Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2118/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2118/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa con una anterior amparo interpuesto y resuelto a través de la SCP 0471/2012 de 4 de julio, que resolvió el mismo problema jurídico.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa con una anterior amparo interpuesto y resuelto a través de la SCP 0471/2012 de 4 de julio, que resolvió el mismo problema jurídico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) comparando la primera acción de amparo constitucional que correspondió al expediente 00711-2012-02-AAC con la presente, se tiene que en ambas el accionante es Antonio Edmundo Ayllón Escóbar, Presidente del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.”, coincidentemente la demandada es Marina Balderas Padilla, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y la problemática que plantean ambas acciones está referida al remate que se realizó del inmueble de propiedad de esa entidad, en ejecución de sentencia dictada en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Sandra Urizar Muñoz en representación de Jorge Tejerina Gutiérrez, por lo que tanto en la primera acción de amparo constitucional como en la presente, existe identidad de sujetos, objeto y causa, y al haber emitido este Tribunal la SCP 0471/2012 de 4 de julio, denegando tutela porque el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios para reclamar las vulneraciones que hora objeta a través de la acción de amparo constitucional, existe ya cosa juzgada constitucional, porque este Tribunal ya se pronunció sobre esa causal de denegatoria y aun cuando no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, la causal que ameritó la denegatoria es definitiva e irreversible, pues la omisión de plantear en su oportunidad los recursos que la ley le franqueaba dentro del proceso ejecutivo, ya no se puede revertir y al haberse pronunciado ya este Tribunal denegando la acción por subsidiariedad, no es posible que vuelva hacerlo por existir cosa juzgada constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01691-2012-04-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 215/12 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 563 a 567, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Edmundo Ayllón Escobar, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.” contra Marina Balderas Padilla, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 426 a 443 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de octubre de 2009, la apoderada de Jorge Tejerina Gutiérrez, presentó una acción ejecutiva contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Petrosud Ltda.” a la cual representa, con el objeto de cobrar la suma de $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) que se le adeudaba por concepto de un depósito a plazo fijo que debió ser devuelto el 28 de abril de 2008, con un interés del 8% anual, en cuya ejecución de la sentencia, no obstante estar dispuesto el embargo y remate de los bienes muebles y otros por embargarse del deudor, la Jueza ahora demandada, dispuso injustamente el embargo yremate del único bien inmueble de la Cooperativa, sin tomar en cuenta la existencia de otros bienes muebles como una línea telefónica, mobiliario y valores financieros de la entidad, como ser las cuentas corrientes sobre las cuales era suficiente la retención del monto de adeudado, más no disponer el remate del inmueble referido en el monto del valor catastral de Bs274 937.- (doscientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y siete bolivianos), cuando su valor real es de $us290 664.- (doscientos noventa mil seiscientos sesenta y cuatro dólares estadounidenses).

