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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2105/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2105/2013

Deniega la acción de libertad, por cuanto la falta de tipicidad de los delitos que se le acusa por no tratarse de servidor público, son aspectos que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto la falta de tipicidad de los delitos que se le acusa por no tratarse de servidor público, son aspectos que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De la problemática planteada en el presente caso, el accionante denuncia que el Juez Quinto de Instrucción en lo penal de El Alto, mediante la Resolución 565/12, dispuso su detención preventiva en el Penal de Chonchocoro por la presunta comisión de los delitos de Uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo, mismos que sólo pueden ser cometidos por funcionarios o servidores públicos, calidad que él no tendría, al ser un ciudadano brasilero que no ejerció ningún cargo al momento de su aprehensión en el Aeropuerto Internacional de El Alto, en ese sentido, alega que una vez que apeló la referida Resolución, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 21”A”, revocaron en parte la Resolución del Juez a quo y dispusieron la libertad pura y simple de su esposa al reconocer que no correspondía que sean imputados por delitos especiales que correspondían a funcionarios públicos; empero, la referida Resolución de alzada, como se dijo anteriormente, sólo dispuso la libertad de su esposa y confirmó la detención preventiva de el accionante, sin que existan razones legales para que siga detenido preventivamente, al existir una Resolución de apelación que le dio razón en el sentido de que no podía ser imputado por delitos especiales de servidor público. Ahora bien, una vez identificada y expuesta la problemática, se puede evidenciar que las denuncias que realiza el accionante, en cuanto a que habría sido detenido preventivamente por delitos especiales que no acontecen a su calidad de persona por no ser funcionario público, se encuentran más direccionadas a lo que refiere el debido proceso, en ese sentido, correspondía que el accionante en vez de acudir a la acción de libertad active la acción de amparo constitucional, que es la vía adecuada cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, tal y como establece el Fundamento Jurídico III.2 del la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la acción de libertad esta configurada para proteger derechos y garantías que están directamente relacionadas con el derecho a la libertad ya sea física o de locomoción. En el presente caso, se puede afirmar taxativamente que si bien el accionante, fue detenido preventivamente, no fue precisamente por los delitos o el proceso penal en si por los que fueron imputados tanto él como su esposa, sino que fue por la forma y el lugar en el que fueron aprehendidos; es decir, el Aeropuerto Internacional de El Alto, con planes de viajar al exterior, como el mismo accionante reconoce en su memorial de acción de libertad, aun a sabiendas de que existía un proceso penal que fue activado por el Ministerio Público en su contra el 7 de noviembre de 2012. Asimismo debe señalarse que en el caso de autos, al tratarse de aspectos de carácter jurisdiccional, el ahora accionante debió hacer conocer y reclamar mediante los mecanismos legales intra procesales; es decir, ante el Juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria y denunciar sobre la falta de tipicidad que se configuran en situaciones de fondo que le corresponden netamente al ámbito de la jurisdicción ordinaria y en las que la vía constitucional se encuentra impedida de ingresar, tal como expresó el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2105/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 04291-2013-09-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 45/2013 de 26 de julio, cursante de fs. 138 a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jean Carlos Da Silva contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente; y, Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del El Alto; todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 108 a 118, el accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra imputado dentro de un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo, que actualmente se encuentra bajo la dirección de los Fiscales de Materia, Fabiana Azero Mendizábal y Ejnar Cruz, como fiscales asignados a la división Corrupción Pública de la Fiscalía departamental de La Paz, por lo que se encuentra detenido y procesado por delitos especiales de funcionario público, sin tener esa calidad para ser sujeto de los mismos.

