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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2115/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2115/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las notificaciones practicadas en la persona del abogado apoderado del querellante, cumplieron con las formas procesales necesarias para alcanzar la finalidad del acto; es decir, al ser el representante y encargado del ejercicio de los derechos d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las notificaciones practicadas en la persona del abogado apoderado del querellante, cumplieron con las formas procesales necesarias para alcanzar la finalidad del acto; es decir, al ser el representante y encargado del ejercicio de los derechos de su mandatario adquirió conocimiento de las providencias emitidas por el juzgador y aún así, no se hizo presente a las audencias

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "...las notificaciones practicadas en la persona del abogado apoderado del querellante, han cumplido con las formas procesales necesarias para alcanzar la finalidad del acto; es decir, se puso en conocimiento del abogado apoderado del querellante, las horas y fechas de realización de las audiencias fijadas por el inferior y los asuntos a ser dilucidados en dichas ocasiones, por lo que éste, al ser el representante y encargado del ejercicio de los derechos de su mandatario adquirió conocimiento de las providencias emitidas por el juzgador y aún así, no se hizo presente, ignorando el compromiso legal de representación de los intereses de su mandante; negligencia que hoy pretende suplir alegando vulneración al debido proceso por supuestas irregularidades en los actos comunicacionales, hechos que carecen de veracidad; pues, como bien hemos reiterado, aún cuando la notificación se ejecute sin cumplir al pie de la letra los procedimientos específicos para su diligencia, cuando el sujeto procesal adquiera conocimiento de la providencia, la misma se tendrá por válida; en consecuencia, al haberse practicado las notificaciones en el domicilio procesal señalado por el abogado apoderado del querellante, en su bufete profesional, se tiene por bien practicada la diligencia y se dan por conocidas las providencias del juzgador.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013 Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional

Expediente: 04260-2013-09-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 486/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gastón Pablo Navarro Taboada contra César Suárez Saavedra e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Farid Nassar Donoso, Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante de fs. 168 a 174 vta., subsanado mediante escrito presentado el 14 de igual mes y año (a fs. 179 y vta.), manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su parte contra Cliver Orias Cano por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, el Juez Segundo de Sentencia Penal, dando por agotada la etapa de conciliación señaló audiencia de juicio oral para el 25 de abril de 2012, oportunidad en la cual el “demandado” por su inasistencia fue declarado rebelde, emitiéndose en consecuencia el correspondiente mandamiento de aprehensión que fue ejecutado el 18 de septiembre del mismo año, conduciéndose al sindicado ante el juzgador a horas 18:00 y, señalándose “extrañamente” audiencia para horas19:30, a efectos de que la parte querellante solicite se mantengan o no las medidas cautelares de carácter real; determinación con la que fue notificado su abogado patrocinante a 19:20 horas; es decir, 10 min antes del verificativo.

Añade que, ante la inasistencia de la parte querellante, el juzgador dio curso a la solicitud de abandono de querella formulado por contrario, fijando audiencia para el 20 de septiembre de 2012, con la finalidad de que el mandatario justifique su inasistencia, dejando expresamente sentado que el querellante debía ser notificado personalmente, orden que fue incumplida al notificarse únicamente al abogado del querellante el mismo 20 de septiembre de 2012, a 11:30 horas; es decir, siete horas antes de audiencia; no obstante estas irregularidades el juez de la causa sustanció la audiencia a la hora señalada, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas al acusado y considerando el pedido de abandono de querella formulado por el querellado; señalando nuevamente audiencia para el 3 de octubre de la misma gestión, única providencia con la que solamente el abogado mandatario del querellante fue legalmente notificado, no habiéndose puesto dicho decreto y convocatoria en conocimiento de la víctima y querellante, no obstante de que en la fijada audiencia, se resolvería respecto a una posible extinción de la acción penal por abandono de querella.

Continúa manifestando que, en ocasión de llevarse a cabo el verificativo señalado, el 3 de octubre de 2012, el juzgador, ante la inasistencia del abogado mandatario del querellante, declaró, mediante Auto de la fecha, el abandono de la querella y la extinción de la acción penal, sin considerar que la víctima y querellante no se encontraba presente y en consecuencia no había sido escuchada porque, nunca fue notificada a efectos de asistir a dicho acto.

