Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no ser evidente la denuncia de indebida interpretaicón; el Auto Supremo impugnado sí se circunscribió a los agravios del inferior, refiriéndose a la extemporánea presentación de la excepción perentoria de prescripción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2 "(...) en cuanto al argumento de la acción de amparo constitucional de que el Auto Supremo impugnado convalidó el Auto de Vista, cuando la resolución de alzada -a su juicio- omitió deliberadamente pronunciarse sobre todos los agravios llevados en apelación; cabe señalar que el Auto Supremo resolvió sobre las pretensiones deducidas en casación y en ese marco se evidencia que sí sujetó su accionar a lo dispuesto en el art. 236 del CPC, no violando el derecho al debido proceso por ello el Tribunal de casación, dentro del marco de sus atribuciones, declaró infundado el recurso en la forma señalando que “…Reiterando que la empresa recurrente no ha opuesto su excepción e incidente dentro del plazo establecido por nuestro ordenamiento vigente que rige la materia” (sic), refiriéndose a la extemporánea presentación de la excepción perentoria de prescripción que realizó, de ello se evidencia que el Auto Supremo sí se refirió a agravios del inferior. En razón a lo expuesto, este Tribunal no identifica lesión alguna a los derechos invocados por la entidad accionante a lo largo del proceso laboral por pago de beneficios sociales, pues como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, la revisión que hace la justicia constitucional de la labor que realizan otras jurisdicciones es excepcional y no es sustitutiva; es decir, no es un mecanismo para retrotraer todo el proceso, pues implicaría que ésta asumiría un rol sustitutivo de la jurisdicción laboral.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2122/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04217-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 173/013 de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 369 a 374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Eduardo Tapia Cortez en representación legal de “ALTA ESTÉTICA S.R.L.” contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfin Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Sergio Cardona Chávez, Jimmy Fernando López Rojas y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Severo Hurtado Ribera, Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante a través de su representante, mediante memoriales de 5 y 13 de junio de 2013, cursantes de fs. 241 a 247 vta. y 253 a 259, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral iniciado por Martha Marcela Ribera de Pedraza contra la empresa “ALTA ESTETICA S.R.L.” por pago de beneficios sociales, respondió y opuso excepción de incompetencia de arbitraje, además alegó que no existió una relación laboral propiamente dicha debido a que únicamente hubo una consentida relación civil-comercial en su calidad de “directora o supervisora”, porque además nunca cumplió un horario de dependencia y ejerció inclusive su profesión de profesora en un colegio nocturno.
No obstante ello, por Sentencia 104 de 20 de diciembre de 2007, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, declaró probada la demandada e improbadas las excepciones de arbitraje y condenó a la entidad accionante al pago de Bs114 829,28.- (ciento catorce mil ochocientos veintinueve 28/100 bolivianos), admitiendo la condición de trabajadora y una relación laboral inexistente, prescindiendo en absoluto de las pruebas de descargo, en violación al art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la igualdad de las partes, en transgresión de lo dispuesto en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), no amparado en el principio de libertad probatoria, asícomo lo dispuesto en el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido al análisis y evaluación fundamentada de la prueba.
Contra la sentencia de primera instancia interpuso apelación argumentando como agravios cuestiones procedimentales y la inexistencia de relación laboral con la “demandante”, que fue resuelto por Auto de Vista 641 de 2 de septiembre de 2008, confirmando la sentencia sin fundamentación válida debido a que se limitó a señalar que se cumplieron con las normas laborales citándolas simplemente de manera enunciativa sin justificación alguna. En efecto, no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en la apelación, esto es, tres motivos de orden procesal en cuanto al cumplimiento de plazos procesales y cuatro agravios en el fondo, omitiendo pronunciarse sobre la valoración probatoria de la prueba de descargo y su obligación de controlar la labor del juez de instancia que no valoró en igualdad de condiciones las pruebas de ambas partes. Finalmente, se inobservó el art. 2 de la LGT, al reconocer la calidad o condición laboral de la “demandante”, cuando no hubo relación de dependencia y trabajo por cuenta ajena. Situación que vulneró lo dispuesto en el art. 236 del CPC, que exige cumplir el deber de circunscribir su decisión a los agravios apelados.
