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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2114/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2114/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la lesión de sus derechos de petición, al trabajo y al ejercicio de la función pública, así, como a no ser obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden, por cuanto fue obligado, bajo presión y amenaz...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la lesión de sus derechos de petición, al trabajo y al ejercicio de la función pública, así, como a no ser obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden, por cuanto fue obligado, bajo presión y amenazas, a firmar una carta de renuncia al cargo de Concejal Titular que venía ejerciendo, y no obstante las reiteradas solicitudes para que se deje sin efecto la renuncia forzada, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal Indígena de Chuquihuta, rechazó dicha pretensión; en consecuencia, solicitó su restitución al cargo de Presidente del Concejo Municipal Indígena de Chuquihuta y se declare la nulidad de la carta de renuncia más pago de daños y perjuicios, costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del tribunal de garantías y denegó la tutela al considerar que la renuncia del accionante respondió a los acuerdos asumidos en el ejercicio de la democracia comunitaria, que fue la que finalmente hizo posible su elección como autoridad, no pudiendo ampararse en las normas provenientes del sistema ordinario

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado los derechos al trabajo y ejercicio de la función pública, debido a que el accionante asumió compromisos con el ayllu Jucumani en los diferentes cabildos y su renuncia fue fruto del ejercicio de la democracia comunitaria, no siendo evidente, que hubiera sido fruto de la violencia o de medidas de hecho, sino que en el marco de los acuerdos asumidos en la máxima instancia de decisión que es el cabildo y las autoridades originaria del ayllu Jucumani, sabía la forma y el tiempo por el que fue elegido, no pudiendo ampararse, ahora, en las normas provenientes del sistema ordinario.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. De acuerdo a los antecedentes relatados, se evidencia que efectivamente el actual accionante fue elegido de acuerdo a las normas y procedimientos de la democracia comunitaria, y así lo reconoció el mismo al señalar que fue elegido por el Cabildo Kuyku que forma parte del ayllu Jucumani. En ese marco, existió un convenio inicial con relación a la duración de su mandato únicamente por dos años y medio, con la finalidad que el resto de su mandato fuera cumplido por la concejala suplente. Asimismo, consta que la máxima instancia de la democracia comunitaria, como es el Cabildo del ayllu Jucumani se reunió en varias oportunidades, solicitando el cumplimiento de los compromisos asumidos por parte del accionante, quien, además, manifestó de viva voz que respetaría la decisión del ayllu y que conversó con la suplente para que alistara su documentación. Conforme a ello, es evidente, entonces que el accionante, asumió un compromiso en el marco de la democracia comunitaria, que tiene plena validez constitucional, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y, por ende, su renuncia de ninguna manera puede ser considerada como un acto que atente contra sus derechos y garantías constitucionales; pues, en el marco de los acuerdos asumidos en la máxima instancia de decisión que es el cabildo y las autoridades originaria del ayllu Jucumani, sabía la forma y el tiempo por el que elegido y, en ese ámbito, correspondía que cumpliera con los compromisos asumidos, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. Bajo ese razonamiento, bajo ninguna circunstancia son aplicables los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la renuncia de las autoridades electas, pues los mismos parten de la democracia representativa y no así de la democracia comunitaria, la cual, conforme se tiene señalado, se ejerce sobre la base de sus normas y procedimientos propios, en el marco de los acuerdos que deben ser respetados por sus miembros; salvo que, conforme se tiene señalado en los fundamentos precedentes, bajo una interpretación intercultural, se constate la lesión a derechos o garantías constitucionales. En ese orden, se concluye que en el caso analizado, el accionante, por una parte, asumió compromisos con el ayllu Jucumani en los diferentes cabildos y su renuncia fue fruto del ejercicio de la democracia comunitaria, no siendo evidente, por tanto, que la misma hubiera sido fruto de la violencia o de medidas de hecho, sino que, conforme se demostró fue solicitada a través de las formas y procedimientos del ayllu Jucumani; pues, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la revocatoria o el alejamiento de sus funciones de una autoridad también puede estar presente en el ámbito de la democracia comunitaria, cuando las autoridades hubieren sido electas, designadas o nominadas por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, bajo el requisitos que el pedido de revocatoria o cualquier otra modalidad se efectivice mediante sus propias instancias de decisión y procedimientos, respetando los derechos constitucionales y las garantías establecidas en la Ley Fundamental. Debe aclararse que si bien el accionante denuncia que su renuncia fue obligada y que existió presión y violencia; sin embargo, dicha información debe ser contrastada con todos los antecedentes a los que se ha hecho referencia, vinculados a la existencia de los compromisos previos con la comunidad y a los reiterados Cabildos en los que se tocó el tema de la renuncia y el accionante voluntariamente decidió presentarla. Por otra parte, debe señalarse que los supuestos actos violentos han sido negados por las autoridades originarias, la Federación de Juntas Vecinales del Municipio de Chuquihuta, ex autoridades originarias y la presidenta de amas de casa del Municipio de Chuquihuta. En síntesis, si bien, como afirman los demandados, la ciudadanía, los grupos de base ejercieron presión en la sesión donde renunció el Alcalde; empero, este Tribunal -se reitera- concluye que la renuncia como tal respondió a los acuerdos asumidos por el accionante en el ejercicio de la democracia comunitaria, que fue la que finalmente hizo posible su elección como autoridad, no pudiendo ampararse, ahora, en las normas provenientes del sistema ordinario; en ese sentido, no ha existido lesión a los derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública denunciados en la presente acción; pues, ambos derechos, a partir de los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado, deben ser interpretados interculturalmente, desde el contexto cultural donde supuestamente se produce la lesión y, en el caso analizado, es evidente que dichos derechos tienen origen en la democracia comunitaria ejercida en el ayllu Jucumani, que determinó los mecanismos de elección y el tiempo de duración del mandato del accionante y, por lo mismo, no ha existido lesión a sus derechos a partir de las normas y procedimientos de dicho pueblo indígena originario campesino.