Las Resoluciones de la Jueza demandada en ejecución de sentencia, constituyen una sucesión de omisiones indebidas y de vulneraciones de la normativa vigente, puesto que no observó el fiel cumplimiento del art. 498.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que el acreedor no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes, en perjuicio grave del deudor, si hubiere otros disponibles; tampoco dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 1470 del Código Civil (CC), que señala que el acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor de acuerdo a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito y finalmente tampoco se dio cumplimiento al art. 514 del referido Código, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad entre partes, así como los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, razonabilidad y justicia material, citando al efecto los arts. “30 inc. 11)”, 56, 115, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de 15 de junio de 2011, debiendo la Jueza demandada disponer el embargo y remate de los bienes muebles señalados en la Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 558 a 562, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos de la demanda, puntualizando que dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, se dictó Sentencia disponiendo que en ejecución del fallo se proceda al remate de bienes muebles embargados o por embargarse; empero, se remató el bien inmueble de la Cooperativa a la que representa, a pesar de no estar dispuesto en Sentencia, incumpliendo el art. 514 del CPC, de tal forma que por la deuda de $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses)se remató un inmueble que cuesta más de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses); es decir, sin cumplir con el principio de proporcionalidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza demandada, mediante informe escrito cursante de fs. 551 a 555, leído en audiencia, señaló que: a) El 21 de octubre de 2009, Jorge Tejerina Gutiérrez por intermedio de su representante, demandó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PETROSUD Ltda.”, reclamando el pago de $us1500.-, más intereses y costas, solicitando el embargo de un inmueble ubicado en el ex fundo “Garcilazo”, habiéndose emitido el Auto Intimatorio de 26 de octubre de 2009, a través del cual se ordenó el embargo del referido inmueble, ejecutándose el mismo el 28 de referido mes y año; fecha en la cual fue citado Félix Antonio Chambi Daza en representación de la entidad demandada y el 18 de diciembre de 2009, fueron citados Antonio Edmundo Ayllón Escóbar, José Limón y Carlos Audivert Ruiz, en tal antecedente el 22 de igual mes y año, el representante de “Petrosud Ltda”. planteó excepciones objetando la “representación legal del ejecutante”, sosteniendo que éste tiene facultad para embargar pero no para anotar preventivamente; actuación que denota que tenían conocimiento del embargo y a pesar de ello no ofrecieron otra garantía para sustituir; b) El 26 de abril de 2010, fue emitida la Sentencia que declaró probada la demanda, notificándose a las partes el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de ese año, quedando ejecutoriada a través del Auto de 20 de diciembre de igual año. A partir del 25 de enero hasta el 10 de mayo de 2011, las partes se enfrascaron en la discusión sobre la planilla de liquidación de capital e intereses, sin que se hubiera observado en ningún momento el embargo del inmueble rematado; es así que el 13 de junio de 2011, la parte ejecutante solicitó día y hora de remate del bien embargado sobre el que se habían tramitado las medidas previas sin objeción de la parte demandada, señalándose audiencia de remate para el 4 de agosto mediante Auto de 15 de junio del mismo año, sobre la base de su valor catastral, con la cual se notificó al ahora accionante el 24 de junio del citado año; c) El 1 de agosto de 2011 “Petrosud Ltda.”, planteó incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con el informe técnico de la Alcaldía Municipal, que no obstante haberse rechazado, no fue objeto de apelación; d) En la audiencia de remate de 4 de agosto de 2011, Andrea Carla MartínezCalvo, se adjudicó el inmueble embargado, aprobándose la adjudicación por Auto de 17 de septiembre de 2011, con el que se notificó a “Petrosud Ltda.”, el 21 del mismo mes y año, sin que hubiese presentado recurso alguno; e) A su autoridad, sólo le correspondió emitir el Auto de 9 de enero de 2012, por el cual ordenó la entrega del inmueble a la adjudicataria, ordenando se libre el mandamiento de desapoderamiento conforme establece el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que no corresponde que se le atribuyan las violaciones denunciadas; f) La Resolución que ahora impugna el accionante fue emitida y notificada hace más de un año atrás, el 24 de junio de 2011, por lo que la presente acción fue planteada fuera del plazo de seis meses que establece las Constitución Política del Estado y el razonamiento de “Petrosud Ltda.” no tiene asidero alguno, pues en el anterior amparo constitucional que interpuso, se le reconoció el derecho de volver a plantear una nueva acción; g) En la acción de amparo planteada por el accionante, se ataca única y exclusivamente el Auto de señalamiento de remate de 15 de junio de 2011, sobre el cual en su oportunidad no planteó impugnación alguna dejando que adquiriera ejecutoria dicha Resolución, por lo que al no haber utilizado los medios ordinarios de impugnación, se colocó voluntariamente ante la figura de actos consentidos; consecuentemente, la acción de amparo constitucional no es el medio para suplir la negligencia de las partes litigantes; h) En materia civil los derechos que se ventilan pertenecen al campo de los derechos patrimoniales, por lo que su ejercicio y su defensa, corresponden exclusivamente a su titular, quien puede decidir incluso no defenderlos y aún cederlos a cualquier título, consecuentemente quien no los ejercita o los defiende, no puede alegar vulneración de derechos fundamentales; e, i) Anteriormente ya se interpuso similar acción de amparo constitucional, que si bien inicialmente fue concedida, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión a través de la SCP 0471/2012 de 4 de julio, denegó dicha acción en aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo claramente que no se ingresa al análisis de fondo porque el accionante no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios de impugnación, no siendo la jurisdicción constitucional el medio a ser utilizado para evitar la aplicación de la justicia ordinaria.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

El abogado de Andrea Carla Martínez Calvo, adjudicataria del inmueble, señaló:

1) Se adjudicó el bien inmueble rematado efectuando el pago legal y transparente; empero, la presente acción constituye una amenaza para su derecho a la propiedad privada; 2) La presente acción de amparo constitucional es improcedente al haber cosa juzgada constitucional, toda vez que anteriormente se interpuso otro amparo, que en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través del “Auto 471/2012”, denegó la tutela judicial.impetrada y conforme establece el art. 29 inc. 7) del Código Procesal Constitucional (CPCo), no será admitida la acción en los casos que exista cosa juzgada constitucional, que en aplicación del art. 203.I de la CPE, implica que un asunto sometido a la justicia constitucional, ya no puede ser demandado nuevamente, además que en el presente amparo constitucional hay identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que ni siquiera ameritaba ser admitido; 3) El memorial de solicitud de embargo presentado dentro del proceso ejecutivo, no fue observado, no se apeló en el momento procesal oportuno, por lo que ha precluido el derecho de la parte accionante, que ahora pretende una tutela que va contra la seguridad jurídica; 4) La acción de amparo constitucional tiene como requisito la subsidiariedad, debido a que no es alternativa a la vía ordinaria y el accionante no hizo uso de los medios de defensa, no interpuso los recursos idóneos ni activó los mecanismos de defensa, tampoco solicitó la sustitución del embargo; y, 5) La Sentencia Constitucional que refiere el accionante es inaplicable, pues la “SC 1294/2006 y el AC 004/2005 ECA” refieren que existe vinculatoriedad cuando los supuestos fácticos, son parecidos y este es otro hecho fáctico; consiguientemente, al haberse emitido la Sentencia del proceso ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no puede pretenderse retrotraer a estas alturas un proceso concluido, cuando hubo la oportunidad de ejercer todos los derechos y no se lo hizo, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Jorge Tejerina Gutierrez, en su calidad de demandante del proceso ejecutivo, a través de su abogada y apoderada, se allanó al informe presentado por la autoridad demandada, así como a la intervención de la tercera, interesada Andrea Carla Martínez Calvo.

I.2.4. Resolución

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa con una anterior amparo interpuesto y resuelto a través de la SCP 0471/2012 de 4 de julio, que resolvió el mismo problema jurídico.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2118/2012Fuente oficial