Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, por cuanto el procesado asumió amplia defensa en todas las etapas del proceso penal en el que se emitió sentencia condenatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En su mérito, la exigencia de los dos requisitos que deben concurrir para considerar la lesión al debido proceso en relación al derecho a la libertad dentro de la acción de defensa son inexcusables; en el caso de autos, se impugnan una Resolución, Auto de Vista y un Auto Supremo, todos dictados en el mismo proceso penal, con plena competencia por los órganos judiciales encargados por ley de hacerlo, pero sin establecer expresamente la relación directa de estas resoluciones y su presunta afectación al debido proceso con el derecho a la libertad de la accionante; a pesar de los abundantes argumentos expuestos y aún cuando se pueda suponer -que no corresponde hacerlo a este Tribunalque la conclusión del procedimiento ordinario en el que existe una sentencia condenatoria es la supuesta causa de lo que será la restricción o supresión de libertad, no se establece cuál, cómo y en qué forma, estos actos tienen la relación directa requerida, sino que se acusa a todo el procedimiento como tal, en la forma como se impugnaría una causa a través de la acción de amparo constitucional, que por supuesto, tiene otro objeto, en especial, respecto al derecho y garantía del debido proceso. Lo que en realidad se evidencia es un procedimiento legal, en el que se han cumplido todas las etapas y se han emitido todas las resoluciones que la ley prevé, muy aparte de los argumentos y presunciones del accionante. Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, todas las actuaciones que se adjuntan y que se dieron en el proceso penal de origen, demuestran la participación de la acusada en todas las instancias del proceso, lo que acredita su presencia y conocimiento a lo largo del desarrollo del juicio, en apelación y casación; e incluso, se planteó la presente acción de defensa antes de que se emita el propio mandamiento de condena. Todos estos elementos, que se acreditan a través de los antecedentes adjuntos, demuestran que dentro del presente caso, en ningún momento ha existido indefensión de la accionante. Estas circunstancias impiden a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada; en aplicación de la jurisprudencia vinculante establecida en la SC 0660/2011-R de 16 de mayo, que en una problemática similar: “Según informan los datos del proceso, mediante Sentencia de 6 de octubre de 1998, se declaró al representado del accionante y otros, autores de delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a la pena privativa de libertad de doce años de presidio; misma que fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 8 de mayo de 1999, modificando la pena para el accionante a quince años de presidio; Resolución que conllevó a la interposición del recurso de casación, por parte de la defensa del representado del accionante y la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 639 de 7 de noviembre de 2000, lo declaró infundado, emitiéndose el respectivo mandamiento de condena”; y una de las razones de la decisión, concluyó en el mismo sentido que la presente, de denegar la tutela por no haberse acreditado los referidos requisitos en cuanto a la afectación del debido proceso relacionado a la libertad de la accionante. Por ello, la falta de concurrencia de estos elementos determina que se deniegue la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2124/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23560-48-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 771 a 774, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación de María Elena Soza Moya contra Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Gerardo Torres Antezana, Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, ex Vocal y Vocales de la Sala Penal Primera respectivamente de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2011, cursante de fs. 749 a 758 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que su representada fue procesada en base a una acusación presentada por “Fortaleza” - Sociedad Administradora de Fondos de Inversión (SAFI) S.A., por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; como resultado del juicio oral se dictó la Resolución 370/2007 de 18 de octubre, en la que ni en la parte considerativa, ni en la parte resolutiva se tomó en cuenta la agravante establecida en el art. 346 bis del Código Penal (CP); sin embargo, ante una solicitud de complementación y enmienda de la parte querellante, se señaló que sí se tomó en cuenta el referido artículo. En apelación restringida se emitió el Auto de Vista 175/08 de 3 de marzo de 2008, que confirmó la Resolución vulneradora de derechos e ingresó en la misma falta de fundamentación; e incluso, de forma “inentendible”, aumentó el quantum de la pena, condenando a la ahora accionante a la pena de seis años de reclusión y multa de doscientos días.
