Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses; accionante dejó transcurrir más de un año desde la última decisión que negó su incorporación como Concejal, y realizó una nueva solicitud sin activar recurso de reconsideración.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "...Asimismo, se evidencia que habiendo transcurrido más de un año, desde el 1 de marzo de 2012, fecha en la que se pronunció o emitió la última resolución del Concejo Municipal, a través de la sesión 09/2012, el accionante, presentó memorial el 1 de abril de 2013, solicitando nuevamente su incorporación como Concejal titular, alegando existir un rechazo de denuncia, a su favor, el mismo que adjunta a dicha solicitud. Dicho memorial, es considerado en sesión ordinaria 17/2013 de 8 de abril, en la que se dispuso mantener la posición adoptada en la sesión 06/2012, bajo los siguientes términos: “...Freddy Suárez Suárez, Lucrecia Guasania Cabao y Oscar Dorado Atiare, mantener su posición asentada en el acta 06/2012 de la gestión 2012, brindando su apoyo a la H. Norma Rojas Arza y que continué ejerciendo su titularidad mientras no se demuestre lo contrario…” (sic), contra esta determinación el ahora accionante, solicitó su reconsideración a través de memorial de 10 del citado mes y año, la misma que fue considerada en sesión ordinaria 18/2013 de 19 de abril, y al ser rechazada fue susceptible de una nueva solicitud de reconsideración presentada el 4 de junio del referido año, por el ahora accionante. Bajo estos antecedentes, es evidente que el ahora accionante, no agotó oportunamente, los medios de impugnación contra la decisión asumida en sesión 09/2012 de 1 de marzo; es decir, que no planteó la reconsideración correspondiente conforme señala el art. 22 de la LM, por el contrario, dejó transcurrir más de un año, para luego reiterar su solicitud de incorporación al Concejo Municipal el 1 de abril de 2013 y ante la negativa a dicha solicitud, planteó el 10 de abril de dicho año, reconsideración. En este entendido, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud. En este entendido, conforme lo referido, se concluye que la presente acción no fue interpuesta dentro el término establecido de los seis meses, computable a partir de la última decisión plasmada en la sesión ordinaria 09/2012 de 1 de marzo, la cual previamente a la interposición de la presente acción debió ser objeto de la reconsideración por parte del Concejo Municipal y no así dejar transcurrir más de un año y luego realizar una nueva solicitud, ya que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que podrá estar dentro de un tiempo razonable.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2118/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04160-2013-09-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 3 de julio de 2013, cursante de fs. 137 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Angulo Paz contra Freddy Suárez Suárez, Lucrecia Guasania Cabao, Danny Castedo Córdova, Augusto Suárez Durán, Oscar Dorado Atiare y Norma Rojas Arza, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, provincia Iténez del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2013, cursante de fs. 65 a 68, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2010, se llevaron a cabo las elecciones municipales, en la cual fue electo como Concejal suplente de la ahora Concejal Norma Rojas Arza, procediéndose a la entrega de su credencial el 3 de mayo de dicho año, en la entonces Corte Departamental Electoral y el 26 de noviembre del citado año, prestó juramento como Concejal Municipal de Magdalena, provincia Iténez del departamento de Beni.
Señala que el 27 de enero de 2012, Norma Rojas Arza, Concejal titular de la referida provincia, presentó renuncia irrevocable a su "curul" a través de una carta notariada, por lo que en varias oportunidades reclamó su incorporación al seno del Pleno del Honorable Concejo Municipal de Magdalena; sin embargo, todos los Concejales le negaron su ingreso y el derecho de ejercer su “curul” como titular.
Menciona que, Norma Rojas Arza, desconociendo su propia carta de renuncia irrevocable, de forma ilegal sigue sesionando junto a los otros Concejales, quienes la apoyaron para que se realice un estudio grafologico-grafotécnico o caligráfico, a objeto de que peritos especializados de la policía del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), realicen el estudio de la firma y rúbrica estampada en el documento de renuncia de 27 de enero de 2012; sin embargo, del informe elaborado por el IDIF, remitido desde la sede de gobierno al Fiscal de Magdalena, determinó que la firma y rúbrica endicha carta de renuncia a Concejal titular le pertenece a Norma Rojas Arza, ahora demandada, quien apoyada por todos los Concejales demandados, lo denunció ante el Fiscal de Magdalena, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, con el único propósito de dilatar, su habilitación como Concejal; empero, dicha denuncia fue rechazada por el Fiscal Carlos Peláez Mariobo, disponiendo el archivo de obrados, por lo que notificada la ahora demandada, Norma Rojas Arza, no impugnó el rechazo de denuncia dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Penal, por ende se ejecutorió y tiene la calidad de cosa juzgada; sin embargo, habiendo presentado al pleno del Concejo Municipal dicho rechazo y el peritaje realizado, solicitó su habilitación de forma reiterada; empero, le negaron dicha solicitud.