Contra dicha Resolución, se planteó recurso de apelación que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, autoridades ante las que se expresaron y denunciaron los actos ilegales y las notificaciones indebidas que dieron origen al abandono de querella, haciendo constar que las notificaciones que dieron origen a las audiencias de 18 y 20 de septiembre, no pueden servir de fundamento al inferior; sin embargo, los Vocales demandados, por Auto de Vista 263/2012, declararon improcedente el recurso, argumentando que si el querellante tenía motivos para impugnar la suspensión de las dos audiencias previas a la declaratoria de abandono de querella, debió sustanciar los incidentes correspondientes a efectos de la anulación de los actos procesales que consideraba irregulares; al no haberlo hecho, consintió cualquier vulneración a derechos y garantías constitucionales, siendo imposible mediante el recurso de apelación, retrotraer actos que en su momento no fueron impugnados.No obstante, dichas autoridades no tomaron en cuenta que, una vez declarada la extinción de la acción penal, el accionante quedó impedido de poder sustanciar cualquier incidente de nulidad de notificación; por lo que, el argumento vertido por los ahora demandados resulta ilógico e irracional; en ese sentido, la negatoria de considerar la nulidad de notificación en apelación, se constituye en un acto indebido, toda vez que, este medio de impugnación, era el único medio procesal con el contaba la parte querellante para poder restablecer sus derechos, máxime si el tribunal de alzada reconoció que en el recurso de apelación, el ahora accionante, invocó aquellos actos indebidos como lesivos a derechos y garantías, infiriéndose que incurrieron en defectos absolutos, vulnerando el debido proceso en relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, convalidando indebidamente la actuación del inferior al declarar el abandono de querella.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del debido proceso en relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de 3 de octubre y Auto de Vista 263/2012; ordenándose al Juez Segundo de Sentencia, que previamente a disponer la extinción de la acción penal, escuche a la víctima querellante en audiencia, con la que deberá ser notificado personalmente.

I.2. Trámite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto de 14 de junio de 2013, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Gastón Pablo Navarro Taboada, al entender que la prueba presentada no se encontraría debidamente legalizada y no se hubiera expresado con claridad la pretensión concreta que intenta con la interposición de la acción tutelar.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por Gastón Pablo Navarro Taboada, al Auto de 14 de junio de 2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0180/2013-RCA, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional presentada.acción de amparo constitucional, revocando el ya citado Auto.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de octubre de 2013, se produjeron los siguientes hechos:

I.3.1. Ratificación de la acción

La defensa del accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Los vocales demandados, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia programada, pese a su legal notificación.

Farid Nassar Donoso, Juez Segundo de Sentencia, mediante informe escrito cursante de fs. 214 a 215, señaló que: a) Habiéndose radicado en el juzgado a su cargo, el 10 de noviembre de 2011, el proceso penal instaurado por el ahora accionante contra Cliver Orías Cano por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, se fijó audiencia de conciliación para el 22 de igual mes y año, que fue suspendida, al igual que la señalada para el 1 de diciembre, a solicitud del abogado apoderado del querellante, estableciéndose nueva fecha de verifficativo para el 20 del mismo mes y año y, ante la ausencia del querellado, se dio por agotada la fase de conciliación otorgándose diez días de plazo a éste último a efectos de que presente pruebas de descargo; b) Concluido el plazo probatorio, se emitió Auto de apertura de juicio el 24 de febrero de 2012, señalándose audiencia de juicio oral para el 25 de abril del indicado año, oportunidad en la que ante la insistencia del acusado, se lo declaró rebelde, emitiéndose posteriormente el correspondiente mandamiento de aprehensión, en cuyo cumplimiento, se trasladó al aprehendido ante el juzgador, señalándose audiencia para horas 19:30 del mismo día, notificándose con dicho actuado, luego de habilitar horas inhábiles, al abogado apoderado de la parte querellante a 19:20 horas, quien en su momento, si consideró que el plazo con el que se notificó era muy corto, debió hacerlo conocer a la autoridad jurisdiccional como justificativo de su inexistencia; c) En audiencia se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, señalándose nuevo verifficativo para considerar las medidas cautelares para el 20 de septiembre de 2012, actuado con el que fue notificado, con siete horas de antelación, el abogado apoderado del querellante, quien no se hizo presente, disponiéndose la suspensión del acto y fijándose nueva fecha para el 3 de octubre de igual año, advirtiéndose al querellante, entre otros aspectos, que se consideraría el abandono de querella, providencia con la que fue notificado el representante de la víctima el 25 deseptiembre de 2012; sin embargo, y pese a encontrarse legalmente notificado, el abogado apoderado no se hizo presente en audiencia y si consideró que era la víctima quien debía asistir al acto, debió acudir a la audiencia y exponer su reclamo a efectos de que el juzgador asuma una decisión; hecho que no ocurrió, motivando se dicte Auto de la fecha declarando el abandono de la querella, decisión que siendo recurrida en apelación mereció la declaratoria de improcedencia de los motivos de apelación y, siendo devuelto el proceso, se encuentra en ejecución de costas; d) El mandato emitido al representante legal, le otorga plenas facultades de representación, entonces, se supone que el mandante tiene conocimiento del proceso y por su parte el representante legal se encuentra obligado de informar a éste respecto a sus actuaciones, conforme prevé el art. 817 del Código Civil (CC); por lo que, no es necesario notificar a la víctima, pues ésta se halla representada en juicio a través del mandatario, siendo en consecuencia indiferente la notificación al propio querellante o a su representante legal; y, e) En consecuencia no se ha vulnerado derechos y garantías conforme afirma el accionante, habiéndose por el contrario actuado en cumplimiento a la normativa penal y a la jurisprudencia constitucional referida al abandono de querella por negligencia, dejadez, desidia y falta de interés de continuar con la acción penal; por lo que solicita se deniegue la tutela, con costas.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

