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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2120/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2120/2013

Concede la acción de amparo constitucional por violación a la garantía de la inamovilidad laboral de mujer embarazada en contrato a plazo a fijo con tres renovaciones y por no dar cumplimiento a la a conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por violación a la garantía de la inamovilidad laboral de mujer embarazada en contrato a plazo a fijo con tres renovaciones y por no dar cumplimiento a la a conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, y a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria de los progenitores de menores de un años de edad, por cuanto a partir del 2005 suscribió diecinueve contratos con el SEDEGES de Beni, sin considerar que el tercer contrato ya debió efectuarse bajo la modalidad por tiempo indefinido, contrato último suscrito el 7 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de la misma gestión, fecha a partir de la cual continuó trabajando durante todo el mes de marzo, inclusive hasta mediados de abril cuando se le comunicó que no sería recontratada, hechos todos que no tomaron en cuenta su estado de gestación, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni a efectos de procurar su reincorporación en la vía administrativa, instancia competente que determinó la emisión de la Conminatoria de Reincorporación 054/13 JDTEPS BENI, misma que fue recepcionada en la entidad demandada el 25 de junio del año en curso, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hubiese sido cumplida. De la revisión de antecedentes que hacen a la denuncia efectuada por la accionante, se puede establecer que la misma reclamó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni restitución a su fuente laboral, imprimiendo el trámite establecido en la normativa desarrollada en los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia resolución, amparada en el DS 0496 de 1 de mayo de 2010 que complementa al DS 28699; derivando en que el 24 de junio de 2013, la Jefatura de Trabajo de Beni, mediante la Conminatoria de Reincorporación 054/2013 JDTEPS BENI, ordenó a Mauricio Rousseau Carageorge, Director del SEDEGES de Beni, proceder con la reincorporación de Jakueline Cuéllar Roca a su fuente laboral, sea con el pago de sueldos devengados, desde el día de su despido hasta su efectiva restitución y demás derechos laborales en el plazo máximo de cinco días hábiles, actuado administrativo que hasta la interposición de la acción de amparo constitucional no fue cumplido. Los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto la autoridad demandada, evidentemente vulneró los derechos invocados por la accionante, toda vez que no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 054/2013 JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, por cuanto dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como la de ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación, actuado que genera fuerza jurídica, y convicción pública respecto a la eficacia del acto y sobre todo suscita el deber de su acatamiento (las negrillas son nuestras). Se reitera que la autoridad demandada, podía en los términos desarrollados en el presente fallo, impugnar si así lo veía por conveniente, la Conminatoria emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni y no desobedecer las instrucciones contenidas en un acto administrativo, pronunciado por autoridad competente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2120/2013 Sucre, 21 de noviembre de 2013 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional Expediente: 04208-2013-09-AAC Departamento: Beni En revisión la Resolución 32/2013 de 12 de julio, cursante de fs. 112 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Iván Flores Palma en representación legal de Jakueline Cuéllar Roca contra Mauricio Rousseau Carageorge, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Beni. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 51 a 58, la accionante por intermedio de su representante señala que: I.1.1. Hechos que motivan la acción A partir del 2005 suscribió diecinueve contratos con el Servicio Departamental de Gestión Social de Beni (SEDEGES), cuando el tercer contrato ya debió considerarse por tiempo indefinido, consiguientemente ser suscrito bajo dicha modalidad. El decimonoveno contrato fue firmado el 7 de enero hasta el 28 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual continuó trabajando durante todo marzo, inclusive hasta mediados de abril cuando se le comunicó que no sería recontratada. Indica que, de acuerdo a su historial médico se encuentra en estado de gestación desde el 21 de enero de 2013, motivo por el cual acudió ante laJefatura Departamental de Trabajo de Beni a efectos de procurar su reincorporación en la vía administrativa, instancia en la cual se dieron los actuados correspondientes que determinaron la emisión de la Conminatoria de Reincorporación 054/13 JDTPS BENI, misma que fue recepcionada en la entidad demandada el 25 de junio del año en curso, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hubiese sido cumplida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La demandante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria de los progenitores de menores de un año de edad, citando al efecto los arts. 15, 18, 46, 48 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 2 y 6 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga: a) Su reincorporación a su fuente de trabajo como licenciada en enfermería en el Hospital materno Infantil “Boliviano Japonés”; y, b) El pago de salarios devengados, asignaciones familiares como ser el subsidio de prenatalidad, además de la cancelación de costas por parte de la entidad demandada en la suma de Bs7000.- (siete mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de julio de 2013, encontrándose presentes la parte demandante y la parte demandada, en presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en acta de fs. 110 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe de fs. 106 a 109, Mauricio Rousseau Carageorge, Director del SEDES de Beni, expresó: 1) Su persona no contrató a la hoy accionante enrazón a que se encontraría comprendida dentro de las ciento quince personas que hubiesen falsificado formularios de pagos a las Administradoras de fondo de Pensiones (AFPs); 2) Jakueline Cuéllar Roca La demandante comunicó respecto a su estado de gestación, recién el 2 de abril de 2013, con el añadido que no pasó a recoger la respuesta elaborada por asesoría legal respecto al incumplimiento de algunos requisitos establecidos en el art. 3 del DS 0012; 3) En cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 054/2013 JDTEPS BENI de 24 de junio, se dio la instrucción de la elaboración de un contrato con la demandante por marzo, abril, mayo y junio de 2013, sin embargo, Jakueline Cuéllar Roca no se apersonó a recoger su contrato, demostrando con ello una actitud dolosa; y, 4) No corresponde la aplicación de costas al tratarse de una institución del Estado.

