Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la accionante a través de su representante denunció que la autoridad demandada el 15 de agosto de 2013, debió celebrar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sin embargo ésta fue suspendida, porque la representante del Ministerio Público y la parte querellante no se encontraban presentes, sin considerar que era la segunda ocasión por inasistencia de la fiscal, por lo que solicitó la celebración de la audiencia; no obstante, la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta estos aspectos, sin haber señalado nuevo día y hora, cuando debía señalarse en el plazo de tres días; considerando lesionados el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad de locomoción, pidiendo cese el procesamiento indebido. El Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que el recurso de reposición no es un mecanismo rápido, idóneo, efectivo a ser considerado dentro de los supuestos de subsidiariedad excepcional, revocó la resolución del Tribunal de Garantías; en consecuencia, concedió la tutela solicitada.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad descartando la aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción al considerar que el recurso de reposición no reúne las características de mecanismo intraprocesal a ser activado en forma previa.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4 "...en cuanto a la supuesta subsidiaridad excepcional alegada por el Tribunal de garantías para haber denegado tutela en el presente caso, si bien es evidente que el accionante debe agotar los medios y recursos que la vía ordinaria le faculta, antes de activar la jurisdicción constitucional, no es menos evidente y razonable, que dicho recurso sea rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal (0080/2010-R), características que por lo general no reúne el recurso de reposición, toda vez que dada la práctica forense, este supera los tres días en su tramitación, si se toma en cuenta que el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que se encuentran en juego cuando se trata de la consideración de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, que son la teleología de la acción traslativa o de pronto despacho. Todos estos aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de garantías, máxime si se trae a colación, que dicha solicitud se encuentra pendiente desde finales del mes de junio sin pronunciamiento hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa; razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada.
Precedentes
Esta Sentencia en su FJ. III.4 dispone: "...si bien es evidente que el accionante debe agotar los medios y recursos que la vía ordinaria le faculta, antes de activar la jurisdicción constitucional, no es menos evidente y razonable, que dicho recurso sea rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal (0080/2010-R), características que por lo general no reúne el recurso de reposición, toda vez que dada la práctica forense, este supera los tres días en su tramitación, si se toma en cuenta que el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que se encuentran en juego cuando se trata de la consideración de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, que son la teleología de la acción traslativa o de pronto despacho. Todos estos aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de garantías, máxime si se trae a colación, que dicha solicitud se encuentra pendiente desde finales del mes de junio sin pronunciamiento hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa; razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada.
Titulacion jurisprudencial
El recurso de reposición no es un mecanismo intraprocesal a ser activado en forma previa a la presentación de la acción de libertad, por no reunir la características de rapidez, idoneidad y eficacia
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. La SC 0181/2005-R, en el marco de dicha línea jurisprudencial, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional. En el marco de la Constitución vigente a partir de 2009, la SC 0008/2010-R, ratificó los entendimientos antes anotados, señalando expresamente que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa, deben ser utilizados previamente antes de activar la tutela que brinda la acción de libertad. Luego, la SC 0636/2010-R fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, y en ella se estableció que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria o a través de la apelación restringida en el juicio oral. Posteriormente, en el contexto de las SC 0008/2010-R y 0636/2010-R, la SC 1107/2011-R en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa como condición previa para activar este mecanismo de defensa. La primera sentencia confirmadora del precedente plasmado en la SC 1107/2011-R, es la SCP 0001/2012. Es así que respecto al recurso de reposición previsto en el procedimiento penal la jurisprudencia constitucional no ha tenido un tratamiento uniforme. Así las SSCC 030/2010-R, 337/2010-R, denegaron la acción de libertad por no haberse interpuesto el recurso de reposición, razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SSCC 020/2012, 547/2012.
La SCP 2110/2013 modula el entendimiento expresado en las SCP 020/2012, 547/2012, que denegaron la tutela que brinda la acción de libertad porque se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición, y sostiene en forma expresa que el recurso de reposición no es un recurso rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal, y realizando un análisis de la práctica judicial concluye que “dada la práctica forense, este supera los tres días en su tramitación, si se toma en cuenta que el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”. En consecuencia, La SCP 2110/2013, contiene un razonamiento con el estándar más alto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2110/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04501-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 95/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Daniel Hurtado Huanca en representación sin mandato de Jhovanna Solorzano Vega contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2013, cursante a fs. 8 y vta., la accionante, a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos orden fáctico y legal:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2013, la autoridad demandada debía celebrar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sin embargo fue suspendida, porque la representante del Ministerio Público y la parte querellante no se encontraban presentes, por lo que en ejercicio del derecho a la defensa, solicitó la instalación de la audiencia, amparado en la SC 0947/2011-R, indicando que se trataba de un pedido relacionado con la libertad y que la inexistencia de las partes no era una causal de nulidad ni de suspensión de la audiencia de cesación, aclarando que toda la prueba que se iba a utilizar cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional y que la misma se había notificado a todas las partes en el proceso, no obstante la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta estos aspectos, vulnerando el principio de celeridad que “gozan los pedidos de libertad” y peor aún, no señaló nueva audiencia cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante considera que se vulneró el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita “el cese del procesamiento indebido”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 21 de agosto de 2013, según acta cursante de fs. 45 a 48 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia pública ratificó en su integralidad el contenido de su demanda, agregando que el 8 de agosto de 2013, se suspendió la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por inasistencia del Ministerio Público, conminándose y señalando nuevo día y hora para el 15 de igual mes y año, que también fue suspendida por la autoridad demandada, sin haber señalado nuevo día y hora, cuando por mandato de la jurisprudencia constitucional, debía señalarse en el plazo de tres días. Agrega que, por principio de lealtad procesal, se le puso en conocimiento el mismo día el decreto de 16 de agosto de 2013, que señala audiencia para el 22 de igual mes y año, extremo que no deja de lado que se haya vulnerado el derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida, al no haberse fijado audiencia dentro de los tres días que dispone la jurisprudencia constitucional, por lo que solicita se le concede tutela.
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