Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a obtener una debida fundamentación; Tribunal Electoral que actuó como tribunal de apelación no se pronunció sobre las pruebas cuestionadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2 "El accionante señala que dentro del proceso interno seguido en su contra se cometieron una serie de irregularidades que vulneran los derechos alegados en la presente acción, por ello refiere que el Auto de apertura del sumario administrativo, no especifica la forma que habría transgredido las normas administrativas y que la Resolución 5/2013, que dispone su destitución, la objeción presentada y los fallos del recurso de revocatoria y jerárquico carecen de fundamentación y motivación. (...) De la lectura de la Resolución TEDLP 062/2013, se evidencia que el Tribunal Electoral departamental de La Paz, en su calidad de Tribunal de alzada, ante la solicitud de falta de valoración de pruebas, señaló de forma general que la Sumariante puede solicitar de oficio las pruebas necesarias; sin embargo, no atiende de forma específica la solicitud del accionante pues no indica las pruebas que han sido valoradas ni tampoco la descripción del valor que se les asigna; asimismo, se advierte que en ningún momento se ha referido al señalamiento del día y hora para las declaraciones testificales y tampoco para la inspección ocular solicitada y reiterada; vale decir, que las autoridades mencionadas, si bien se manifestaron de manera general con relación a las pruebas también incurrieron en omisiones al emitir su resolución, pues no se pronunciaron sobre los dos aspectos referidos anteriormente, dejando en suspenso dichas solicitudes, las cuales debieron ser respondidas de forma clara y oportuna de tal manera que el accionante no tenga duda alguna. En ese contexto, se advierte que la resolución cuestionada dictada por los Vocales codemandados, carece en esencia de una fundamentación y motivación adecuada que permita comprender a las partes procesales que evidentemente se han valorados las pruebas y que se habría o no señalado día y hora para recepcionar las declaraciones testificales y efectuar la inspección ocular, pues la Resolución TEDLP 062/2013, debe previamente remitirse a una valoración integral de todos los elementos de prueba que se encuentran en el expediente, en miras a lograr un pronunciamiento material de la problemática, por ello, es exigible que el juzgador desarrolle los criterios hermenéuticos claros y precisos por los cuales adopta una decisión, circunstancia que no acontece en el presente caso ya que el tribunal de alzada debió justificar de manera fundamentada y motivada, la decisión que asume al pronunciarse con el determinado fallo, tal como se establece en la jurisprudencia glosada el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2123/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04196-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 68/2013 de 9 de julio, cursante de fs. 273 a 275, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Portugal Patty Patty contra Mariela Pérez Sejas, Wilma Condori Cerón, Franklin Marcelo Valdez Alarcón y Evaristo Fernando Valencia Alarcón, Vocales del Tribunal Departamental Electoral de La Paz; y Claudia Verónica Flores Khapa, Sumariante de Oficialía de Registro Civil del Servicio de Registro Cívico (SERECI) del mismo departamento
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2013, cursante de fs. 197 a 206 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Oficial de Registro Civil de la Oficialía 20105005, se le inició un proceso interno en virtud a una inspección a cargo de los Inspectores de Oficialías de Registro Civil dependiente del Órgano Electoral Plurinacional, actuación que no constituye una denuncia incoada, una acusación de oficio o en base a un dictamen, tal como lo establece el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales del Registro Civil, art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobada por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; sin embargo, la autoridad Sumariante aPesar de no existir los elementos referidos que den lugar al inicio de un proceso interno contra su persona, dispuso mediante Auto la Apertura del sumario administrativo y posteriormente, presentó un memorial objetando que dicho Auto sólo se limita a transcribir los cuatro informes emitidos por los inspectores del SERECI, dejando de lado los principios de tipicidad y taxatividad; pues en el mismo menciona la norma vulnerada pero no indica la forma en la que se habría transgredido la normativa administrativa y tampoco determina cuáles son los hechos que establecen su participación, exigencias básicas de los derechos al debido proceso y a la defensa. Asimismo, le atribuyen la presunta contravención al art. 55 inc. d) y h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales del Registro Civil y tampoco mencionan la forma que su persona habría lesionado la norma administrativa, pues al no tener conocimiento previamente de lo que se le acusa, mal podría asumir defensa y menos aún tendría la oportunidad de presentar pruebas.
