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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2113/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2113/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a recurrir y acceso a la justicia, no obstante la falta de notificación personal con la sentencia condenatoria pronunciada en procedimiento abreviado, vocales demandados declararon inadmisible recurso de apelación aduciendo extemporane...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a recurrir y acceso a la justicia, no obstante la falta de notificación personal con la sentencia condenatoria pronunciada en procedimiento abreviado, vocales demandados declararon inadmisible recurso de apelación aduciendo extemporaneidad, aspecto que no fue ponderado.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "...Planteada la problemática, se constata de los antecedentes procesales que el accionante, interpone la presente acción de amparo constitucional, cuestionando los actos realizados en el procedimiento abreviado que se le aplicó en su juzgamiento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de su esposa, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a lo que se suma que reclama la falta de nombramiento de intérprete durante la sustanciación de la causa por ser -como dijo- su idioma nativo el quechua, constituyendo esencialmente el acto ilegal lesivo de sus derechos y garantías fundamentales la falta de notificación personal con la Sentencia condenatoria dictada en su contra el 29 de junio de 2012 por la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, siendo que si bien cursa en obrados a fs. 8 una notificación realizada al accionante a la conclusión de la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria dictada en su contra; no es menos cierto que en la parte in fine de la misma se advirtió que los procesados serían notificados con la copia del fallo de manera personal, a lo que se suma que el accionante no fue asistido por un intérprete al ser su idioma nativo el quechua. Sin embargo, no obstante esta falta de notificación al accionante con la copia y en recinto penitenciario donde guarda detención, éste en ejercicio no solo de sus derechos fundamentales si no también universal a la defensa y de recurrir al conocer de la notificación a su esposa de manera personal el 18 de septiembre de 2012, planteó el recurso de apelación restringida, instancia en la cual, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 21 de enero de 2013, declarando inadmisible el recurso por haber sido extemporáneamente presentado, actuando incorrectamente, siendo que como Tribunal de alzada debió verificar que el accionante no fue notificado personalmente con la Resolución de 29 de junio de 2012, fallo en el que la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar a la conclusión de la audiencia pública de lectura de sentencia señaló: ”Se notificará con la sentencia a las partes asistentes entregándoles copias autenticadas por Actuaría, con el advertido que tienen la facultad de impugnarla dentro del plazo de 15 días por mandato de los arts. 407 y 408 del CPP”, evidenciándose que no se cumplió con dicha diligencia, omisión que ha lesionado el derecho del accionante al haber declarado inadmisible la apelación restringida, impidiéndole de esta manera puedan ser analizas las impugnaciones y agravios formulados en el recurso, además de no haber observado el incumplimiento del citado art. 163.2 del CPP, que establece que la notificación deberá ser personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, más aún en el caso de autos en el que el accionante se encuentra privado de libertad en el penal de San Pablo de Quillacollo, departamento de Cochabamba, por lo que la notificación debió practicarse en dicho recinto penitenciario; empero, conforme lo manifiesta en el memorial de recurso de apelación restringida que asumió conocimiento de la sentencia ante la notificación efectuada a su esposa el 18 de septiembre de 2012, sin que a la fecha de interposición del recurso de apelación planteado el 8 de octubre, hubiere sido notificado personalmente con la resolución; por lo cual dándose por notificado ante la lesión de sus derechos ha presentado el recurso de apelación restringida que indebidamente ha sido declarado inadmisible, aspecto que no fue ponderado por las demandadas y que determina se conceda la tutela solicitada por el accionante, ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales invocados en la acción de amparo constitucional, negándole en los hechos el acceso a la justicia y a la impugnación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2113/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04363-2013-09-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicanor Campos Gabriel contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2013, cursante de fs. 27 a 34, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista de 21 de enero de 2013, declarando inadmisible el recurso de apelación restringida que planteó contra la sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado por la Juez “unipersonal" de Sipe Sipe, sin pronunciarse en el fondo de lo impugnado, con el argumento que fue notificado con el acta y resolución el 29 de junio de 2012, a horas 12:55, cual consta de la diligencia de notificación respectiva y que la apelación fue presentada el 9 de octubre de ese año, es decir fuera del término previsto por los arts. 396 inc.3) y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen que dicho recurso se interpondrá por escrito en el.plazo de quince días, lo que en el presente caso no hubiere cumplido.

