Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la parte accionante no demandó a todos los Concejales que denuncia causaron lesión a sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el presente caso, se evidencia que el accionante, con el objeto de restablecer sus derechos supuestamente lesionados interpuso la acción de amparo constitucional contra Max Eliazar Barrientos Huanca, Felipa Quiroga Paco, Narcisa Peñaranda Camacho y Ceverina Mendoza Campos de Moreira, Concejales Municipales de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en cuyo memorial no se demandó a Juliana Avalos Isla y Lorenzo Vera Meneses, también Concejales titulares del mismo Municipio, y a Lourdes Quiroga Condori, Concejal suplente del ahora accionante. De igual, forma Federico Gregorio Ortiz Martínez no señaló quien es el actual Presidente del Concejo Municipal de Yapacaní, y según la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, el Juez de garantías, al evidenciarse que el accionante no demandó contra los demás Concejales de su municipio, debió ordenar que dicha falencia sea subsanada y asegurar el cumplimiento de los requisitos de admisión de esta acción, otorgar un plazo para subsanar dicho requisito, extremo que no aconteció en el presente caso. Advirtiéndose, que el accionante no demandó a los demás Concejales del municipio de Yapacaní, impidiendo pronunciarse en el fondo, en razón de la existencia de legitimación pasiva en cuanto a las autoridades demandadas en la presente causa, conforme se advierte en las Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2108/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01725-2012-04-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Federico Gregorio Ortiz Martínez contra Max Eliazar Barrientos Huanca, Felipa Quiroga Paco, Narcisa Peñaranda Camacho y Ceverina Mendoza Campos de Moreira, Concejales Municipales de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 43 a 47 vta., subsanado por memorial de 6 de septiembre del mismo año, cursante de fs. 80 a 81, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado con la Resolución Municipal 18/2012 de 14 de marzo, mediante el cual fue suspendido de sus funciones de Presidente del Concejo Municipal de Yapacaní, “POR TENER UNA ACUSACIÓN FISCAL POR UN DELITO ORDINARIO QUE DATA DEL AÑO 2006” (sic).
Refiere que dicha Resolución que aprueba su suspensión temporal de Concejal, es contraria a la Constitución Política de Estado, de la misma forma, indica que se encuentra plenamente de acuerdo con los arts. 144 y siguientes de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), empero, al ser privado del ejercicio de su función de Concejal de manera ilegal y arbitraria, se sobrepasa los alcances de la citada Ley, violando la institucionalidad del Gobierno Municipal y del Estado de Derecho.
Señala que, en el art. 144 de la LMAD dice: “...cuando se dicte en su contra Acusación Formal” (sic), y no cuando se haya dictado, ya que la ley es para lo futuro y no para el pasado, además, de haber sido acusado por un delito ordinario y no por un delito de corrupción.
Agrega, que la denuncia por el presunto delito de lesiones es de 24 de noviembre de 2006, la acusación es de 1 de febrero de 2008, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización entró en vigencia el 19 de julio de 2010, siendo suspendido de sus funciones por un delito que se inició antesde la promulgación de la referida Ley y su aplicación debe ser a partir de su promulgación.
De igual forma, indica que los miembros del Concejo Municipal de Yapacaní, al emitir la Resolución Municipal 18/2012 de 14 de marzo, violaron la Constitución Política del Estado, al privarle irreversiblemente de acceder a sus derechos políticos, al suspenderle de su fuente laboral sin el cobro de su salario con el cual mantiene a su familia, al debido proceso y a la seguridad jurídica; además, de aplicar los arts. 144 y 145 de la LMAD, norma que no correspondería a su caso.
