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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2115/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2115/2012

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto el Juez Cuarto de Instrucción, no remitió los antecedentes de la apelación interpuesta por el imputado contra la resolución de detención preventiva al Tribunal de Apelación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto el Juez Cuarto de Instrucción, no remitió los antecedentes de la apelación interpuesta por el imputado contra la resolución de detención preventiva al Tribunal de Apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Constándose que desde la detención preventiva, hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad transcurrieron nueve y diez meses respectivamente, sin que se hayan remitido los actuados correspondientes para que se resuelva el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada desconociendo que “constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios, para el restablecimiento de su privación de libertad, por lo mismo el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho”. Asimismo con relación a la actuación de la Secretaria del Juzgado ahora codemandada, es fundamental señalar la importancia de los servidores de apoyo judicial en la pronta administración de justicia, el incumplimiento de sus deberes y obligaciones no sólo conlleva responsabilidades sino que también puede tener consecuencias lesivas respecto de los derechos y garantías fundamentales, no queridas por el orden constitucional. En el caso que nos ocupa según prevé el art. 94 inc. 14) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) es obligación de las secretarias y los secretarios “controlar e informar de oficio al tribunal y juzgados, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad” situación que no ocurrió conforme se ha señalado reiteradamente, no siendo válido los argumentos referidos por la codemandada; puesto que si bien las y los secretarios (as) se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial, y por tanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, la responsabilidad les es alcanzable cuando incurran en excesos contradiciendo o alterando las determinaciones de la autoridad judicial, por tanto adquieren legitimación pasiva, para ser demandados en los casos que contrarían lo dispuesto por la autoridad judicial, o cuando cometieran excesos en sus funciones que puedan vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales. Aspecto que deberá ser valorado en cada caso concreto para delimitar su responsabilidad. Similar entendimiento fue asumido en la SC 1093/2010-R de 27 de agosto. Así también en la SC 0781/2011 de 30 de mayo, pronunciada en caso similar determinó lo siguiente: “la Secretaria Abogada, tenía la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, sin pretexto alguno y considerando que la Secretaria es subalterna del Juez, esta autoridad debe velar porque se cumpla la ley en los plazos establecidos, así como las funciones de sus subalternos; sin embargo, no le excluye de una posible responsabilidad disciplinaria y penal conforme establece el art. 135 del CPP”. Por consiguiente, los demandados al no haber cumplido con su trabajo de remitir los actuados pertinentes ante el Tribunal de apelación en el tiempo oportuno que la ley prevé art. 251 CPP “alegando en su defensa que en ese entonces no se encontraban fungiendo sus funciones”, no justifica la omisión en la que incurrieron, puesto que una vez que asumieron el cargo, tenían la obligación de subsanar de oficio los errores procedimentales, que surgieron en el presente caso, pero no lo hicieron, omisión que generó una restricción indebida de la libertad, que no condice con el orden constitucional en la medida que contraviene uno de los valores supremos de carácter plural, cual es el suma qamaña así lo estableció este Tribunal al señalar en la SCP 0106/2012 de 23 de abril, lo siguiente: “Cabe recordar que de acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, de quien debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta al suma qamaña (vivir bien) y al ñandereko (vida armoniosa); principios ético morales que constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan sobre derechos y garantías constitucionales, teniendo el deber imperativo de impulsar el desarrollo del proceso, siendo responsables de cualquier demora resultante de su inactividad, en la construcción de la nueva justicia en el Estado Plurinacional” (las negrillas son nuestras).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 01732-2012-04-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 27 de 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Davi Ruiz Delgadillo y Eddy Edwin Ruiz Delgadillo contra Erwin Jimenez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero y Lisset Gutierrez Lobo, Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 20 agosto de 2012, cursante de fs. 18 a 23 vta., y 43 a 48 vta., los accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran con detención preventiva desde el 4 de octubre y 11 noviembre de 2011 respectivamente, dentro del proceso que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros, cuyas audiencias de medidas cautelares se celebraron en las fechas supra mencionadas, en las que se dispuso sus detenciones preventivas ordenando que sean recluidos en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz. Refieren que a partir de dicha determinación vienen solicitando se realice el saneamiento procesal, porque enla audiencia de medidas cautelares hicieron uso del recurso de apelación en forma oral ante el Tribunal de alzada, pero lamentablemente no se pudo resolver el mismo, por no contar el Tribunal de apelación con las respectivas piezas procesales, por lo que solicitaron que a la brevedad posible el acta de audiencia cautelar y otras actuaciones pertinentes sean remitidas ante los Vocales, actuados que debieron ser remitidos en el plazo de veinticuatro horas, según dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); situación que no ocurrió.

