de una excepción por lo que se hace alusión a la definición que Francesco Carnelutti y Héctor Fix-Zamudio que expresan.
Así, para Carnelutti, la cosa juzgada (Del latín res judicata), era en realidad el litigio juzgado, o sea, el litigio después de la decisión; o más exactamente, el juicio dado sobre el litigio, es decir, su decisión .
Héctor Fix Zamudio, por su parte, determina que se entiende como cosa juzgada, la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes, haciendo además una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La primera constituye un carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; la segunda, esto es, la cosa juzgada que se califica como material, implica la indiscutibilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro, pero sin desconocer que la primera es condición para que se produzca la última, pero no a la inversa .
En efecto, la cosa juzgada se configura sólo cuando una resolución o sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por ningún medio de defensa.
Conceptos que coherentemente son asumidos por norma establecida en el art. 1319 del CC (Cosa Juzgada), cuando refiere que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la Resolución. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.
Consecuentemente, conforme al art. 117 de la CPE, de su interpretación, se refleja el principio del non bis in ídem, que importa la prohibición de que una persona pueda ser juzgada dos o más veces por el mismo asunto mediante procesos diferentes; sin embargo, según lo expuesto precedentemente, este principio trasunta en la cosa juzgada, que en materia civil implica no ser previsible volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2105/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01744-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 129/2012 de 6 de septiembre, cursante de fs. 854 vta. a 857, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Timoteo Rodríguez Tito contra Alberto Borda Segerer, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 837 a 838 vta., complementado por escrito de 13 de junio del mismo año (fs. 840 vta.), el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Benito Sanabria Sossa -ahora tercero interesado-, el 3 de agosto de 1996, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, inició demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación de tierras y mejoras contra Juan Céspedes Borda y Luciano Rodríguez Romero, acción en la cual se dictó Resolución de 18 de septiembre de 1998, declarando probada la demanda, confirmada por Auto de Vista de 23 de enero de 1999, por lo que en ejecución de sentencia se efectuó el desapoderamiento y entrega del bien inmueble a favor del ahora demandante.Asimismo, refiere que ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, el mismo demandante José Benito Sanabria Sossa, planteó interdicto de recobrar la posesión contra su persona y los hijos de Juan Céspedes Borda, el cual mediante Resolución de 2 de julio de 2011 se declaró improbado, fallo que en apelación, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2011, revocó totalmente, declarando probada la misma y ordenando la entrega del bien inmueble.
Con estos antecedentes sostiene que, tanto la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, tenían conocimiento que ya existía un fallo firme de un tribunal superior que ordenaba la entrega del inmueble; empero, por motivos que desconoce, éste último pronunció el citado Auto de Vista de 12 de noviembre de 2011, vulnerando su derecho a un justo proceso, permitiendo que se lo procese dos veces con el mismo objeto y causa, en el primer caso, sin ser parte en el proceso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega la lesión de sus derechos consagrados por los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2011.
I.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2012, en presencia del accionante, del tercero interesado y de la parte demandada, según acta cursante de fs. 851 a 854 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción formulada, señaló: a) Sus derechos constitucionales empezaron a vulnerarse cuando el 15 de abril de 2010, el demandante solicitó un nuevo mandamiento de desapoderamiento, que fue rechazado mediante Auto de 16 de septiembre del mismo año, fallo que apelado, fue resuelto por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2011, revocando parcialmente el Auto de denegatoria, disponiendo la extensión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento contra personas que no fueron parte en el proceso, es decir, su persona y los hijos de Juan Céspedes Borda; b) No puede ser posible que en dos procesos.existan dos mandamientos de desapoderamiento, inclusive contra personas que no son actoras en el proceso; y, c) El art. 117.II de la CPE, refiere que nadie será procesado ni condenado por más de una vez por el mismo hecho -en autos existen dos mandamientos de desapoderamiento sobre el mismo hecho e inmueble-.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe alguno, pese a su legal notificación.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
José Benito Sanabria Sossa, a través de su abogado, sostuvo: 1) El demandado jamás fue procesado dos veces; sin embargo, sólo en materia penal nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho; 2) Refirió el accionante que no fue protegido oportunamente por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, permitiendo que se lo procese dos veces con el mismo objeto y causa; en el expediente consta una demanda iniciada en 1996 por José Benito Sanabria contra Juan Céspedes Borda y Luciano Rodríguez Romero, donde Timoteo Rodríguez Tito no fue demandado; 3) Lo que sucedió con el Auto al que hace referencia dentro del proceso ordinario fue mal interpretado, ocurriendo lo establecido por los arts. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1451 del Código Civil (CC), que es más claro cuando dispone que las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada causa estado a todos sus efectos entre las partes; 4) Lo que se buscaba en el proceso ordinario era el reconocimiento de mejor derecho propietario, y en el interdicto, el objeto era recobrar la posesión, deduciendo que no son un mismo objeto; en el proceso ordinario, se resuelven cuestiones de fondo y en el interdicto cuestiones formales, donde se abre la posibilidad de la vía ordinaria; 5) El accionante se refiere a una misma causa, empero no explica cuál, pues el proceso ordinario se circunscribe a la ocupación que tenían en el año 1996 y el proceso interdicto es el despojo que se realizó el 10 de enero de 2010, que es otra causa; y, 6) El proceso interdicto al que hace alusión, y del cual pide dejar sin efecto el Auto, fue tramitado conforme a procedimiento.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 129/2012 de 6 de septiembre, cursante de fs. 854 vta. a 857, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada; con los siguientes argumentos: i) El objeto material del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario es totalmente diferente al interdicto de recobrar la posesión, encontrando una primeracuestión que hace la identidad del objeto del proceso que es un requisito esencial para plantear la cosa juzgada, debiendo existir identidad de objeto, sujeto y causa; ii) El objeto, la causa, los hechos y el producto de los hechos son totalmente diferentes, toda vez que el proceso interdicto de recobrar la posesión se generó a partir de un hecho posterior a la ejecutoria y ejecución del fallo, haciendo que se esté frente a causas y objetos totalmente diferentes, así como los sujetos que también son diferentes; y, iii) Si el accionante consideró estar sometido a un doble juzgamiento, debió denunciarlo y agotar todas las vías necesarias, no pudiendo denunciar doble juzgamiento luego de dictarse una resolución y resuelta en apelación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 5 de septiembre de 1996, José Benito Sanabria Sossa, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación de tierras y mejoras contra Juan Céspedes Borda y Luciano Rodríguez Romero, acción ordinaria en la cual el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Resolución de 18 de septiembre de 1998, declrando probada la demanda principal interpuesta, improbada la demanda reconvencional y excepciones planteadas por Juan Céspedes Borda; e improbada la excepción opuesta por Luciano Rodríguez Romero, disponiendo, que ejecutoriado el fallo, los demandados dentro de tercero día, bajo las prevenciones de ley, desocupen y entreguen el terreno en litigio a su propietario; fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 23 de enero de 1999 (fs. 8 a 9, 164 a 165 y 183 y vta.).
II.2. En ejecución de sentencia se dio cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento de 16 de julio de 2009, según consta del acta de 13 de enero de 2010 (fs. 680 a 682).
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