Señala que, “para disfrazar tan irregular situación” (sic), son denunciadas diferentes personas y funcionarios públicos a los que desconoce; sin embargo, la imputación sólo se la realizó contra él y su esposa que son de nacionalidad brasilera. Por lo que ahora, se encuentra detenido preventivamente desde hace siete meses, medida dispuesta por Resolución 565/12 de 9 de diciembre de 2012, pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, Daniel Ángel Espinar Molina, luego de que funcionarios policiales de inteligencia, procedieran a aprehenderlo tanto a él como a su esposa, el 8 de diciembre de 2012, al promediar las 05:00 a.m., sin que les fuera exhibido un mandamiento o resolución de aprehensión, siendo dirigidos a las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC). Es así que hasta las 08:30 de ese día, no tenían conocimiento del porque fueron aprehendidos; posteriormente, el Fiscal de Materia, Aldo Rolando Ortiz Troche, procedió a tomarles la declaración informativa correspondiente,para después ser conducidos a celdas judiciales; asimismo y por información de su abogada, la Jueza de turno en esa fecha era Julia Parra, quien se apartó del proceso y de manera muy extraña se procedió a aperturar para su proceso un nuevo número IANUS 201275817, cuando su causa ya contaba con el número IANUS 201267873. Así también, el Fiscal de Materia, no atendió su solicitud de declaración informativa que habían solicitado días antes de la ilegal aprehensión que sufrieron; asimismo, como se señaló anteriormente, por Resolución 565/12, emitida por el Juez ahora demandado, Daniel Ángel Espinar Molina, se dispuso la detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; sin embargo, sorpresivamente fue llevado hasta el Penal de Chonchocoro, por lo que dicha decisión fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, quienes mediante Resolución 21”A” de 4 de febrero de 2013, dispusieron la libertad pura y simple de su esposa, al no haber existido los elementos de convicción para que continúe con la detención preventiva; empero, en cuanto a su persona, continua detenido sin que exista razón legal para que continúe en estado de privación de libertad, ya que la Resolución del Tribunal de apelación reconoció que no correspondía que sean imputados por delitos especiales de funcionario público. Por todos los antecedentes expuestos, la presente acción se dirige contra las Resoluciones 565/12 y 21 “A”/2013.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 7 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita: a) Se restablezca su derecho a la libertad física ya sea por esta vía o modulando la parte resolutiva de la Resolución 21”A”/2013; y, b) Se mantenga la fundamentación de la Resolución 21”A”, que sostiene que no corresponde ser procesado por delitos de servidores públicos, aspectos que deben ser mantenidos incólumes y se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó en extenso la acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) La Resolución 21 “A”/2013, reconoció y aceptó que no existía el presupuesto material establecido en el art. 233.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), para determinar su detención preventiva, al señalar que el delito por el que fue imputado no podía proceder contra una persona que no fuera funcionario público; 2) Al no tener ningún cargo público, no tiene la calidad necesaria para ser imputado por delitos propios de funcionarios y servidores públicos; 3) Por lo que al faltar este elemento, su detención es indebida, vulnerándose el art. 7 de la “Comisión” Americana de Derechos Humanos, porque no se cumplió con las condiciones fijadas, para que sea detenido preventivamente; 4) Se vulneró el principio de legalidad y de irretroactividad porque no se definió bajo qué delito podía estar detenido el accionante, por lo que también se vulneró el art. “23” de la CPE; 5) El resultado de una cadena de irregularidades es la violación ostensible de un derecho humano y constitucional que es el derecho a la libertad, teniendo como resultado injusto y arbitrario que un ciudadano esté preso por meses con una tipificación que no le corresponde y sin ninguna autoridad que pueda definir su situación; 6) Lo que se pretende lograr con la presente acción delibertad, es evitar un error in judicando en contra del accionante, ya que de acuerdo a lo establecido por las “SSCC 1315/2006 y 0425/2008”, los juzgadores deben analizar si la subsunción del delito penal se adecua a la persona y al hecho que se pretende juzgar; 7) Desde la audiencia de medidas cautelares, el Juez a quo, en su momento tuvo la evidencia de que jamás existió subsunción alguna para este tipo penal, porque el accionante al ser un ciudadano brasilero, jamás ocupó cargos públicos en Bolivia; 8) Dentro de la Resolución 21”A”/2013, emitida por la Sala Penal Primera, se pudo evidenciar que los Vocales ahora demandados, manifestaron la existencia de error en la subsunción, por lo que la Resolución referida anteriormente, solo debe ser modificada en su parte final.; 9) En el por tanto de la Resolución, erróneamente se mantuvo la detención preventiva del accionante, situación que no debió haber acontecido, ya que los Vocales al haber reconocido la inexistencia del tipo penal, por lógica, correspondía que le otorguen la libertad pura y simple a Jean Carlos Da Silva; y, 10) En ningún momento se quiere que la acción de libertad interpuesta, ponga en peligro las decisiones en beneficio de la esposa del accionante, por lo que el principio reformatio in peius es aplicable en este tema, ya que no se quiere dar oportunidad a que se anule una resolución y se empeore la situación de los accionantes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente; i) La acción de libertad interpuesta por el accionante, refiere a un proceso indebido, por una calificación de un delito propio, que hubiese realizado; empero, de acuerdo a la Resolución de detención preventiva 565/12, en ningún momento se calificó el delito de uso indebido de influencias o beneficios en razón del cargo, por el contrario, lo que se sostuvo, fue un hecho punible, puesto que la calificación provisional del tipo penal le corresponde al Ministerio Público, según lo establecido por los arts. 300 y 301 del CPP; ii) En grado de apelación, la Sala Penal Primera, mediante el Auto de Vista 21”A”/2013, confirmó en parte la Resolución 565/12, por lo que dispuso la libertad de la esposa del ahora accionante y mantuvo la detención preventiva de este último; iii) Causa extrañeza, que el accionante en más de siete meses que guarda detención preventiva, recién se hubiera dado cuenta que el tipo penal que calificó el Ministerio Público, no le correspondía como delito propio, siendo de conocimiento que el art. 250 del CPP, establece que una medida cautelar tiene carácter provisional, es modificable y revocable aun de oficio; iv) Si el tipo penal que supuestamente le calificó el Ministerio Público, la presente acción de libertad, también debió ser dirigida contra la autoridad que emitió la Resolución de imputación formal, donde se atribuyó y calificó los delitos propios de uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo; y, v) Conforme establece el Código Procesal Constitucional, no se demostró que la vida del accionante esté en peligro, o que se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad.

