Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; accionante, en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil en los procesos coactivos fiscales, debió haber interpuesto el incidente de nulidad de notificación en ejecución de sentencia y recién acudir a la vía constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Ahora bien, corresponde mencionar que la presente acción fue interpuesta ante la alegada lesión que sufrió el accionante como consecuencia de las notificaciones realizadas en Secretaria del Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados, tanto de la Resolución 31/11, la misma revocó la Sentencia 62/08 como del Auto de Vista 214/11, por el cual se declaró la ejecutoria de la Resolución de segunda instancia, circunstancias por las cuales el accionante mediante la presente acción tutelar pretende se declare la nulidad de la notificación en Secretaría de Sala de la Resolución 31/11 así como de la Resolución 214/11 antes referidas. Consiguientemente, es necesario remitirse a lo sobresaliente por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere a la aplicabilidad por analogía de las normas del Código de Procedimiento Civil en los procesos coactivos fiscales, por lo que se establece la posibilidad de suscitar incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia; en ese sentido la SCP 0725/2013 de 6 de junio, considerando la denegatoria de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando se denuncian notificaciones inválidas y no se agotó el procedimiento del incidente de nulidad de notificación, estableció que: “…cuando a través de la acción de amparo constitucional se denuncian notificaciones inválidas -claro está dentro de la comprensión asumida por la SC 1845/2004-R, aclarada en su aplicación por la SCP 0427/2013- la justicia constitucional analizará el fondo, es decir, compulsará si la notificación es válida, sólo después de comprobar que el accionante otorgó a las autoridades naturales la posibilidad de corregir su actuación mediante el incidente de nulidad de la notificación, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo”. De todo ello se concluye que Roberto Pinaya Rodo antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, ni bien tuvo conocimiento de lo acontecido (8 de noviembre de 2012 – conforme alega en la demanda) debió haber interpuesto el incidente de nulidad de notificación y una vez agotada la vía ordinaria si acaso consideraba necesario recién acudir a la vía constitucional. Situación está que imposibilita el análisis de fondo de la presente problemática por cuanto dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ésta acción no sustituye a las vías ordinarias que la ley faculta para poder reclamar los derechos presuntamente lesionados".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2124/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03945-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2013 de 27 de mayo, cursante de fs. 59 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Pinaya Rodo contra Iván Ramiro Campero Villalba y Virginia Crespo Ibañez, Vocal y ex Vocal respectivamente de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de abril de 2013, cursante de fs. 29 a 32, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2006 la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), inició una demanda coactiva fiscal contra su persona, emitiendo al efecto la Jueza Segunda de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, el Auto Interlocutorio 86/2006 de 16 de septiembre, en el que se admitió la demanda y se giró nota de cargo, proceso en el cual asumiendo defensa presentó sus descargos de ley.
Posteriormente, mediante Sentencia 62/2008 de 7 de octubre, la referida Jueza falló anulando obrados hasta que la Contraloría General emita la ampliación de los informes de auditoría en los que se incluya a los funcionarios responsables que se encuentran debidamente involucrados en los cargos de la Dirección de Área de Computación e Informática, y las líneas de mando según las características de creación de la dependencia fiscal auditada del servicio de impuestos internos de ese entonces, debiendo realizarse una reposición del sistema informático que constituye la base técnica principal del proceso. Ante lo cual la Gerencia Distrital de La Paz del SIN apeló la referida Sentencia, contestando a dicha apelación, además señaló domicilio procesal en la calle Yanacocha, esquina Av. Mariscal Santa Cruz, Edificio Casanovas, piso 6, Oficina 604.
El 7 de febrero de 2011 la Sala Social y Administrativa Tercera emitió la Resolución 31/11determinando la revocatoria de la Sentencia 62/08, declarando probada la demanda interpuesta por el SIN y firme y subsistente la nota de cargo 63-05-06 de 16 de septiembre de 2006 girada en su contra, Resolución que “nunca” le fue notificada como corresponde, “nunca” supo de dicha Resolución hasta que “de manera sorpresiva aparece una diligencia de notificación que supuestamente en fecha 15 de marzo de 2011 se habría notificado en Secretaría de Sala a su persona” (sic).