Refiere que no es evidente que el servidor judicial Oscar Vera Vera, hubiere practicado la notificación el 29 de junio de 2012, siendo que la audiencia se inició a horas 11:45 y concluyó a las 12:50, y en la diligencia se hace constar que se la efectuó después de cinco minutos de su conclusión y con la respectiva copia de la sentencia, dando a entender que dicho fallo fue impreso en ese lapso, sin previa revisión de la redacción, lo que es sorprendente dado que si los destinatarios de esa notificación fueron su persona y esposa Juana Manzano Mamani, ninguno de ellos portaron las copias, razón por la cual su esposa y el abogado se constituyeron en el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Sipe Sipe, para revisar el cuaderno de control jurisdiccional verificando que no se encontraba adjunto el fallo ni las referidas notificaciones, exigiendo las mismas recibiendo como respuesta por la actuaria del Juzgado que la resolución aún se estaba redactando, lo que demuestra que no fue notificado con la misma. Luego de dos meses de reclamo, su esposa fue legalmente notificada el 18 de septiembre de 2012 a horas 11:25, el fallo la sentencia de 29 de junio de ese año, conforme a la diligencia de notificación efectuada por la Secretaria del juzgado, quien en su informe de 2 de mayo de 2013 que concuerda con el informe de 14 de diciembre de 2012 señala: "que la sentencia respectiva de procedimiento abreviado de 29 de junio de 2012, no obstante de haberse notificado a los imputados Nicanor Campos Gabriel y Juana Manzano Mamani por su pronunciamiento en audiencia, se tiene que con la citada resolución la imputada Juana Manzano Mamani fue notificada en fecha 18 de septiembre de 2012, a horas 11:25"; y, al tercer punto indico que: "Asimismo se tiene que en antecedentes del proceso no cursa la notificación que se hubiere practicado al imputado Nicanor Campos Gabriel, con la sentencia de procedimiento abreviado de 29 de junio de 2012", demostrando así que su persona no fue notificada con dicho fallo.

Expresa que al ser notificada su esposa con la resolución, le solicitó al abogado, de lectura de la misma, porque ella no sabe leer ni escribir correctamente debido a que en la escuela de su comunidad, el profesor de primaria le hablaba en idioma nativo y enseñaba en quechua, por lo cual, dicho profesional luego de leerla les explicó los agravios y dándose por notificado ejerció su derecho fundamental a la defensa interponiendo el recurso de apelación restringida ante el superior en grado, en razón a su escasa formación académica, de origen quechua, en ningún momento entendió el procedimiento abreviado en función al cual se dictó la sentencia en su contra, inclusive su esposa es analfabeta de origen quechua, ambos hablan y entienden el idioma nativo. Es así que al querer hablar en ese idioma, el Fiscal le refirió "no entiendo quechua y háblame en castellano", por lo que su abogada, el Fiscal ni el Juez le explicaron en qué consistía el procedimiento abreviado, además en la audiencia de procedimientoabreviado de 29 de junio de 2012, su persona no escuchó las palabras redactadas en el fallo, solo entendió la última parte donde fue sentenciado, indicándole textualmente que su esposa “no va a entrar a la cárcel”. Puntualiza que en esa audiencia no se dictó toda la resolución, solamente la parte resolutiva y como es de conocimiento de Sipe Sipe, el Juez posteriormente recién hace aparecer toda la resolución y les hacen firmar hojas en blanco como ha pasado en el presente caso, para luego aparecer las diligencias de notificación, siendo que cuando revisaron los antecedentes procesales no existía la resolución ni las notificaciones.

Agrega que los fallos y resoluciones son de carácter definitivo, por lo que deben ser notificadas personalmente, conforme lo dispone el art. 163 del CPP, lo que implica que su persona debió ser notificado con el fallo de forma personal en el penal de San Pablo de Quillacollo donde guarda detención preventiva. Por otra parte, la ley no establece que las notificaciones con el fallo y resoluciones definitivas deben ser firmados en hojas blancas, sin entregar la copia correspondiente a los destinatarios de las notificaciones, siendo que contrariamente primero les deben entregar la copia y luego firmar la diligencia para interponer el correspondiente recurso. Asimismo, se debe explicar a las personas de origen quechua u otro idioma, por medio de intérprete las actuaciones de las audiencias para no vulnerar garantías constitucionales, como también la autoridad judicial está obligada a dictar toda resolución en audiencia conforme a la SC 547/2002-R de 13 de mayo.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

El accionante alega la lesión de sus derechos a la igualdad procesal, debido proceso, a la defensa al recurso efectivo y al acceso a la justicia, y a la impugnación, citando al efecto los arts. 116.II, 119.II, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