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal de Justicia de Beni mediante la Resolución 32/2013 de 12 de julio, concedió la tutela, disponiendo: i) La inmediata restitución a las funciones que venía desempeñando como licenciada enfermera del Hospital Materno - Infantil “Boliviano Japonés”; y, ii) La cancelación de sueldos devengados desde el marzo a la fecha de su reincorporación, con costas sea en ejecución de sentencia.

La Resolución 32/2013, tiene como base a los siguientes argumentos de orden legal: a) La normativa constitucional y legal de menor jerarquía de protección de la mujer embarazada y de los menores recién nacidos, determina la inamovilidad de las mujeres en estado de gestación o de los progenitores que cuentan con hijo menor de un año, situación que fue refrendada por la abundante jurisprudencia constitucional pronunciada al respecto; b) No existe evidencia respecto al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 054/2013, por tanto se ha transgredido también el DS 28699, modificado por el DS 0495; y, c) En cuanto se refiere a la cancelación de costas es de aplicación la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que establece que las entidades públicas del nivel autónomico no se encuentran exentas de la cancelación del pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos, cuando aquellas devenguen de la constatación de lesión a derechos fundamentales, consecuentemente la exención del pago de costas judiciales cuando la institución pública persiga el cobro de acreencias o deudas que tienen terceros con el Estado.

I. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. De fs. 8 a 46 vta., cursan diecinueve contratos temporales suscritos entre la accionante Jakueline Cuéllar Roca y el Servicio Departamental de Salud del Departamento del Beni, a través de sus distintos representantes legales, contratando sus servicios de licenciada en enfermería.

II.2. El 4 de abril de 2013, Roberto Velasco Bacigalupo, Ginecólogo Obstetra Ecografista del Hospital Materno Infantil “Boliviano Japonés”, certificó que Jakueline Cuéllar Roca se encuentra en estado de gestación de nueve semanas (fs. 6).

II.3. El 24 de junio de 2013, la Jefatura del Trabajo de Beni, mediante la Conminatoria de Reincorporación 054/2013 JDTEPS BENI, ordenó a Mauricio Rousseau Carageorge, Director del SEDEGES de Beni, proceder con la reincorporación de Jakueline Cuéllar Roca a su fuente laboral, sea con el pago de sueldos devengados, desde el día de su despido hasta su efectiva restitución y demás derechos laborales en el plazo máximo de cinco días hábiles (fs. 1 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad funcionaria de los progenitores de menores de un año de edad, por cuanto a partir de 2005, suscribió diecinueve contratos con el SEDEGES de Beni, sin considerar que el tercer contrato ya debió efectuarse bajo la modalidad por tiempo indefinido, contrato último suscrito del 7 de enero hasta el 28 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual continuó trabajando durante todo el mes de marzo, inclusive hasta mediados de abril cuando se le comunicó que no sería recontratada, hechos todos que no tomaron en cuenta su estado de gestación, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni a efectos de procurar su reincorporación en la vía administrativa, instancia competente que determinó la emisión de la Conminatoria de Reincorporación 054/2013 JDTEPS BENI, misma que fue recepcionada en la entidad demandada el 25 de junio del año en curso, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hubiese sido cumplida.

En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuraciónconstitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estasFinalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela".

III.2. Sobre la inamovilidad de los progenitores de niños menores de un año y su reincorporación laboral

La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, funda los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad solidaridad, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, bienestar común y justicia social para vivir bien.

El art. 46.I.2 de la Norma Suprema, garantiza la estabilidad laboral estable para todos los ciudadanos en condiciones equitativas y satisfactorias en el trabajo.

Por su parte, el art. 48.VI de la Ley Fundamental, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que los hijos cumplan un año de edad, norma concordante con el art. 60 de la misma CPE, que a su vez dispone el deber del Estado, la sociedad y la familia de velar por la prioridad del interés superior de los niños privilegiando sus derechos, derivando en la primacía en recibir asistencia, defensa y resguardo.

A su vez, el art. 1 de la Ley 975 de 2 marzo de 1988, determina que toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicaso privadas, norma que es efectivizada a través del mandato inserto en el art. 86 inc. d) del DS 29894, que dispone que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la atribución de promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, correspondiendo por tanto al Estado, proteger laboralmente a los responsables de menores en el ejercicio de sus obligaciones.

En similar sentido, el art. 2 del DS 0012, determina: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo”.

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