Los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Ricardo Chumacero Tórrez, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Fernando Ganam Cortéz, respectivamente, remitieron informe escrito cursante de fs. 128 a 129, señalando lo siguiente: a) Los aspectos señalados en la acción de libertad interpuesta por el accionante, en cuanto a que se habría vulnerado su derecho a la locomoción no es evidente, por cuanto en el Auto de vista observado, se señaló que con respecto al imputado, se estableció de forma inobjetable que al haber sido aprehendido en inmediaciones del aeropuerto, existió la posibilidad de que pueda huir del país y obstuir el normal desarrollo del proceso; b) Con respecto al tipo de delito por el cual fueron procesados los imputados, este debió ser tratado dentro del presupuesto de las excepciones e incidentes según lo establecido por el art. 308.1 del CPP, que determina la excepción de falta de acción; c) Disponer la libertad del accionante representaría una aberración jurídica, ya que el referido art. 398 del CPP, refiere que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución y en el caso de autos, tenían competencia para resolver silas medidas cautelares eran conducentes o no para el caso en cuestión; y, d) El art. 250 del CPP, permite aun de oficio modificar las medidas cautelares, “siendo este no un recurso idóneo para hacer prevalecer los supuestos derechos vulnerados al accionante, por lo que a tiempo de ratificarnos en el Auto de Vista 21”A”/2013 de 4 de febrero de 2013 solicitamos se tenga presente” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 45/2013 de 26 de julio, cursante de fs. 138 a 143 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, respecto su problemática, en el sentido de que se encuentra detenido por más de siete meses, reclamando que los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público no son los adecuados, toda vez que los imputados, no tendrían la calidad de funcionarios públicos, por lo que la subsunción del hecho a los tipos penales y a la relación fáctica, no están adecuadamente fundamentados; 2) No se evidencia que la vida del accionante se encuentre en peligro, o que este ilegalmente perseguido, detenido o indebidamente procesado, tal como establece el art. 125 de la CPE; 3) De los datos del proceso se establece de acuerdo al art. 279 del CPP, que el Ministerio Público activó los mecanismos de persecución penal pública, dispuso y comunicó el inicio de investigación al Juez cautelar, siendo esta autoridad la que ejerció el control jurisdiccional del proceso y quien debe hacer respetar los derechos y garantías no solamente del imputado, sino también de la víctima; 4) Conforme disponen los arts. 301 y 302 del CPP, si bien el Ministerio Público hizo una calificación provisional del hecho, también la hizo de los tipos penales; es decir, que la calificación puede variar dentro de la etapa preparatoria, siendo el Juez, la autoridad jurisdiccional, quien define básicamente cual es el tipo penal adecuado a la acusación que presenta el Ministerio Público una vez presentado el requerimiento conclusivo; 5) Al Tribunal de garantías no le corresponde valorar la correcta o incorrecta calificación o tipificación del tipo penal realizado en la conducta del sujeto activo que cometió el hecho ilícito, misma que es atribución de los tribunales ordinarios; 6) El Tribunal de garantías no puede modular el razonamiento de la Sala Penal Primera, por cuanto si existió un agravio en la Resolución 21”A”/2013, las partes tenían los mecanismos necesarios para reclamarlos invocando lo establecido por el art. 125 del CPP; sin embargo, al no haberlo hecho, consintieron el acto, por tanto, no agotaron las vías necesarias como son la complementación y enmienda de la Resolución emitida por los Vocales demandados; 7) Si bien existió un agravio en cuanto a la falta de valoración de los tipos penales por los cuales se imputó y generó la detención preventiva del accionante; empero, no solo se encuentra el Ministerio Público para modificar, subsanar o corregir ese defecto, sino que también el accionante puede reclamar ante el Juez cautelar quien es el encargado de controlar la garantía del debido proceso; y, 8) El art. 169.1 del CPP, establece los mecanismos procesales que pueden activar los sujetos procesales para reclamar agravios, vía actividad procesal defectuosa; es decir, que en el presente caso todavía existen los mecanismos procesales para poder corregir lo que el accionante reclamó en la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Deniega la acción de libertad, por cuanto la falta de tipicidad de los delitos que se le acusa por no tratarse de servidor público, son aspectos que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria.

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