El 15 de abril de 2011, la Sala Social y Administrativa Tercera emitió un Auto declarando la ejecutoria de la Resolución 31/11, acto totalmente injusto por cuanto “nunca” conoció tal Resolución ni su notificación, por lo cual “nunca” pudo activar algún mecanismo de defensa.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, la Gerencia Distrital de La Paz del SIN pidió se oficie a las autoridades correspondientes para que se apliquen las medidas precautorias, procediéndose a congelar sus cuentas así como la retención de sus ahorros, es así que el Banco de Crédito, entidad en la cual tiene dicha cuenta, mediante nota de 5 de noviembre de igual año, informó a la Jueza Segunda de Partido Administrativo y Coactiva Fiscal y Tributaria que se procedió con la retención de fondos de su cuenta 201-60741278-3-97. Llegando a enterarse de los actos que lesionaron sus derechos el 8 del referido mes y año, al momento de tratar de retirar dinero de su cuenta bancaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega que se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo de forma inmediata se determine la nulidad del Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2011, que declaró la ejecutoria de la Resolución 31/11 y de la diligencia de notificación de 15 de marzo de igual año, acto emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., presente el accionante, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 37 y vta., manifestó que: a) El 16 de marzo de 2010, el proceso coactivo fiscal seguido a instancia de la Gerencia Distrital de La Paz del SIN contra Hugo Ocampo Álvarez en forma solidaria con Roberto Pinaya Rodo con Nota de cargo 6305/06, radicó en la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, Sala que emitió el Auto de Vista 31/11 de 7 de febrero de 2011, el cual fue notificado aRoberto Pinaya Rodo el 15 de marzo del mismo año, de conformidad al art. 15 de la Ley de
Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); b) En relación a lo aseverado por el accionante que no hubiera
sido notificado con el Auto de Vista y su posterior ejecutoria en su domicilio señalado, aclaró que el
accionante jamás se apersonó a esa instancia y menos aún señaló domicilio procesal alguno; y, c)
Aclarando que si bien el accionante indicó su domicilio procesal, fue en primera instancia mediante
memorial de 30 de octubre de 2008, pero el mismo no fue aceptado por la Jueza de instancia,
disponiéndola a otrosí: “...estese a lo establecido en el Art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo
Fiscal” (sic), disposición contra la cual el accionante no interpuso recurso alguno que le permitiera
modificar aquella determinación, concluyéndose así en su aceptación tácita, razón suficiente por la
que, al tenor de lo dispuesto por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tampoco
debió haberse admitido la presente acción de amparo constitucional, por lo cual correspondería la
denegatoria de la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de
garantías, mediante Resolución 40/2013 de 27 de mayo, cursante de fs. 59 a 60 vta., concedió la
tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Ejecutoria de 15 de abril de 2011 de la
Resolución 31/11, así como la nulidad de notificación con el Auto de Vista de 31/11 a las partes
procesales, debiendo cumplirse los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil en
cuanto a las notificaciones sin contar por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: Que
debe existir la prueba material objetiva de que se haya notificado con el referido Auto de Vista así
como con el Auto de ejecutoria de 15 de abril de ese año, tal como refiere el art. 23 de la LPCF; toda
vez que, este artículo refiere a la apelación y el trámite regulado por el adjetivo Civil, por lo tanto se
habría vulnerado el art. 137.4 del CPC, existiendo excepciones a la notificación dispuesta por el art.
135 del precitado Código en mérito a ello el art. 137 establece que la notificación en la forma
dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse entre otras contra las sentencias y autos
interlocutorios definitivos, lo cual es aplicable al presente caso, por lo cual se hace viable la
otorgación de la tutela solicitada por el accionante al haberse verificado la vulneración de sus
derechos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente
acción el 26 de septiembre de 2013; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó
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