Asimismo, señala que la autoridad sumariante no respondió de manera fundamentada y motivada la objeción presentada, ya que únicamente mediante decreto de 26 de febrero de 2013, se limitó a señalar: "...Se tendrá presente a momento de emitir Resolución final..." (sic), ante la negativa reiteró su solicitud, misma que mereció el decreto de 5 de marzo del citado año, en el que indica: "Se tiene por reiterado"; vale decir, que nunca se pronunció sobre la objeción planteada, atentando con este hecho al derecho al debido proceso y a la defensa.
Posteriormente mediante memorial de 4 marzo de 2013, ofreció pruebas de descargo las cuales por providencia de 5 de ese mes y año, no fueron consideradas por la autoridad sumariante, por lo que pese las irregularidades expresadas, se dictó la Resolución 5/2013 de 12 de marzo, disponiendo la destitución de sus funciones, misma que carece de fundamentación y motivación.
Consiguientemente, recurrió a la vía administrativa presentando el recurso de revocatoria alegando que no se valoró ni dio curso a sus memoriales de ofrecimiento de prueba y a través de Resolución 10/2013 de 26 de marzo, ratificó en extenso la Resolución 5/2013 sin responder las pretensiones contenidas en su recurso, razón por la cual considera que carece de fundamentación y motivación; en consecuencia, dentro del término de ley interpuso el recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución TEDLP 062/2013 de 16 de abril, por la autoridad jerárquica compuesta por los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, que no solo se halla ausente de motivación y fundamentación sino también falta a la verdad; toda vez, que afirma en la última parte del parágrafo quinto del segundo considerando, que la autoridad sumariante hubiese ordenado de oficio las pruebas necesarias a efecto de.comprobar la verdad material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se lesionaron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y la garantía de la doble instancia, citando al efecto los arts. 46 y ss., 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Declare la nulidad de la Resolución TEDLP 062/2013 y el Auto de 26 de abril del mismo año; y, b) La autoridad jerárquica dicte una nueva resolución considerando la previsión contenida en los arts. 115.II y 119.II de la CPE y los fundamentos de la Resolución a dictarse.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 269 a 272, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante en audiencia ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudia Verónica Flores Khapa y Julio Kjari Nina en representación de Mariela Pérez Sejas, Wilma Condori Cerón, Franklin Marcelo Valdez Alarcón y Evaristo Fernando Valencia Alarcón, autoridades codemandadas, mediante informe cursante de fs. 261 a 267, manifestaron: 1) Con relación al Auto de apertura del sumario administrativo, sostiene que la denuncia del SERECI se inició el proceso contra el hoy accionante, puesto que conforme la nota RESP INSPECT 027/2013, emitida por Calixto Ticona Tintaya señala: “que habiéndose evidenciado la transgresión de las normas de Registro Civil y de conformidad con el art. 55 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, se recomienda el inicio del sumario administrativo contra los Sres. Wilson Portugal Paty Paty...” (sic) remitiendo los informes 10, 11, 12 y 15 evacuados por los inspectores del SERECI, cumpliéndose con el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil e incluso en el último considerado en su Resolución la sumariarte efectúa la relación de los hechos, la conducta que se aplica a la contravención efectuada, por lo que la actitud del accionante se encuentra debidamente subsumida a los preceptos legales de la materia; 2) Los informes de losinspectores no se constituyen en simples informes sino más bien contienen valor legal al ser emitidos por servidores públicos que en el marco de sus atribuciones tienen la responsabilidad de informar acerca del funcionamiento de la Oficialía de Registro Civil con el fin de otorgar un buen servicio a los usuarios (art. 45.1 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil); 3) Según informe SERECI-INSP 12/2013, emitido por la Inspectora Silvia Paucara Limos, indica que fue una inspección sorpresiva en la que intervino el Ministerio Público, prueba de ello firman los Oficiales de Registro Civil, por lo que no existe lesión o restricción a ningún derecho fundamental; 4) Los informes fueron transcritos íntegramente, puesto que de manera específica detallan todas las infracciones en la que incurrió el sumariado, ajustándose a las contravenciones al Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil enmarcados en los arts. 23 inc. f), g), l) y m) y 55 inc. d) y h); 5) El accionante con la objeción presentada pretende que la sumariante emita un criterio que debería vertirse únicamente al final del proceso, toda vez que en esa ocasión el proceso se encontraba en etapa probatoria; 6) No se ha vulnerado el debido proceso, ya que el accionante ha sido notificado con todos los actuados; además, que el mismo fue convocado a una declaración informativa voluntaria con el fin de desvirtuar los puntos referidos en el Auto de Apertura del proceso; sin embargo, no se hizo presente; 7) No ha existido restricción al derecho al trabajo, puesto que el accionante fue suspendido de acuerdo a la gravedad de sus actos conforme lo establece la norma pertinente; 8) El accionante, únicamente se limitó a ofrecer pruebas y en ningún momento del proceso las presentó, con relación a la inspección ocular, se hizo notar que es un proceso sumario y no un ordinario, por tanto no merece ninguna dilación. Respecto al ofrecimiento de testigos, en ningún momento solicitó día y hora para la recepción de las declaraciones; y, 9) La Resolución 062/2013 de 16 de abril, dictada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además el accionante durante todo el proceso hizo uso irrestricto de su derecho a la defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 68/2013 de 9 de julio, cursante de fs. 273 a 276, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) La anulación de la Resolución 062/2013 de 16 de abril, emitida por las autoridades demandadas; ii) Se dicte una nueva Resolución conforme los fundamentos esgrimidos en esa audiencia; y, iii) Sin costas por ser excusable.
Todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al inicio del proceso administrativo, los informes realizados por los inspectores de la institución demandada, constituyen una forma válida de inicio de un procesoadministrativo, por lo que actuaron conforme a procedimiento y los reglamentos internos; **b)** El Auto de apertura del proceso de 13 de febrero de 2013, describe los hechos en los que habría incurrido el ahora accionante, resumiéndose entre otros el haber dejado sus funciones y asignado responsabilidad sin justificativo a una tercera persona que no tenía competencia alguna para estar en esa oficina y que no se habría realizado un registro pertinente de los libros a su cargo y de las actas que cursan en su despacho como Oficial de Registro Civil, hechos que se encuentra administrados bajo el reglamento de funcionamiento de la Oficialía de Registro Civil, por ello no existe vulneración al debido proceso ni tampoco a la defensa; **c)** Por otra parte indica que se debe tener presente que en la parte final punto segundo de la parte resolutiva de la apertura del proceso, hace referencia: “...se abre el término de prueba de 10 días a computarse desde la fecha de notificación a los sumariados...” (sic), notificándose el 19 de febrero de 2013 y dentro de ese término el accionante objeta el auto inicial del proceso y solicita aclaración y fotocopias, mereciendo la respuesta “ se tenga presente a momento de emitir la resolución final” (sic). Por segunda vez reitera su objeción ofreciendo prueba testifical y documental, solicitando en una parte del petitorio lugar, día y hora para fijar audiencia de declaración testifical; asimismo, solicita se fije, lugar, día y hora para la inspección ocular, instruyéndose a quien corresponda para que remita el expediente fotocopias legalizadas de las resoluciones finales de todos los procesos internos llevados a cabo por el SERECI, desde su inicio a la fecha. En ese contexto sostiene que Claudia Flores Khapa, Jueza sumariantes, se pronuncia mediante decreto de 5 de marzo de 2013, el cual vulnera su derecho a la defensa como parte del debido proceso, pues no se le otorga al accionante la oportunidad de asumir plena defensa, desvirtuando en su caso los elementos que existían en su contra; **d)** Extrañan que las autoridades codemandadas, contrariamente en el punto 7 de su informe manifiestan que el accionante en ningún momento solicitó día y hora para la recepción de las declaraciones testificales, siendo que en antecedentes se tiene la solicitud referida la cual fue negada.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
**II.1.** Cursa Auto de apertura de sumario administrativo de 13 de febrero de 2013, por el cual la autoridad sumariantes de ORC- SERECI La Paz del Tribunal Supremo Electoral, resolvió:
Primero.- iniciar proceso administrativo contra Wilson Portugal Paty Paty y otro, oficiales de Registro Civil de la Oficialía Colectiva 20105005.dependiente del SERECI de La Paz, para determinar si existe responsabilidad administrativa por supuestas contravenciones a Reglamento de Oficialías de Oficiales de Registro Civil 35/11 de 1 de marzo de 2011, en sus arts. 53 incs. f), g), l) y m) y 55 incs. d) y h), puestos a conocer mediante informes SERECI INSPECT 10/2013, 11/2013, 12/2013 y 15/2013;
Segundo.- Conforme lo establecido por el art. 22 inc. b) del Reglamento de Responsabilidad de la Función Pública aprobado por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, se abre el término de prueba de diez días computables a partir de la fecha de notificación a los sumariados, para que puedan presentar descargos; y,
Mostrando 40 de 79 parrafos.