En uso de la palabra el abogado del tercero interesado, Cliver Orías Cano manifestó que al tratarse de un juicio de acción privada, el querellante se encontraba plenamente representado a través del abogado para intervenir, conforme esgrime el poder notarial, en todos los actos del proceso; en este contexto, las audiencias señaladas y a las que éste no asistió han sido llevadas a cabo dentro del procedimiento, no siendo evidente que desde la primera hubiera abandono de querella, misma que habiendo sido declarada conforme a ley, fue apelada por el ahora accionante, agotando las vías de impugnación a su alcance, por lo que no puede alegarse vulneración de derechos y garantías, correspondiendo la denegatoria de la tutela; pues era responsabilidad del abogado, en todo caso, de asistir a las audiencias o en su defecto justificar su impedimento, no siendo tampoco cierto que, en el último verificativo, el abogado apoderado hubiera llegado minutos antes después de instalado el acto, sino después de que éste concluyó.

I.3.4. Resolución

La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 486/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 221 a 222 vta., denegó la tutelasolicitada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la falta de notificación personal al querellante con el señalamiento de audiencia, se establece que el accionante actuó durante el proceso penal de acción privada mediante apoderado legalmente constituido, por lo que entre otros, los actos de comunicación procesal podían ser practicados en la persona del apoderado, toda vez que dicha comunicaciones practicadas en el mandatario poseen el mismo valor que si hubieran sido efectuadas al poderdante debido que del mandato convencional emerge “el ejercicio de actos de una persona a través de otra que es apoderada de aquella” (sic); por lo que, los actos de comunicación practicados al apoderado surten efectos respecto al poderdante; no habiéndose en consecuencia lesionado los derechos invocados respecto a este extremo; y, 2) Con referencia a la imposibilidad de efectuar reclamo alguno respecto a la forma de notificación por haberse declarado extinguida la acción penal privada, debe considerarse que ante la existencia de actividad procesal defectuosa -en el presente caso emergente de la notificación con el señalamiento de audiencia-, ésta es susceptible de impugnación de conformidad a lo previsto en el art. 168 del CPP, al no existir norma restrictiva que impida abrir la vía incidental para solicitar la corrección de actos estimados irregularmente practicados; en consecuencia, si el accionante consideró que existían defectos procesales vinculados con actos de comunicación, tenía la vía incidental expedita para reclamarlos; el no haberlo hecho, ha consentido los actos de notificación y sus consecuencias; correspondiendo denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2011, Gastón Pablo Navarro Taboada, formuló ante el Juzgado de Partido Mixto Liquidador de turno, querella contra Cliver Orías Cano por la supuesta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, proceso que por decreto de 11 de igual mes y año, fue radicado en el Juzgado Segundo de Partido Mixto Liquidador a cargo de Farid Nassar Donoso, fijándose audiencia de conciliación para 16:30 horas del 22 del mismo mes y año, misma que habiendo sido instalada en la fecha prevista, fue suspendida por inasistencia del querellante y su abogado así como por la imposibilidad de notificación al querellado, señalándose nueva audiencia de conciliación para el 1 de diciembre de 2011 a horas 17:30 (fs. 2 a 6; 11).

II.2. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2011 a horas 16:19, Freddy Johan Echevarría Céspedes, se apersonó ante el Juez de Partido Segundo Mixto Liquidador, adjuntando Poder Notarial 626/2011 de 21 deigual mes y año, que le facultaba para actuar a nombre y representación de Gastón Pablo Navarro Taboada, dentro del proceso penal instaurado por este último contra Cliver Orías Cano; en tal ocasión solicitó suspensión de la audiencia fijada para la fecha, mereciendo providencia del juzgador de 28 de indicado mes y año, que dio por apersonado al abogado en representación de su mandante, tenor con el que fuera notificado el abogado apoderado del querellante a 9:05 horas del 1 de diciembre de 2011 (fs. 14 a 18).

