Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2106/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2106/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas en apelación, al conocer el rechazo de querella realizado por el juez de primera instancia confirmaron dicha decisión sin la debida motivación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas en apelación, al conocer el rechazo de querella realizado por el juez de primera instancia confirmaron dicha decisión sin la debida motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5.2 "...Respecto al Auto de Vista 170, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmaron la Resolución impugnada; de la revisión efectuada, se advierte que la misma no fue debidamente motivada ni fundamentada, al no haberse expuesto con claridad las razones y fundamentos legales que sustentaron la decisión, ya que en su parte considerativa se efectuó una simple relación de los antecedentes, limitándose a explicar lo que es una querella criminal, para finalizar señalando que el Juez a quo, procedió en forma correcta. El mencionado Auto de Vista, no cumple con los requisitos y parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamento Jurídicos III.2 y III.3, del presente fallo constitucional, que señala que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, situación que no acontece con relación al fallo emitido por los Vocales demandados, donde no se expuso los motivos que la sustentan, toda vez que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que los Tribunales que emita un fallo deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, siendo necesario señalar que la motivación no implica que la exposición de las consideraciones y citas legales sea ampulosa, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo expresar las determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, así como las disposiciones legales que respaldan la misma. Por otro lado, con relación al principio de congruencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe guardar absoluta concordancia entre lo solicitado por las partes con la decisión que se asuma, en ese entendido, en coherencia con lo referido y del análisis de la Resolución impugnada, la falta de congruencia es evidente, luego esta resolución no guarda conformidad en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de dictar el Auto de Vista. Por lo expuesto, se demuestra que las autoridades judiciales codemandadas, al momento de emitir sus Resoluciones incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2106/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03376-2013-07-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 170 de 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 257 a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Israel Thadeus Arandia Larrea contra Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Rodríguez Zeballos, Victoriano Morón Cuellar, Mirael Salguero Palma los últimos ex y actual, todos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Juan José Paniagua Cuellar, Juez Cuarto de Sentencia Penal, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 155 a 172, el accionante refiere los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 2012, interpuso una querella contra Guillermo Quiroga Obregón, Director General de la Unidad Educativa "Rvdo. Padre Esteban Bertolusso Santa Cruz", por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias.

Señala que, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de objeción a la querella, rechazó la misma; sin embargo, en dicho actuado procesal mediante Auto Interlocutorio 88/12 de 30.de mayo, desestimó su acusación particular, en el entendido de que los hechos que denunció no se constituían delitos.

Refiere que, la Resolución supra, no cuenta con la debida fundamentación y motivación, ya que simplemente se mencionó los delitos denunciados, sin exponer lo que había demandado, tampoco señalaron qué normas legales sustentaban dicho fallo, la cual fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación incidental, que fue resuelta por Vocales demandados, mediante Auto de Vista 170 de 11 de septiembre de 2012, que confirmó el fallo recurrido.

Del mismo modo, indica que Auto de Vista, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones y los principios de legalidad y “seguridad jurídica”, al no haber expuesto con claridad las razones y fundamentos legales que sustentaron dicha decisión, y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia de los agravios sufridos, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas de cargo y de descargo.

Finalmente, manifiesta que el referido Auto de Vista 170, no se circunscribió a todos los aspectos que fueron impugnados en el recurso de la apelación, de los cinco puntos que fueron observados, solo se refirieron a uno de ellos, omitiendo referirse a los demás.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II; 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se deje sin efecto: a) El Auto Interlocutorio 88/12 de 30 de mayo; b) El Auto de Vista 170 de 11 de septiembre de 2012; c) Se disponga que Vocales codemandados, pronuncien una nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada, con relación a todos los puntos expuestos en el recurso de apelación incidental; y, d) El resarcimiento de daños y perjuicios y pago de costas procesales.

I.2.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucionalMediante Auto de Vista 21 de 19 de marzo de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaro el rechazo in limine la acción interpuesta por el accionante.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por el accionante, contra el Auto de Vista 21, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el Auto Constitucional 0080/2013-RCA de 9 de mayo, cursante de fs. 198 a 203, resolvió revocar la Resolución impugnada, y disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 257, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron ningún informe escrito pese a su legal notificación cursante de fs. 240 a 241.