Por lo que, contra la decisión de alzada planteó recurso de casación que fue resuelto a través del Auto Supremo 401/2012 de 18 de diciembre, declarando infundado el recurso y con ello convalidó todas las actuaciones ilegales de los jueces inferiores en grado, con un evidente silencio sobre los agravios expresados. Señala que en el recurso de casación reclamó de forma expresa la vulneración de los arts. 6, 827, 1260, 1265 y 1271 del Código de Comercio (Ccom), “1º del DS Nº 23570 Y 2º del DS Nº 28699” (sic); sin embargo, no existe pronunciamiento expreso sobre el tema conforme lo prevé el art. 253.I del CPC. Del mismo modo, sobre la omisión de la valoración de la prueba de descargo, el Tribunal Supremo evadió pronunciarse con el argumento de que la uniforme jurisprudencia señala que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia siendo incesurable en casación, violando las normas contenidas en los arts. 2 y 4 de la LGT.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante estima vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal de las partes, al debido proceso y a la impugnación objetiva, así como inobservancia del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia, se declaren nulos y sin efecto alguno la Sentencia 104, el Auto de Vista 641/2010 y Auto Supremo 401/2012, ordenándose se dicte nueva sentencia en el marco de la normativa procesal y constitucional invocada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 364 a 368, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la entidad accionante ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 300 a 303, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que el Auto Supremo 201/2012, fue pronunciado con suficiente motivación y sin lesionar los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón a lo siguiente: a) Hubo omisión en el pronunciamiento respecto a la lesión de la ley, específicamente de los arts. 6, 1260, 1265 y 1271 del Cóm., porque se distorsionó la naturaleza de la actividad comercial de la empresa “ALTA ESTÉTICA S.R.L.” debido a que la “demandante” era consultora y no existía relación laboral, el Auto Supremo concluyó que no se fundamentó tal extremo, por lo que al igual que lo hicieron los jueces de instancia señaló que sólo se hizo una relación cronológica de los hechos suscitados y que en las relaciones de trabajo es frecuente que se empleen técnicas de simulación y fraude aparentando normas no laborales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad por la irrenunciabilidad de sus derechos conforme el art. 4 de la LGT, concluyendo en el caso concreto que la demandante no era consultora habiéndose simulado como contrato civil una relación laboral. En el mismo sentido, en cuanto a los arts. “1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699” (sic.), la empresa recurrente expresó que se aplicó de manera errada por los jueces de instancia; sin embargo, el Auto Supremo fundamentó que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006, declaró nulo y sin efecto cualquier forma de contrato civil o comercial, debiendo prevalecer el principio de la realidad por la irrenunciabilidad de sus derechos conforme a los art. 4 de la LGT; y, b) Con relación a la omisión en la valoración de la prueba de descargo por los jueces de instancia, la empresa no especificó en qué consistía, por lo que se resolvió en casación considerando los arts. 158 en relación al art. 3 inc. j) del CPT, y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 18 de 9 de enero de 1996, que señala la labor de la valoración de la prueba compete privativamente a los jueces de grado, con facultad inexcusable en casación, salvo que se demuestre que hubiesen incurrido en error de derecho o de hecho, como se infiere de los arts. 397-I y II, 476 y 253 inc. 3 del CPC, con referencia a los arts. 1286 del Código Civil (CC).
Por su parte, Jorge Isaac Von Borries Mendez, ex Vocal de la Sala Social y Administrativa de la ex Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, en su informe escrito cursante de fs. 265 a 268, señaló que: 1) La entidad recurrente olvidó argumentar su recurso de casación y demostrar la lesión a sus derechos que recién en la acción de amparo constitucional realiza, que no puede ser subsanado, pretendiendo convertirla en una cuarta instancia, denotándose sólo un afán dilatorio del proceso social que se inició el 2006; 2) En el Auto de Vista que ahora se cuestiona se analizaron e interpretaron las normas laborales a las que alude el accionante, pretendiendo a través de la acción de amparo revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, que si bien es posible conforme lo entendió la “SC 1846/2004-R”; sin embargo el accionante debe cumplir una serie de requisitos como son lo establecidos en las SSCC 0085/2006-R y 0083/2010-R; 3) La entidad accionante reconoció implícitamente la relación laboral de dependencia al oponer excepción prescriptiva; y, 4) La empresa accionante cuando interpuso apelación se limitó a hacer un amplio relato de hechos, sin tener en cuenta que la simple disconformidad con lo resuelto no abre la competencia para el análisis oficioso de lo resuelto por el juez de instancia, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 236 del CPC, la pertinencia de la resolución debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior.
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