Habiendo transcurrido, en el caso de Eddy Edwin Ruiz Delgadillo, nueve meses y, de Jhonny Davi Ruiz Delgadillo, nueve meses, sin que se hubiesen remitido las actas de la audiencia de medidas cautelares, éstos se encuentran en una situación de incertidumbre, que lesiona su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la información, a la locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21 inc. 6), 22, 23.I, 115.I y II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que les otorgue la tutela y se ordene a los demandados la reparación inmediata de los defectos legales; y se disponga la remisión inmediata de las actas de audiencia cautelares y de las actuaciones pertinentes al Tribunal de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por medio de su abogado, indicaron que evidentemente interpusieron dos acciones de libertad las cuales fueron presentadas en forma separada. A efectos de evitar reiteraciones solicitaron fundamentar las dos demandas, en una sola, por lo que se ratificaron en el tenor íntegro de las demandas.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ensuplencia legal de su similar Tercero, en el informe que cursa a fs. 53 y vta., señaló lo siguiente: a) “Dentro del caso Fis Dis 02-11-08 IANUS 701199200837461” (sic), seguido por el Ministerio Público contra Jhony Davi Ruiz Delgadillo y Eddy Edwin Ruiz Delgadillo por los delitos de incumplimiento de deberes y otros, su persona fungió funciones en ese Juzgado desde el 1 de agosto de 2012, al haber renunciado el Juez titular; y, b) Al momento de celebrarse la audiencia de detención preventiva contra los accionantes no fungía como Juez de la causa, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de libertad.

Lisset Gutierrez Lobo, Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en su informe que cursa de fs. 51 a 52 indicó lo siguiente: 1) Fue designada el 16 de enero 2012, y que la causa penal se encuentra radicado desde finales de 2010; 2) El proceso cuenta con innumerables imputados algunos de los cuales ya fueron inclusive sentenciados con procedimientos abreviados y otros citados mediante edictos de prensa, encontrándose a la fecha el proceso con acusación formal pendiente de señalamiento de audiencia conclusiva; 3) Jhonny Davi Ruiz Delgadillo, fue imputado por el Ministerio Público en junio de 2011 realizándose la audiencia de consideración de medidas cautelares de detención preventiva, “en fecha 07 y 08 de noviembre de 2011, en la Clínica Sirani determinándose su detención preventiva desde esa fecha...” (sic); 4) Existe un señalamiento de audiencia para la consideración de una cesación a la detención preventiva para el 30 de agosto a horas 15:30; 5) No se vulneró el derecho a la defensa, pues tal como prevé la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, los abogados del accionante siempre tuvieron acceso al cuaderno de investigaciones, presentaron memoriales en diferentes momentos; 6) Tal como consta a fs. 2662 y 2664 (del cuaderno de investigaciones) se notificó al Fiscal con la Resolución de medidas cautelares; al igual que el abogado de los accionantes, esto porque se encontraba en la clínica Sirani, evidenciándose que las actas existieron y fueron de conocimiento de las partes; por lo que, corresponde la reposición del acta si es que estuviera entre papelada, no correspondiendo el reclamo de ésta a través de una acción de libertad como sucede en el presente caso; y, 7) El Juez conminó al anterior Secretario para que transcriba las actas faltantes o pendientes de elaboración, entre las que no se encontraban las actas que ahora se reclaman por los accionantes, tampoco figuran en las listas de las actas faltantes, por lo que debieron ser extraídos del cuaderno de investigaciones con mala fe.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27 de 21 deagosto de 2012, cursante de fs. 56 a 57 vta., por la que denegó la tutela disponiendo: i) Los accionantes tienen la vía expedita para solicitar la reposición de las piezas faltantes, como es el acta de la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva, celebrada por el Juez titular, Fernando Orellana Medina, dictado el día 4 de octubre y 11 de noviembre de 2011 respectivamente; ii) El Juez suplente disponga, de oficio orden de reposición de actuados procesales conminando a los sujetos procesales para que presenten documentación o piezas para restituir el expediente, sin lugar a considerarse respecto a la Secretaria, por no tener la facultad de decisión de la situación jurídica de los accionantes. La Resolución fue pronunciada con los siguientes fundamentos: a) El fortalecimiento de las formalidades legales en el caso de la privación de libertad por autoridad competente, cuando hay una demora injustificada, plazo excesivamente oneroso que atenta el principio según establece el Código Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; b) En el caso de autos, no se da esa condición, habida cuenta que se ha verificado en el expediente que existían las notificaciones con fechas anteriores; sin embargo, no cursan las actas de las medidas cautelares, no hay el documento válido que es materia objetiva, que el Tribunal de alzada tuviera que conocer; y, c) Únicamente se tiene conocimiento que hay un mandamiento de detención preventiva en una fotocopia que data de 4 de octubre de 2011, donde el juez dispuso la detención preventiva de Eddy Edwin Ruiz Delgadillo y no así del otro accionante Jhonny Davi Ruiz Delgadillo de 11 de noviembre de 2011, que cursa a fs. 2696 en el cuaderno de investigaciones.

II. CONCLUSIONES

Hecha la compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eddy Edwin Ruiz Delgadillo y Jhonny Davi Ruiz Delgadillo por los presuntos delitos de incumplimientos de deberes y otros, se celebró audiencia de medidas cautelares el 4 de octubre y 11 de noviembre de 2011, respectivamente (fs.18 a 22 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto el Juez Cuarto de Instrucción, no remitió los antecedentes de la apelación interpuesta por el imputado contra la resolución de detención preventiva al Tribunal de Apelación.

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