Finalmente, indicó que agotó la vía administrativa al haber solicitado la “abrogatoria” de la Resolución Municipal 18/2012 y su reincorporación al trabajo, peticiones que le fueron negadas con el argumento de que su proceso penal estaba pendiente por efectos de apelación de su contraparte, no correspondiendo la aplicación del art. 142 de la Ley de Municipalidades (LM).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho de acceder a sus derechos políticos, el derecho a ejercer la función pública, el derecho al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 26, 46.I.1 y 2, 49.III, 115.II, 123, 144.I y II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Declarar la nulidad de la Resolución Municipal 18/2012; b) Se disponga la inmediata restitución a su fuente laboral en el cargo de Concejal Municipal de Yapacaní; y, c) El pago de costas, multa y honorario profesional; remitiéndose antecedentes al Ministerio Público “por el flagrante delito de Resolución Contraria a la Constitución Política del Estado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 137, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y la amplió señalando, que el 24 de noviembre de 2006, Máximo Yucra presentó una denuncia por lesiones en su contra, el 18 de mayo de 2006 se presentó la imputación formal por el delito de lesiones graves, posteriormente, el 6 de diciembre de 2007, el Fiscal del caso dictó sobreseimiento, que fue revocado por el Fiscal de Distrito, el 17 de enero de 2008, ordenando presentar acusación formal.
El 1 de febrero de 2008, el Fiscal de Materia, presentó acusación contra el accionante, evidenciándose que “la acción penal nació antes de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (sic), vulnerando el art. 123 de la CPE, que establece una excepción para que la ley sea retroactiva en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, empero, no dice nada sobre delitos ordinarios, ratificando su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Max Eliazar Barrientos Huanca, Felipa Quiroga Paco, Narcisa Peñaranda Camacho y CeverinaMendoza Campos de Moreira, Concejales Municipales de Yapacaní, del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito que cursa de fs. 129 a 131, y su exposición oral en audiencia de acción de amparo constitucional, de fs. 133 a 134, señalaron lo siguiente: 1) El 30 de abril de 2011, el Concejo Municipal recibió un requerimiento fiscal del Ministerio Público en base a los arts. 144 y 145 de la LMAD y que no fue considerado por el plenario, planteando el accionante mediante el Concejo, el recurso indirecto de inconstitucionalidad; asimismo, el 23 de abril de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0037/2012-CA, revocando la Resolución 50/2011 de 20 de julio, pronunciado por el Concejo y rechazando "la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad" formulado por Federico Gregorio Ortiz Martínez; 2) Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, el Ministerio Público a petición de Máximo Yucra, requirió el cumplimiento de los requerimientos de 15 de octubre de 2010 y del 30 de marzo de 2011, y finalmente, mediante informe legal 002/2012 de 12 de marzo, se determinó la procedencia de la suspensión temporal del accionante; 3) El “14 de marzo” en sesión ordinaria, se aprobó el informe referido, emitiéndose la Resolución 18/2012, que en su parte dispositiva determinó la suspensión temporal del accionante, en cumplimiento al requerimiento del Ministerio Público, al haber sido rechazado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad accionado por el concejal suspendido y rechazado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) Se tuvo conocimiento que el Auto de extinción, dictado por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez, conforme al art. 403 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es apelable, entendiéndose no cause estado, debiendo agotarse las recursos que franquea la ley; 5) Cuando fue suspendido el accionante, no era Presidente del Concejo, simplemente era Concejal titular; 6) El Concejo, recomendó al accionante presentar el Auto de extinción ejecutoriado de la acción penal, para que proceda su petición, extremo que no fue cumplido; 7) El accionante busca la nulidad de los arts. 144 y 145 de la Ley 031, por ser contraria al art. 123 de la CPE, equivocando su solicitud, puesto que para ello existen acciones de defensa, como es la acción de inconstitucionalidad; y, 8) Solicitan, denegar la acción de amparo constitucional, con costas y honorarios profesionales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 2 de 