El accionante solicita se conceda la tutela solicitada, y se disponga: a) Revocar el Auto de Vista de 21 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) En vía de saneamiento procesal, se ordene la notificación personal al accionante con la Resolución de 29 de junio de 2012.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2013, conforme consta del acta cursante a fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados.I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que se ha interpuesto la presente demanda contra los Vocales de la Sala Penal Primera, siendo que no se ha explicado al accionante los alcances y en qué consiste el procedimiento abreviado pronunciado el 29 de junio de 2012 conforme a los arts. 373 y 374 del CPP. De igual forma tomó conocimiento de la sentencia condenatoria a través de su esposa a quien se notificó legalmente y no así su persona, por lo que al apelar dicho fallo fue declarado inadmisible la apelación, argumentando su presentación fuera del plazo legal, solicitando por lo expuesto se revoque el Auto de Vista de 21 de enero de 2013 o en su caso en vía de saneamiento se disponga su notificación personal.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales demandadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 45 a 46, manifestaron: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y que ha sido condenado como autor del mismo en procedimiento abreviado, previa compulsa de los antecedentes, se tiene que el accionante al tener los medios de defensa idóneos para recurrir el procesamiento si así lo creía y al considerar que no fue legalmente notificado, pudo interponer un incidente de nulidad de notificación, ante la autoridad donde se realizó el acto como en la Sala Penal Primera, empero no lo hizo; en consecuencia, no les dio oportunidad de conocer el fondo de lo que ahora pretende dilucidar a través de esta acción constitucional tramitada por esta vía extraordinaria validar su descuido e inactividad dentro de un proceso ordinario, siendo que en la apelación que interpuso ni posterior a la emisión del Auto de Vista puso en conocimiento de sus autoridades los extremos señalados en la presente acción constitucional; consiguientemente, no corresponde que el accionante pretenda ahora subsanar su negligencia, por lo que debe ser denegada la tutela; 2) El accionante señala que la diligencia de notificación con el fallo fue realizada de forma ilegal ni se la practicó en el penal que es su domicilio, además de haber sido sometido a procedimiento abreviado en desconocimiento de ese instituto al ser persona que solo habla idioma nativo y que la Jueza de la causa no le otorgó interprete, actuaciones que a su criterio vulneraría sus derechos constitucionales; empero esos cuestionamientos no fueron realizados por ellas como Vocales, sino ante la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe, quien no ha sido demandada, por lo que carecen de legitimación pasiva, más aún si en el petitorio el accionante solicita se ordene su notificación personal con el fallo dictado en procedimiento abreviado; y,3) El Auto de Vista que dictaron declarando inadmisible el recurso de apelación restringida se encuentra debidamente fundamentado y determinaron de esa manera por la falta del requisito esencial como es la temporalidad al no haberse planteado el recurso dentro de los quince días de notificado con la resolución; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela.

I.2.4.Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 48 a 51, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante sostiene la vulneración de sus derechos constitucionales que emerge de una notificación cuestionada de falsa, es decir una actividad procesal defectuosa, que de acuerdo a la ley y jurisprudencia constitucional debe ser activada mediante el incidente de nulidad, que no lo hizo, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese al ámbito de la jurisdicción ordinaria para resolver actuaciones procesales presuntamente defectuosas dentro de un proceso penal; y, ii) Los actos presuntamente vulneratorios a los derechos y garantías constitucionales del accionante que dieron lugar posteriormente a la emisión del Auto de Vista impugnado dictado por las Vocales ahora demandadas, resultarían presuntamente atribuibles a la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe e inclusive a funcionarios de apoyo jurisdiccional, quienes no han sido demandados dentro de la presente acción tutelar, lo que determina la improcedencia de la misma por falta de legitimación activa (por decir pasiva), conforme a la jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del procedimiento abreviado aplicado al accionante y otra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 29 de junio de 2012, por la cual declaró al accionante autor de dicho ilícito condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años, con la advertencia que dicho fallo es recurrible dentro del plazo de quince días. Asimismo, en el acta de audiencia donde se emitió la sentencia condenatoria, a su conclusión la autoridad jurisdiccional señaló que efectuaría la notificación con el fallo a las partes asistentes entregándoles copias autenticadas por actuaria advirtiéndoles que es impugnable dentro del plazo de quince días (fs. 1 a 5).II.2. Cursa en obrados la notificación con la Resolución de 29 de junio de 2012, al accionante Nicanor Campos Gabriel el 29 de junio a horas 12:55, constando su firma y cedula de identidad (fs. 8).

II.3. El accionante mediante memorial de 8 de octubre de 2012, interpuso recurso de apelación restringida, que conocido y resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue declarado inadmisible a través del Auto de Vista de 21 de enero de 2013, por haber sido extemporáneamente interpuesto, es decir, fuera del plazo legal establecido de quince días (fs. 11 a 19; 21 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a recurrir y acceso a la justicia, no obstante la falta de notificación personal con la sentencia condenatoria pronunciada en procedimiento abreviado, vocales demandados declararon inadmisible recurso de apelación aduciendo extemporaneidad, aspecto que no fue ponderado.

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