II.3. El 1 de diciembre de 2011, en audiencia, se informó por Secretaría que existía la imposibilidad de notificar al querellado debido a que vivía en Santa Cruz; por lo que, luego de instalado el acto, el abogado apoderado del querellante solicitó se notifique al imputado mediante edictos, petición que fue deferida por el juzgador, señalándose receso hasta el 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que, ante la inexistencia del imputado, el abogado y representante del querellante, solicitó se lo declare rebelde, pretensión que fue denegada por el juzgador con el argumento de que la declaratoria de rebeldía se encontraba prevista para el juicio propiamente dicho; asimismo, el administrador de justicia, entendiendo la ausencia del justiciable como falta de interés en arribar a un acuerdo, dio por concluida la etapa conciliatoria, disponiéndose se notifique el encausado mediante edictos con la prueba de cargo a efectos de que en el plazo de diez días presente pruebas de descargo (fs. 20 a 34).

II.4. Habiéndose vencido el plazo otorgado al imputado a efectos de que presente prueba de descargo, mediante Auto de 24 de febrero de 2012, el juez de la causa dispuso la apertura de juicio, señalando audiencia para el 25 de abril de 2012, a horas 15:00, previo conocimiento de las partes, notificándose personalmente a la parte querellante el 27 de febrero de igual año (fs. 36 a 41).

II.5. Instalada que fue la audiencia de 25 de abril de 2012, ante la inexistencia del imputado y a solicitud del abogado apoderado del querellante, el juez de la causa, mediante Auto de la fecha, declaró rebelde y contumaz a la ley a Cliver Orías Cano, disponiendo el arraigo nacional del inculpado, el embargo y anotación preventiva de sus bienes y mandando publicar las señas personales del mismo a objeto de su aprehensión; asimismo se designó abogado defensor de oficio a favor del justiciable (fs. 49 a 59).

II.6. Por memorial presentado el 11 de mayo de 2012, el abogado defensor de oficio designado para Cliver Orías Cano, se apersonó a nombre de su

defendido ante el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador (fs. 59).

II.7. Por informe de 18 de septiembre de 2012, la Auxiliar del Juzgado Segundo de Partido Mixto Liquidador, informó a la autoridad jurisdiccional que, en la misma fecha, a las 18:30 horas se había procedido a la aprehensión del imputado, habiéndose dispuesto el juzgador la celebración de audiencia para horas 19:30 del mismo día, debiendo notificarse a las partes procesales, comunicándose la providencia al abogado apoderado del querellante a horas 19:20 mediante cédula (fs. 68 a 72).

II.8. A horas 19:30 del 18 de septiembre de 2012, el Juez demandado instaló audiencia y ante la ausencia de la parte querellante, luego de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, señaló nuevo verificativo para el 20 de igual mes y año, a efectos de escuchar a la parte querellante, antes de levantar las medidas impuestas conjuntamente a la declaratoria de rebeldía, disponiendo se notifique en forma personal a la parte querellante (fs. 82 a 83).

II.9. En la fecha prevista y una vez instalada la audiencia, ante la insistencia injustificada de la parte querellante, la defensa del imputado solicitó al juzgador se declare el abandono de querella, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional la suspensión de la audiencia hasta el 3 de octubre de 2012, a efectos de considerar entonces tanto la rebeldía como el abandono de querella, ordenando en consecuencia, se notifique a Freddy Johann Echevarría Céspedes "a efectos de que justifique su ausencia a la audiencia de hoy como a la anterior" (sic), providencia que fue dada por cumplida por el Oficial de Diligencias el 25 de septiembre de 2012, al dejar en oficina del abogado apoderado, copia de ley del decreto en presencia de testigo (fs. 84 a 85).

II.10. El 3 de octubre de 2012, se instaló audiencia a la cual no asistió el abogado apoderado de la parte querellante, por lo que el juzgador, mediante Auto de la fecha, estableciendo que el demandante no se hizo presente a las audiencias de 18 y 20 de septiembre y tampoco a la que se verificaba en la fecha, luego del análisis de antecedentes procesales, declaró abandonada la querella interpuesta por Gastón Pablo Navarro Taboada contra Cliver Orías Cano y en consecuencia, extinguida la acción con el correspondiente archivo de obrados, imponiendo costas contra la parte querellante (fs. 91 a 94).

II.11. El 11 de octubre de 2012, accionante, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 3 de octubre del mismo año, que siendoradicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mereció Auto 263/2012 de 29 de noviembre, mediante el cual, se declararon improcedentes los motivos de la apelación manteniéndose incólume la Resolución impugnada, notificándose al apelante el 7 de diciembre de 2012 (fs. 96 a 146).

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Tribunal Constitucional Plurinacional2115/2013Fuente oficial