Concluye señalando que el 9 de abril de 2013, agotó la instancia administrativa, al presentar un memorial de reconsideración, sobre la ilegal determinación de los demandados de no permitirle asumir su “curul”, además a efecto de demostrar que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidas solicitó al Tribunal Electoral Departamental de Beni, que certifique que ante la renuncia irrevocable de un concejal titular, el único órgano competente es el propio Concejo Municipal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho político de Concejal Municipal, al control político de manera directa, al ejercicio de la función pública, al trabajo y empleo digno, a una fuente laboral estable, citando al efecto los arts. 26.l, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga lo siguiente: a) Declarar procedente su acción, con costas, daños, perjuicios, los mismos que ascienden a la suma de Bs108 000.- (ciento ocho mil bolivianos), ya que mensualmente en dicho cargo se percibe un haber mensual de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), tomando en cuenta que no sesionó como Concejal titular por dieciséis meses; b) Declarar la responsabilidad civil y penal de todas las autoridades demandadas; y, c) Su ingreso de forma inmediata, a trabajar como Honorable Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, sea con carácter retroactivo, desde el 27 de enero de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 3 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 136 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
Complementando señaló que si bien es cierto que el acto procesal comenzó el año pasado, no se puede decir que los seis meses para la interposición de la presente acción hayan sido vencidos, y que esta acción está fuera de plazo, ya que basta con un reclamo formal para que los seis meses puedan ser computados, en este entendido existe prueba de que desde el año pasado se ha venido reclamando el acto ilegal ahora denunciado.
En uso del derecho a la réplica puntualizó que a confesión de parte del abogado de la codemandada.Norma Rojas Arza, es evidente que ella cesó en sus funciones pero siguió trabajando; es decir, presentó su renuncia irrevocable y no dio lugar a que el suplente asuma su curul, por lo que se menoscabó sus derechos y garantías constitucionales, no constituyendo un hecho controvertido, además que la Ley de Municipalidades, no establece que es atribución de los Concejales aceptar o rechazar la renuncia de la codemandada.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Suárez Suárez, Lucrecia Guasania Cabao, Danny Castedo Córdova, Augusto Suárez Durán, Oscar Dorado Atiare, Norma Rojas Arza, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, presentaron informe escrito cursante de fs. 111 a 112, en el que señalaron: 1) El 27 de enero de 2012, a horas 15:42, la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase, Magdalena Yaskara Arias Melgar, se apersonó ante la Secretaría del Honorable Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, y presentó una nota de renuncia irrevocable, signada por la ahora demandada, Norma Rojas Arza; empero, en la misma fecha a horas 18:05, también ingresó otra nota presentada por la citada, quien rechazó el contenido de la carta de renuncia y solicitó se la deje sin efecto, señalando que la firma contenida en dicha carta de renuncia, no le correspondía, además demostró que no estaba de acuerdo y rechazó el tenor de la referida carta presentada al Concejo; 2) El Honorable Concejo Municipal determinó que mientras no se resuelva y ejecutoré la denuncia interpuesta por Norma Rojas Arza, con relación a la falsificación de su firma contenida en la carta de renuncia presentada por la Notaría de Fe Pública de Magdalena, no emitirá ningún criterio al respecto; 3) El accionante, presentó el 1 de abril de 2013, a horas 9:23, ante la Secretaría del Concejo Municipal, la Resolución de rechazo de 14 de marzo de 2013, evacuado por el Fiscal Carlos Pelaéz Maroibo; sin embargo, el asesor legal del mencionado Concejo Municipal informó que dicho fallo no se encuentra ejecutoriado, ya que el tenor del art. 27 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la investigación puede ser reabierta en el término de un año a partir de la legal notificación, debiendo la parte interesada solicitar el juez cautelar que ejerció el control jurisdiccional de la investigación, la extinción de la acción penal, cuando se constate que la misma no fue reaperturada dentro del plazo referido, por lo que bajo estos argumentos no se puede emitir ningún tipo de criterio jurídico sobre el fondo de la carta de renuncia de 27 de enero de 2012, en apego a lo resuelto a través del Acta 08/2012 de 22 de febrero, ya que se encuentra pendiente un trámite en la vía jurisdiccional ordinaria, lo que hace improcedente la presente acción de amparo constitucional de conformidad al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Una vez resuelto por el Concejo Municipal aplicar el Acta 08/2012, el accionante interpuso reconsideración a la Resolución; sin embargo, dicha reconsideración fue rechazada al confirmarse nuevamente lo resuelto en el Acta 18/2013; empero, la mencionada determinación no está ejecutoriada, puesto que el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) no restringe, ni limita la interposición del recurso de reconsideración, pudiendo el mismo ser presentado en más de una oportunidad si el impetrante cumple o subsana los fundamentos de su rechazo; 5) Se ha demostrado que el accionante ha omitido las previsiones contenidas en el art. 55 del CPCo, al haber formalizado su recurso fuera del término máximo de seis meses, debiendo denegarse la presente acción por ser groseramente extemporánea; y, 6) Sobre el tema de fondo planteado, existen hechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía jurisdiccional, no pudiendo en consecuencia resolverse el fondo del problema planteado por el accionante.
