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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2120/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2120/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional sobre denuncias de la investigación que están bajo el control jurisdiccional del Juez Cautelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional sobre denuncias de la investigación que están bajo el control jurisdiccional del Juez Cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Al respecto, es pertinente puntualizar que, informada la autoridad judicial del inicio de las investigaciones, ésta abre su competencia conforme el art. 54.1 del CPP, para “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código” (sic), y de acuerdo al punto II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad jurisdiccional, fue informada con el inicio de las investigaciones el 20 de mayo de 2010, por ello, ya aperturada la etapa investigativa conforme se tiene de la Conclusión II.2 del presente fallo, el 8 de febrero de 2011, la Fiscal de Materia, emitió orden de aprehensión contra Celestino Machaca Mamani y Moisés Córdova Vásquez, presentándose el 9 del mismo mes y año, la imputación formal, donde se solicitó que se les imponga la medida cautelar de la detención preventiva. Por ello, desarrolladas las actuaciones respectivas a cargo de la Fiscal de Materia, al llevarse a cabo la audiencia de conciliación y disponer posteriormente la aprehensión, se debe considerar la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, que entre otras, abarca el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, lo que significa que el mencionado juez es la autoridad encargada de resguardar y precautelar los derechos y garantías que les asisten a las partes en el proceso, por lo que correspondía a los accionantes acudir ante esa autoridad llamada por ley, para hacer efectivos sus reclamos; es decir, al Juez de Instrucción penal, instancia en la que estaba radicada su causa, donde los accionantes debieron agotar los recursos que franquea la vía ordinaria, con carácter previo a interponer la acción tutelar, conforme se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, por lo que al no haber procedido así los ahora accionantes, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad que de manera excepcional concurre en la presente acción de libertad, lo que determina que se deba denegar la tutela solicitada. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la presente acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2120/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2010-23636-48-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Córdova Vásquez y Celestino Machaca Mamani, contra María Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 6 a 7 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son charangueros “carretilleros” (sic), y que siendo denunciados por robo agravado hace seis meses, se presentaron espontáneamente para proponer diligencias de investigación, solicitando además la conciliación, con la finalidad de evitar el proceso penal, por lo que se fijó audiencia para el “7 de los corrientes a horas 10:00 a.m.” (sic), en la cual la Fiscal, trató de obligar a reconocer su participación y a pagar Bs5 500.- (cinco mil quinientos bolivianos), por concepto de pago de tres carretillas, siendo que cada una de ellas en el mercado no supera los Bs300.- (trescientos bolivianos); ante la negativa de éstos a pagar el referido monto, la Fiscal ordenó su detención en las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), desde el 7 de febrero de 2011, por más de treinta horas, sin que exista orden de aprehensión ni imputación.

Finalmente refirieron, que no podría existir flagrancia, después de tres meses de sucedido el supuesto hecho delictivo, tampoco existiría el “objeto material” (sic) del delito; es decir, “la motocicleta”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo: a) Se restablezca su inmediata libertad con el correspondiente pago de daños y perjuicios contra la referida Fiscal; b) Pasen obrados a la Fiscalía Anticorrupción para la legal investigación; c) La nulidad de obrados por encontrarse indebida e ilegalmente procesados sin que exista control jurisdiccional; y, d) Se guarden las formalidades previstas en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 37 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, en audiencia manifestó, que se actuó sin control jurisdiccional, que él se aproximó “al plan, a la villa” (sic) y que por cuarenta y ocho horas siguió a la Fiscal, pero que la misma no le prestaba atención a lo que decía, y que al conocer dicha autoridad de la presentación de la acción tutelar, recién emitió la imputación, transcurridas cincuenta horas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe escrito, cursante de fs. 35 a 36, María Gloria Trigo Franco, en calidad de Fiscal de Materia, adscrita a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), División Propiedades y Crimen Organizado, refirió que Pascual Loayza Vedia y Hernán Panozo Iriarte, denunciaron a Celestino Machaca Mamani, Moisés Córdova Vásquez y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, asociación delictuosa y lesiones graves y leves.

Manifestó, que se señaló audiencia de conciliación para el 7 de febrero de 2011, a horas 10:00, pero debido a que se encontraba de turno y con detenidos, pospuso dicha audiencia para el 8 de febrero de 2011, a horas:11:00, quedando las partes notificadas para la mencionada audiencia, no llegando a ningún acuerdo, consiguientemente, se emitió la orden de aprehensión de conformidad al art. 226 de Código de Procedimiento Penal (CPP), el 8 del referido mes y año, y la posterior imputación formal el 9 del mismo mes y año, contra Celestino Machaca Mamani y Moisés Córdova Vásquez, lo que demuestra que no existió detención indebida ni ilegal.

Respecto al acuerdo, señaló que si bien las carretillas tenían un costo de Bs300.-, debido a la actividad que desarrollaban las mismas, tuvieron que ser reforzadas con llantas y cámaras especiales, habiéndose adjuntado, por parte de los denunciantes, las facturas y proformas de los gastos realizados, lo que no fue aceptado por los imputados.

Por lo cual, pide sea declarada “improcedente” (sic) la acción tutelar interpuesta.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10 de 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta., por la que denegó la tutela solicitada, fundamentando su decisión en los siguientes términos: El reclamo realizado por los accionantes debe ser atendido por el Juez de Instrucción en Materia Penal, toda vez, que el art. 54 del CPP, establece que esta autoridad tiene por misión el control de la investigación, conforme a lasfacultades y deberes previstos en la norma; por ello los arts. 69, 70 y 74 del mismo cuerpo legal, otorgan a los accionantes “los mecanismos procesales y de competencia de las autoridades de investigación, suficientes como para acudir a las mismas y hacer valer los derechos supuestamente vulnerados” (sic).

Asimismo, los hechos denunciados por los accionantes son hechos delictivos concretos y su investigación corresponde a los órganos competentes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2120/2012Fuente oficial