Por este y otros motivos, presentó recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que dictó el Auto Supremo 471 de 2 de octubre de 2010, que confirmó los defectos y violaciones reclamadas. En razón a estos antecedentes considera que ha existido un procesamiento ilegal e indebido que amenaza su derecho a la libertad, porque: a) La Resolución 370/2007, no fundamentó sobre la prueba de descargo presentada por la defensa,con lo que se incumplió los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La mencionada Resolución vulnera el principio de congruencia, porque la existencia de víctimas múltiples nunca fue acusada a través de la agravante del art. 346 bis del CPP; es tan evidente esta contradicción que se le condena a tres años, pena mínima por el delito previsto en el art. 346 del CP, pero en respuesta a la complementación interpuesta, se dice que sí se tomó en cuenta el citado artículo, con lo que se infringieron los arts. 342, 362 y 370 inc. 11) del CP; c) El Auto de Vista 175/08, señala que se tomó en cuenta la prueba de descargo, sin fundamentarla, con lo que se vulneró el art. 413 del CPP; y tampoco fundamenta sobre la violación del principio de congruencia, incumpliendo el art. 124 del CPP; d) El referido Auto de Vista, vulneró el derecho al debido proceso, al agravar la pena sin fundamentación; en primer lugar, se toma en cuenta la agravante del art. 346 bis del CP, en base a la personalidad del accionante, su profesión de contador, la relación de dependencia (utilización de código de usuario) y la premeditación, pero no se toma en cuenta que no tuvo ningún proceso anterior; e) En recurso de casación se continuó reclamando sobre los argumentos expuestos y la prohibición de revalorizar la prueba, efectuada por los Vocales de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007. Los Ministros ahora condenados concluyen que la Corte de apelación no se pronunció sobre la prueba de descargo porque ésta no cumplía con el requisito de pertinencia, lo que significa que si fue analizada, pero el Auto de Vista en ninguna parte refiere ese aspecto; entonces, lo que la Corte Suprema hace, es realizar una valoración propia, pero además dice que esa valoración la hizo la Corte Superior, pero ninguna de estas entidades tiene facultades para valorar prueba, con lo que se vulneró el art. 167 del CPP; y, f) Finalmente, el Auto Supremo 471 de 2 de octubre de 2010, vulneró el derecho al debido proceso porque la respuesta que se da sobre la falta de consideración sobre la prueba de descargo, carece de fundamentación; además de que ninguno de estos Tribunales podía revalorizar la prueba.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado el derecho de su representada al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y prohibición de revalorizar prueba; citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
El accionante por su representada, solicita se conceda la tutela y se disponga:
1) Se deje sin efecto jurídico cualquier mandamiento de condena u orden de aprehensión emitidos dentro del proceso penal seguido por los representantes de “Fortaleza” SAFI S.A. contra María Elena Soza Moya; y, 2) Se anule y deje sin efecto obrados hasta la Resolución 370/2007 de 18 de octubre dictada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal, por las violaciones alegadas en el presente memorial; el Auto de Vista 175/08 de 3 de marzo pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, el “Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010” dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 769 a 770 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representado ratificó el contenido de la acción de libertad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito presentado por Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, cursante de fs. 766 a 768, refirieron que se dictó el Auto Supremo 471 de 2 de octubre de 2010, con plena competencia y previa verificación y análisis del recurso de casación presentado, tomando en cuenta cada uno de los argumentos, se concluyó que aquellos no eran evidentes y fueron producto de una mala interpretación del Auto de Vista 175/08, conforme se señala: i) Para incrementar la pena en la Resolución impugnada, el Tribunal ad quem actuó con la facultad contenida en el art. 413 del CPP, lo que no implica revalorización de la prueba; iii) Tanto la Resolución como el Auto de Vista y el Auto Supremo se encuentran suficientemente fundamentados, conforme lo previsto por el art. 124 y 173 del CPP; iii) El Auto Supremo 471 cuestionado, declaró infundado el recurso, al evidenciar que no eran ciertas las alegaciones realizadas, pues como se dijo, no se evidenció falta de fundamentación o revalorización de prueba, tampoco existió vulneración al derecho a la defensa y no se encontraron defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP; iv) Se pretende dar un sentido distinto a los fundamentos del Auto Supremo 471, respecto a la prueba de descargo y su consideración por el Tribunal de alzada; v, y v) El Auto Supremo 471 consideró que el Auto de Vista 175/08 no se pronunció en cuanto a la extinción de la acción penal apelada, debido a que no se hizo reserva de apelación sobre el rechazo de dicha excepción, aspecto claramente fundamentado en la referida Resolución. Por todo esto, no son evidentes los cuestionamientos de contrario y no pueden ser discutidos en una acción “extraordinaria” de libertad, que no puede convertirse en una instancia de revisión de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; por consiguiente, debe denegarse la misma.
Los demandados Gerardo Torres Antezana, Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampsi, ex Vocal y Vocales respectivamente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, no se hicieron presentes en audiencia, ni remitieron el informe correspondiente, pese a su legal citación.
De la misma forma, Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, no se hizo presente en audiencia, ni remitió informe, no obstante su legal citación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 771 a 774, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) La Sentencia y la complementación y enmienda dictadas en el proceso de origen, adolece de serios y graves defectos procesales que en definitiva violan el debido proceso; en lo referente al Auto de Vista 175/08, éste realiza una revalorización de prueba, extremo que se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y aún peor, sin ningún fundamento, agrava el quantum de la pena; b) El proceso penal de origen que se le sigue a la ahora accionante, a la fecha se halla agotado en todas sus etapas procesales ordinarias, en cuyo mérito la sentencia condenatoria ha quedado ejecutoriada y ante la devolución al Juzgado de origen, se estaría ante la amenaza cierta y directa de la supresión del derecho a la libertad, debido al mandamiento de condena por expedirse; c) La causa directa de la presente acción de libertad es la emisión del mandamiento de condena, lo que abriría la competencia de este Tribunal de garantías; sin embargo, al no haber acudido a la vía constitucional correspondiente (acción de amparo constitucional) impugnando esos actos, ni haberse demostrado respecto a ellos que hubiere estado en un estado absoluto de indefensión, no se abre la vía deacción de libertad; d) Por otro lado, al ser la resolución de casación la última decisión judicial que pone fin al proceso penal, era obligación de la accionante hacer el seguimiento correspondiente a su impugnación no siendo adecuada la pretensión de suplicar por esta vía la presunta vulneración de sus derechos; y, e) las alegaciones de vulneraciones realizadas por la accionante, respecto de las resoluciones “recurridas”, no son la verdadera causa directa de la posible privación de libertad, sino que la misma deviene por la posible expedición y ejecución del mandamiento de condena, por lo que no se activa la acción de libertad.
I.3. Consideraciones de Sala
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