Norma Rojas Arza, a través de su abogado en audiencia de acción de amparo constitucional, también puntualizó: i) Desconoce el tenor de la carta de renuncia, toda vez que fue entregada al Concejo Municipal, a través de la Notaría de Fe Pública, y no tiene conocimiento de quien le entregó a la referida Notaría. La carta de renuncia fue presentada en horas de la tarde, por lo que al final de la misma presentó una carta mencionando que dicha carta no es manifestación de su voluntad, extremos que han sido tomados en cuenta por los miembros del Concejo Municipal ahorademandados; ii) Nunca dejó sus funciones, por el contrario, manifestó por escrito y verbalmente en sesión de Concejales que no tenía intención de renunciar, y que dicha carta no era expresión de su voluntad, por lo que el Concejo Municipal, en ejercicio de su autonomía que la ley le faculta, rechazó la renuncia, por lo que no se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, ya que nunca cesó en sus funciones, más por el contrario del acta se demuestra que estuvo presente en todas y cada una de las sesiones, porque no existe el interés de renunciar a su cargo; iii) Siendo que éste constituye un hecho controvertido, la presente acción no puede debatir dichos hechos; iv) El accionante, ha manifestado que ha existido un “candado o llave” (sic) a una resolución judicial; sin embargo, no existe lo referido, ya que el art. 27 inc. 9) del CPP, es imperativo y debe ser cumplido, aunque el Fiscal en su resolución no establezca que la investigación no puede ser abierta en un año, la misma puede ser reabierta en el plazo mencionado; si bien no se ha objetado dicha Resolución, no implica que el proceso haya concluido, además conforme el art. 27 inc. 1) del citado Código, corresponde a quien le benefició la resolución, solicitar la extinción de la acción penal, momento a partir del cual ya no puede ser reabierto; v) Sobre la reconsideración, el asesor legal del Concejo Municipal fue claro al manifestar que no es limitativo, ya que la Ley de Municipalidades establece que la reconsideración puede ser solicitada una o más veces, ya que constituye una práctica que existe en el municipio; y, vi) El informe de 20 de mayo de 2013, emitido por “el Dr. Ortiz Quezada” en sus conclusiones refirió que en virtud del art. 194 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), en caso de la renuncia de autoridades jurisdiccionales, departamentales y municipales el Tribunal Electoral, es la institución encargada de habilitar al suplente, por lo que corresponde denegar la presente acción, con costas.
En su derecho a la duplica señaló que la renuncia no existe, toda vez que ha sido rechazada por el Concejo Municipal.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Epifanio Quispe, en representación del Ministerio Público, en audiencia puntualizó: Siendo que la problemática es netamente de un municipio autónomo, el accionante, debió presentar esta acción de manera personal, sino a través de la organización política a la que representa.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 3 de julio de 2013, cursante de fs. 137 a 140 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El informe TED-SC 022/2013 de 20 de mayo, cursante a fs. 35 y vta., emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Beni, es claro y categórico al fundamentar en sus conclusiones que es la organización política la que solicitará al Tribunal Electoral competente, la habilitación del suplente correspondiente, en casos normales u ordinarios. En casos de habilitación extraordinaria establecidos por ley, en que tanto el Concejal titular y el suplente tuvieran impedimento permanente para ejercer sus funciones, es el tribunal electoral competente el que deberá habilitar al suplente que corresponda y otorgarle la credencial; b) El art. 55 del CPcO, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; sin embargo, en el presente caso, pese a que el accionante ha comunicado mediante varias cartas y memoriales cursantes en obrados al Presidente y Honorables Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, que está habilitado para ejercer como Concejal titular, debido a la renuncia de la titular Norma Rojas Arza, no consta en obrados que la organización política, en el presente caso la agrupación ciudadana “Primero el Beni”, haya solicitado al Tribunal Electoral Departamental de Beni, la habilitación del ahora accionante, conforme manda el art. 194 de la LRE, concordante con el art. 11 de la CPE, la cual establece que una de las formas deejercer la democracia dentro el sistema de gobierno de Bolivia es la representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, aspectos que a la fecha, han dado lugar a la prescripción del derecho para plantear la presente acción, puesto que ha transcurrido más de un año y cuatro meses desde la supuesta renuncia de la Concejal titular.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La Corte Departamental Electoral de Beni, otorgó credencial de Concejal (Suplente) por el municipio de Magdalena de la provincia Iténez al ahora accionante, mediante Resolución 216/2010 de 3 de mayo (fs. 17).
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