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 138 a 140, denegando la acción de amparo constitucional. La Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: i) Se produjo un hecho de tipo penal que involucra al accionante, haciéndose la denuncia y su posterior investigación preliminar, remitiéndose la imputación y finalmente la acusación formal contra Federico Gregorio Ortiz Martínez; ii) Posteriormente, se inició el juicio penal, además, que se emitieron tres requerimientos fiscales, de donde surge la Resolución Municipal 18/2012, existiendo demora para dicha Resolución, desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 18 de marzo de 2012, advirtiendo que los Concejales emprendieron una serie de acciones para no pronunciar dicha Resolución, que finalmente fue emitida; iii) Existe la convicción de que dicha Resolución está vinculada a los tres requerimientos fiscales emitidos por el Ministerio Público, que inicialmente ordenó la suspensión del accionante y los posteriores fueron conminatorias para su cumplimiento; iv) Se extraña en los antecedentes, que el ahora accionante no hubiere planteado reclamo alguno en contra de los requerimientos fiscales, demostrando conformidad, puesto que un requerimiento fiscal es una orden y su desobediencia trae consecuencias penales y en la “demanda” de acción de amparo no se incluyó a los fiscales que requirieron la suspensión del accionante, señalando al efecto el art. 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, v) Al no haberse incluido en la “demanda” a los Fiscales que emitieron los requerimientos que ordenaron la suspensión del accionante, impide conceder la tutela, puesto que la misma sería ineficaz, porque quedarían vigentes las órdenes fiscales.De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Credencial de Concejal titular del Municipio de Yapacaní, de la provincia Ichilo, otorgada al ciudadano Federico Gregorio Ortiz Martínez, de 7 de mayo de 2010 emitido por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz-Bolivia (fs. 2).
II.2. Acta de Posesión de Federico Gregorio Ortiz Martínez, Concejal Titular del Gobierno Municipal de Yapacaní, de 30 de mayo de 2010, a cargo del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, quien ministró la posesión en dicho cargo (fs. 3).
II.3. Auto de extinción de la acción penal de 2 de febrero de 2012, emitido por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, que en su parte resolutiva resolvió declarar probada la excepción de extinción de la acción penal en favor del acusado Federico Gregorio Ortiz Martínez, por haber vencido el plazo de tres años máximo de duración del proceso, seguido por el Ministerio Público y el acusador particular, por la presunta comisión del delito de lesiones graves (fs. 78 a 79 vta.).
II.4. Según Acta 24/2010 de 30 de mayo, se instaló la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Yapacaní, llevándose adelante el acto de transición de mando de las autoridades municipales, gestión 2010 a 2015, en la que Federico Gregorio Ortiz Martínez, en calidad de Concejal titular, fue electo como Presidente del Concejo Municipal, siendo posesionado en dicho acto; además, de la participación de los demás Concejales electos Juliana Avalos Isla, Narcisa Peñaranda Camacho, Senovia Meneces Valles, Felipa Quiroga Paco, Guida Jael Gallardo Albornoz y Lorenzo Vera Meneses (fs. 4 a 7).
II.5. Informe legal 004/2012 de 12 de marzo, de la Asesora Legal del Concejo Municipal de Yapacaní, dirigido a Max Eliazar Barrientos Huanca, Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad, referido al análisis de la suspensión del Concejal Federico Gregorio Ortiz Martínez, el mismo que fue realizado a solicitud de Máximo Yucra, mediante memorial presentado a la Fiscalía, de igual forma la Fiscal, Francisca Rivero, remitió la acusación formal, posteriormente el ahora accionante presentó "el auto de extinción de 2 de febrero de 2012, pidiendo se deje sin efecto la solicitud de suspensión incoada por el Ministerio Público"; empero, se desconoce si se planteó el recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, por lo que en caso de persistir el proceso, señaló, que procede la suspensión temporal del Concejal aludido (fs. 15 a 17).
II.6. Acta 12/2012 de 14 de marzo, de la sesión ordinaria del órgano deliberante, presidida por Max Eliazar Barrientos Huanca, Presidente del Concejo, quien puso a consideración de la Sala la suspensión temporal del Concejal Federico Gregorio Ortiz Martínez, en base al informe legal 004/2012, quien fue suspendido por votación mayoritaria de los Concejales (fs. 18 a 27).
Mostrando 41 de 82 parrafos.