Juan José Paniagua Cuéllar, Juez Cuarto de Sentencia Penal, presentó informe escrito, que cursa de fs. 243 a 245, manifestó lo siguiente: 1) El motivo para desestimar la querella, fue por ausencia de materia justiciable penal en el objeto del proceso; 2) En el caso de autos, los supuestos hechos descritos como calumnias e injurias, se tratan de denuncias formales realizadas ante autoridades administrativas, religiosas, policiales y del Ministerio Público que describen los hechos desde la perspectiva de la persona que se creía ofendida por las acciones del ahora accionante, por tanto, al haber advertido la ausencia de acción típica, era imposible continuar con la tramitación del procedimiento; 3) Sobre la ausencia de las normas legales que sustentan el razonamiento de la Resolución observada, se debe señalar que no es imprescindible realizar una transcripción íntegra de leyes o artículos para realizar la fundamentación de derecho, sino por el contrario se debe realizar con la mayor claridad y sencillez posible para que cualquier persona pueda entender el razonamiento que hallevado a la determinación tomada en dicho Auto; y, 4) En cuanto a la supuesta incongruencia del Auto Interlocutorio 88/12, emitido por su autoridad, el mismo guarda estricta coherencia entre los fundamentos esgrimidos en la parte considerativa y resolutiva del mismo.

I.3.3. Intervención del tercer interesado

Ismael Guillermo Quiroga Obregón, en su calidad de tercer interesado, por memorial cursante de fs. 246 a 248 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante pretende que el Tribunal de garantías, actúe como tribunal de casación, al pretender que se revisen fallos dictados en la vía ordinaria por la supuesta falta de fundamentación, sin establecer de manera puntual en qué consistiría la misma; ii) Del análisis de las resoluciones emitidas por el Juez a quo y el Tribunal de alzada, se observa que las mismas al desestimar la querella, efectuaron la fundamentación adecuada; y, iii) Las autoridades codemandadas, desestimaron la querella interpuesta por el accionante, ante la existencia de un proceso penal que inició su persona contra el accionante; por consiguiente, no se puede impedir a través de otra acción penal la prosecución de otra que ya se inició.

I.3.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 170 de 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 257 a 259 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 170, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la competencia que tiene la Sala Penal para resolver el recurso de apelación incidental, cuando señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic), lo que significa que las resoluciones que dictan las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen que circunscribir su fallo a los puntos que fueron resueltos por el juez inferior; b) Se evidencia que el Auto de Vista 170, es omisivo, por cuanto vulnera el art. 124 del CPP, que exige la debida motivación y fundamentación de las resoluciones dictadas por la autoridad jurisdiccional, transgrediendo uno de los elementos de las reglas del debido proceso; c) La interpretación que el Tribunal de alzada realizó en el Auto de Vista recurrido, es confusa y oscura, al no entenderse cuál es el contenido y el verdadero sentido y alcance del mencionado fallo; d) El origen para la imputación del delito de acción pública es el mismo para la imputación de un delito de acusación y denuncia falsa, motivo por el cual el juez de primera instancia debe insertarlos en su resolución; y, e) Se observa que la resolución emitida por el Tribunal de alzada incurrió en una conducta omitida al evitar que se observe el debido proceso, al no anular el Auto de Vista recurrido, cuyo contenido es confuso y contradictorio, al no exponer los argumentos necesarios para identificar cuál fue su interpretación en cuanto a la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 88/12, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales.pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de apelación o de agravios, ya que al no pronunciarse de manera fundamentada valorando todos y cada uno de los puntos de apelación, no permitió al recurrente conocer los motivos por los cuales se declaró la procedencia o improcedencia del recurso de apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial de 8 de mayo de 2012, presentado ante el Juez de Sentencia de turno en lo Penal, Israel Thadeus Aranda Larrea, formuló querella penal contra Ismael Guillermo Quiroga Obregón -ahora tercer interesado-, por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias (fs. 65 a 66 vta.).