Precedentes

Fj. III.3. “..la elección mediante la democracia comunitaria es conocida, aceptada y ejercida plenamente por las comunidades, de ello se concluye que la persona que ingresa a la representación política mediante la democracia comunitaria, debe respetar las reglas de dicha democracia, como ser los acuerdos, el muyu, etcétera.

(…)

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado los derechos al trabajo y ejercicio de la función pública, debido a que el accionante asumió compromisos con el ayllu Jucumani en los diferentes cabildos y su renuncia fue fruto del ejercicio de la democracia comunitaria, no siendo evidente, que hubiera sido fruto de la violencia o de medidas de hecho, sino que en el marco de los acuerdos asumidos en la máxima instancia de decisión que es el cabildo y las autoridades originaria del ayllu Jucumani, sabía la forma y el tiempo por el que fue elegido, no pudiendo ampararse, ahora, en las normas provenientes del sistema ordinario.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la lesión de sus derechos de petición, al trabajo y al ejercicio de la función pública, así, como a no ser obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden, por cuanto fue obligado, bajo presión y amenazas, a firmar una carta de renuncia al cargo de Concejal Titular que venía ejerciendo, y no obstante las reiteradas solicitudes para que se deje sin efecto la renuncia forzada, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal Indígena de Chuquihuta, rechazó dicha pretensión; en consecuencia, solicitó su restitución al cargo de Presidente del Concejo Municipal Indígena de Chuquihuta y se declare la nulidad de la carta de renuncia más pago de daños y perjuicios, costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del tribunal de garantías y denegó la tutela al considerar que la renuncia del accionante respondió a los acuerdos asumidos en el ejercicio de la democracia comunitaria, que fue la que finalmente hizo posible su elección como autoridad, no pudiendo ampararse en las normas provenientes del sistema ordinario

Precedente

Fj. III.3. “..la elección mediante la democracia comunitaria es conocida, aceptada y ejercida plenamente por las comunidades, de ello se concluye que la persona que ingresa a la representación política mediante la democracia comunitaria, debe respetar las reglas de dicha democracia, como ser los acuerdos, el muyu, etcétera. (…) De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados; pues es esta democracia la que da fundamento, sustento y legitimidad a la representación política “formal”, que finalmente ejercen los elegidos. En ese ámbito, no resulta coherente que aquellas autoridades que fueron elegidas a través de la lógica comunitaria, luego pretendan ampararse en la lógica y el sistema occidental, desconociendo los propios valores y principios de la comunidad, así como sus normas, procedimientos e instituciones, los acuerdos y compromisos asumidos con anterioridad; aclarándose, empero, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que en caso de lesionarse derechos y garantías constitucionales, es posible que el afectado, presente las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado ante la justicia constitucional, que, en el marco del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador, deberá efectuar una interpretación intercultural de los derechos y garantías. Bajo las consideraciones efectuadas precedentemente, es evidente que los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos, aclarándose, empero, que bajo ninguna circunstancia se puede hacer uso de la violencia o ejercer vías de hecho, fuera de la institucionalidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

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Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2114/2013Fuente oficial