Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega acción de amparo constitucional por actos consentidos; accionante cuando planteó la primera acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 317/2012-RRC, pudo manifestar su disconformidad con los argumentos contenidos en el Auto admisorio, situación que no aconteció y que hoy, siendo que la acción de amparo constitucional le fue desfavorable, pretende retrotraer los efectos jurídicos de ésta, sin considerar que, el solo hecho de que, la anterior acción de amparo constitucional haya mantenido incólume el Auto Supremo 317/2012-RRC, imposibilita la revisión de una resolución anterior a consecuencia de la cual, surgió la segunda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En este contexto, corresponde inicialmente recordar que, el Auto Supremo denunciado como lesivo mediante la presente acción tutelar, se constituye en el Auto de Admisión del recurso de casación intentado por el accionante ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconsciencia; asimismo, cabe referir que, de acuerdo a las alegaciones vertidas por las partes procesales, dicho recurso de casación fue declarado infundado mediante Auto Supremo 317/2012-RRC de 21 de diciembre, mismo que fuera denunciado de lesivo mediante acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad en la que el Tribunal de garantías que la conoció denegó la tutela solicitada. En base a estos antecedentes y en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde, en el caso que se analiza, denegar la tutela solicitada, pues conforme se observa de obrados el ahora accionante, cuando tuvo la oportunidad de reclamar las supuestas lesiones que hoy denuncia, no lo hizo, manifestando en consecuencia su conformidad con el fallo cuya nulidad pretende ahora, es más, cuando planteó la primera acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 317/2012-RRC, pudo también, en todo caso, manifestar su disconformidad con los argumentos contenidos en el Auto admisorio, situación que no aconteció y que hoy, siendo que la acción de amparo constitucional anterior le ha sido desfavorable, pretende, mediante la presente, retrotraer los efectos jurídicos de ésta, sin considerar que, el solo hecho de que, la anterior acción de amparo constitucional haya mantenido incólume el Auto Supremo 317/2012-RRC, imposibilita la revisión de una resolución anterior a consecuencia de la cual, surgió la segunda. Estos actos omisivos en los que incurrió la propia parte accionante; es decir, la falta de impugnación oportuna de una resolución que supuestamente le era lesiva, constituyen el tácito e inequívoco consentimiento del justiciable frente a la decisión sumidad por el Tribunal Supremo de Justicia y además generan el convencimiento en este Tribunal de que, en su momento, dicha decisión no resultaba lesiva a los intereses del reclamante sino hasta que la impugnación del fallo final mereció un resultado contrario a sus aspiraciones; en este sentido, esta actuación, es una abstención voluntaria de impugnar, que demuestra la conformidad del impetrante con los actos y resoluciones emanados de la autoridad jurisdiccional; por lo que, se establece la existencia de aceptación y anuencia con lo definido, hechos que importan para esta jurisdicción, la aprobación voluntaria y consciente respecto a lo decidido".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2125/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03962-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 309/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 108 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Perales Cazón contra Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 41 a 47, subsanado el 3 de junio de igual año, cursante a fs. 76, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, fue condenado en primera instancia mediante Resolución de 2 de abril de 2011 por tentativa de violación, fallo que siendo revisado agravó su situación jurídica condenándolo como autor del delito de violación por Auto de Vista 31/2012 de 22 de agosto, decisión contra la que interpuso recurso de casación el 4 de octubre de 2012.
Añade que el recurso planteado expresaba una serie de agravios en los que incurrió la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, entre ellos, en el punto IV del memorial, la existencia de defectos absolutos insubsanables, citando como precedente jurisprudencial para la revisión excepcional del recurso de casación de oficio, el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003; asimismo, sobre la consideración directa e inmediata de defectos absolutos en los que incurrió la Sala Penal Segunda como por ejemplo la doble valoración probatoria al modificar la condena y la infracción al principio de congruencia por falta de correspondencia entre la parte considerativa y la dispositiva, señalando como precedentes doctrinales Autos Supremos emitidos por la Propia Sala Penal Segunda.
Continúa señalando que su pretensión recursiva se centró sobre la denuncia de defectos absolutos insubsanables; sin embargo, los demandados, no consideraron sus argumentos en el Auto Supremo impugnado, manifestando que la invocación de defectos absolutos no era atendible, por lo queadmitieron el recurso únicamente respecto a los agravios primero y segundo, detallados en el Auto Supremo 306/2012-RA de 27 de noviembre.