II.2. Por proveído de 9 de mayo de 2012, el Juez Cuarto de Sentencia Penal, dispuso el traslado con la querella a la parte imputada para que responda u objete a la misma en el término de tres días (fs. 67).

II.3. A través de Auto Interlocutorio 88/12 de 30 de mayo de 2012, el Juez demandado, desestimó la querella interpuesta por el accionante, con los siguientes argumentos: 1) Los delitos de calumnia e injurias se consuman cuando se imputa a otro falsamente la comisión de un delito y que se ofenda directamente la dignidad o decoro respectivamente, ya que en los ilícitos penales contra el honor, lo que se reprocha es que se lo diga abiertamente sin utilizar la vía legal para que se averigüe, compruebe y sancione; 2) Si quien acusa a otro de un delito lo hace ante la Policía Boliviana, Fiscalía u Órgano Judicial, está utilizando la vía legal y competente para conocer casos penales, sólo cuando la autoridad judicial, declare la temeridad de la imputación, se configuraría el delito de acusación o denuncia falsa, pero de ninguna manera el delito de calumnia ni de injurias como propuso el querellante; 3) Con relación a la documental presentada ante la iglesia "Testigos de Jehová", del tenor de las mismas se puede extractar, que solo se está poniendo en conocimiento de dicha iglesia los antecedentes ocurridos, respecto a la denuncia que fue presentada ante las autoridades competentes por el hoy querellado; en consecuencia, no se puede afirmar que se esté calumniando o injuriando al querellante respecto a hechos que están en etapa de investigación; 4) Una vez que se resuelva el caso por el órgano competente y de comprobarse que el hecho denunciado no existió, es falsa y temeraria, recién podrá configurarse el delito contra el honor,pero mientras no exista una respuesta sobre esa denuncia, no se consuma los hechos penales querellados; y, 5) En tal virtud, los hechos presentados no son constitutivos de delitos contra el honor, por lo que la querella debe ser desestimada conforme a la previsión contenida en el art. 376.1 del CPP (fs. 122 y vta.).

II.4.

El 14 de junio de 2012, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 88/12, con los siguientes argumentos: i) El Juez, en la estructura de su Resolución atenta contra el derecho al debido proceso, ya que en ninguna parte de los párrafos uno y dos de su fundamentación y motivación, expuso lo demandado por su persona; ii) Si bien, en los párrafos uno y dos señalados precedentemente, se expuso su razonamiento; empero, en ninguna parte se cita las normas legales que la sustentan, haciendo al fallo una decisión de hecho y no de derecho; iii) La Resolución apelada, vulneró el derecho a la “seguridad jurídica”, ya que realizó una incompleta y errónea apreciación y valoración de las pruebas de cargo, en ninguna parte de la misma se señaló su ubicación exacta; iv) Asimismo, refiere que el Juez de la causa, confundió inexplicablemente el tipo penal de acusación y denuncia falsa, que son de naturaleza pública con los tipos penales de calumnia e injurias que son de naturaleza privada, pretendiendo erróneamente enviarlo ante la supuesta autoridad competente (Ministerio Público), cuando no tiene competencia para conocer delitos de naturaleza privada; v) El Juez aquo, incurrió en errónea y arbitraria aplicación del art. 376.1 del CPP, cuando en su fundamentación aseveró que: “...los hechos que se tienen presentados (...) no son constitutivos de delitos contra el honor por lo que la querella debe ser desestimada...” (sic); y, vi) A través de la desestimación de su acusación particular, el juez conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, porque la Resolución recurrida, pretende que a solo presentación de la querella se demuestre la culpabilidad del querellado, cohibiéndole de la debida tramitación del proceso por el cual llegue a probar los extremos vertidos en la querella (fs. 126 a 130 vta.).

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas en apelación, al conocer el rechazo de querella realizado por el juez de primera instancia confirmaron dicha decisión sin la debida motivación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2106/2014Fuente oficial