Según el accionante, el rechazo fue confirmado por los demandados en informe de 27 de marzo de 2013, elaborado dentro de otra acción de amparo constitucional planteado contra el Auto Supremo 337/2012-RRC de 21 de diciembre, oportunidad en la que, las autoridades judiciales manifestaron respecto al punto IV del recurso de casación, que éste no fue admitido al no ser motivo del recurso de casación, sino un fundamento por el cual el recurrente solicita la admisión del recurso aún de oficio, afirmación por la que los demandados “admiten y confiesan” que aquel extremo no fue atendido siendo que, en otras oportunidades, las mismas autoridades, admitieron la alegación de defectos absolutos para ser considerados a través del recurso de casación; sin embargo, en su caso particular, se deniega dicha invocación de manera arbitraria incurriendo en agresión al derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos referidos a la defensa y a la debida fundamentación de las resoluciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad del Auto Supremo 306/2012-RA, ordenando a los demandados emitir nueva resolución con el debido fundamento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de junio de 2013, cursante de fs. 105 a 107 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La defensa del accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 101 a 103 vta., informaron lo siguiente: a) No se emitió pronunciamiento de fondo respecto a los presuntos defectos absolutos debido a que el recurrente incumplió los requisitos establecidos en los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando el mismo error en la presente acción al efectuar una simple mención de vulneración sin fundamentar en qué consiste la misma y, sin haber establecido cómo se vulneraron sus derechos, manifestando únicamente que en otros casos se hubiera admitido la denuncia de defectos absolutos a pesar de la inobservancia de los requisitos de admisión del recurso de casación descritos en los artículos precitados del adjetivo penal; b) El ahora accionante, no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad respecto al tercer agravio denunciado en recurso de casación con referencia a la seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Supremo declaró la inadmisibilidad de este motivo sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones argumentadas; c) Respecto al cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad establecidos en el procedimiento penal, es labor privativa del tribunal de casación en ejercicio de la legalidad ordinaria; motivo por el cual, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a revisar la interpretación.efectuada por tribunales ordinarios; en el caso analizado, realizada por dicho Tribunal que determinó la declaratoria de inadmisibilidad del motivo reclamado por el ahora accionante; d) El Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2005, invocado como precedente por el recurrente no existe en los archivos del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que se comprobó por la fecha misma de su emisión que resulta en día feriado, siendo por tanto inexistente y por ende imposible de vulnerarse los derechos del accionante en base al referido Auto Supremo; e) Conforme afirma el propio accionante, con anterioridad interpuso otra acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 337/2012-RRC, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Rafael Perales Cazón, habiéndose denegado la tutela y encontrándose al presente en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, el Auto Supremo impugnado se mantiene vigente e inalterable, resultando improcedente pretender a través de una segunda acción, se declare la nulidad de una resolución anterior, cuando un Auto Supremo promulgado dentro del mismo proceso con posterioridad, se mantiene vigente merced a haber sido sometido a control ante un Tribunal de garantías; f) De conformidad al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, situación que se presenta en el caso analizado debido a que el accionante consintió la validez del Auto Supremo 306/2012-RA, al no haber impugnado el mismo mediante la primera acción tutelar formulada contra el Auto Supremo 337/2012-RRC, demostrándose el uso discrecional de la presente acción extraordinaria que el accionante activa en mérito a haberse denegado la primera que, el momento, se encuentra en revisión; y, g) Si bien se denuncia vulneración al derecho a la igualdad respecto a la admisión de recursos de casación a simple denuncia de la existencia de defectos absolutos, se omite considerar que los criterios de flexibilización, conllevan el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos el de proveer los antecedente de hecho que generaron el recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y cuál el daño emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; por lo que, al no haberse vulnerado derecho alguno del accionante y habiéndose enmarcado a las normas que rigen el procedimiento penal y el recurso de casación, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 309/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 108 a 110, denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 3 de abril de 2013, la Sala Penal Segunda emitió el Auto 86/13 intentada por el ahora accionante contra el Auto Supremo 337/2012-RRC que declaró infundado el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia y resuelto por los ahora demandados; 2) Mediante la presente acción, quien demanda impugna el Auto Supremo 306/2012-RA que admitió el recurso de casación, resultando contradictorio que, de manera posterior se impugna una decisión anterior cuando ambas se encuentran estrechamente relacionadas al depender la segunda de la primera; por lo que, en todo caso, si el accionante consideró la existencia de lesiones a sus derechos y garantías, a tiempo de accionar contra la resolución 337/2012-RRC, debió hacerlo también con referencia a la primera; es decir, también contra la 306/2012-RA, por lo que, al no haberlo hecho, dejó precluir su derecho, convalidando la resolución; 3) Ambas acciones de amparo constitucional contienen los mismos argumentos que constituyen el objeto, denunciándose lesión al debido proceso en su elemento de defensa y falta de motivación del fallo, identificándose la causa en la inadmisibilidad parcial del recurso; por lo que, al existir identidad de objeto y causa, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que la decisión asumida por el Auto 86/13, adquirió calidad de cosa juzgada constitucional siendo por ende inmodificable e inalterable ulteriormente para evitar la duplicidad de fallos y el peligro de alteración de la cosa juzgada, toda vez que, si en el presente caso se concediera la tutela, se dejaría sin efecto una decisión que daría lugar a otropronunciamiento posibilitando la coexistencia de dos Autos Supremos que resuelvan el mismo recurso de casación; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, dejando subsistente el Auto Supremo objeto de la presente acción extraordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 9 de octubre de 2013, se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de noviembre del referido año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
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