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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2127/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2127/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional por cuanto la supuesta aprehensión fiscal indebida debe ser reclamada ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional por cuanto la supuesta aprehensión fiscal indebida debe ser reclamada ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) la aprehensión ilegal y arbitraria denunciada y por la cual se hubiera restringido el derecho de libertad de Jorge Armando Fuentes Ticona (por el lapso de un día), estuvo vinculado a la posible comisión en flagrancia, del delito de Resistencia a la Autoridad; por lo que la Fiscal de Materia, Sandra Nina Mercado, procedió a informar del hecho y remitir al representado de la ahora accionante, al Juez de Instrucción en lo Penal, para que esta autoridad, determine lo que correspondiere por ley; lo que quiere decir, que al haber estado el referido caso (FELCC-CBBA1101201), en conocimiento del Juez Cautelar, correspondía a esta autoridad judicial, en el marco de lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP, ejercer el control jurisdiccional de la investigación y actuar como juez contralor de garantías constitucionales, conociendo y resolviendo el presunto acto ilegal o arbitrario denunciado, resguardando que en dicha etapa procesal, se dé estricta observancia y respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; labor que en el caso concreto, fue cumplida y realizada por dicha autoridad judicial, mediante Auto de 16 de abril de 2011, en la que dispuso la libertad inmediata de Jorge Armando Fuentes Ticona. En tal circunstancia, se tiene que la parte accionante, no podía interponer la acción de libertad; sin que previamente el Juez Cautelar, ante quien fue remitido Jorge Armando Fuentes Ticona, en calidad de aprehendido, por la Fiscal de Materia, Sandra Nina Mercado, se pronuncie sobre su situación jurídica, agotando de esa manera, los medios idóneos y eficaces establecidos por el ordenamiento jurídico, con anterioridad a acudirse a la jurisdicción constitucional, tal como lo precisó y desarrolló la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución. Consiguientemente, al haberse interpuesto la presente acción de libertad, sin que previamente el Juez Cautelar, se haya pronunciado respecto a que si su privación de libertad era ilegal o indebida; no corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo en consecuencia denegar, sin ingresar a analizar el fondo de la acción de libertad planteada.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2127/2012 Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-23583-48-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de abril de 2011, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Lucy Orellana Soria en representación sin mandato de Jorge Armando Fuentes Ticona contra Jaime Morales Poveda, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Erwin Morales Rosas, funcionario policial de la FELCC e Igor Jasmany Berrios Fuentes, funcionario policial del Batallón de Seguridad Física Estatal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La accionante, mediante memorial presentado el 16 de abril de 2011, cursante de fs. 9 a 10, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de abril de 2011, aproximadamente a horas 8:15, el oficial de policía Igor Jasmany Berrios Fuentes, hizo que Jorge Armando Fuentes Ticona, se detenga cuando se encontraba conduciendo una movilidad, para preguntarle si era policía, ya que en el interior de su vehículo había una gorra de policía, a lo que su representado, respondió que no lo era y que dicha gorra pertenecía a su cuñado.

Sin embargo, el oficial de policía, sin autorización alguna y arbitrariamente, procedió a sustraer la gorra del interior del vehículo, momento en el cual su representado, le dijo que no puede hacer eso ya que estaría cometiendo abuso de autoridad, por lo que le denunciaría, ya que conocía sus derechos por haber estudiado derecho. Empero, el oficial de policía, más bien procedió a llamar a un funcionario de tránsito, indicándole le diera una citación al conductor, por estar obstruyendo el tráfico vehicular, la cual no fue extendida debido a que el funcionario de tránsito, no percató aquella situación. Posteriormente indica, que al no haber logrado se le extienda aquella citación, llamó a otro efectivo policial, Erwin Morales Rosas, con quien previo contacto con Jhonny Antenaza, lo condujeron a la FELCC.

Finalmente señala, que estos hechos no ameritaban ni siquiera el arresto, sin embargo, fue conducido en calidad de aprehendido a dependencias de la FELCC, sin que su representado, opusiera resistencia.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando para el efecto los arts. 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de libertad y se “consigne” a la parte recurrida a la reparación de daños y perjuicios ocasionados a calificarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de abril de 2011, conforme el acta cursante de fs. 32 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogada, ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda y amplió la misma indicando: a) No procede el arresto, en el caso concreto, puesto que no hubo flagrancia; tampoco la aprehensión ya que el hecho de que alguien se olvide una gorra, no lo amerita; b) Se vulneraron los arts. 13, 22 y 23 de la CPE, art. 7 incs. 1), 2) y 3) del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 2, 9 y 13 de la Declaración de los Derechos Humanos; y, c) La representante del Ministerio Público, remitió el caso ante la autoridad jurisdiccional, manifestando que no se debería proceder al arresto, ni siquiera a la aprehensión; sin embargo, de igual manera se presentó la actual acción de libertad, antes de que hubiera cesado la detención.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario

Erwin Morales Rosas, en audiencia señaló: 1) Su persona se encontraba en dependencias del Juzgado, ya que cumplía las funciones de Jefe de Seguridad, es así a horas 8:15, uno de los oficiales, le llamó e indicó que el “funcionario Berrios”, habría interceptado a Jorge Armando Fuentes Ticona, en flagrancia de una falta y contravención, ya que portaba una prenda policial, además de que dicha persona, se negaba a recibir una boleta de infracción, por tener el vehículo que conducía vidrios “rayvanizados”, además de no portar la roseta de inspección; 2) La policía se encuentra facultada para proceder al arresto, para fines investigativos, cuando una prenda policial se encuentra en poder de una persona que no es efectivo policial; 3) Cuando le dijo a Jorge Armando Fuentes Ticona, que se dirija hacía él en calidad de arrestado, éste señaló que se iba a ir “si gusta”, por lo que al quererlo agarrar de su brazo, se hizo soltar, evidenciándose de esa manera flagrancia en el delito de resistencia a la autoridad, circunstancia por la que procedió a su aprehensión, y se lo condujo a dependencias de la FELCC; y, 4) Dicho hecho fue puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia, Sandra Nina.

Asimismo, Jaime Morales Poveda, en audiencia manifestó, que su persona solo indicó que se realicen los trámites conforme a ley, porque el caso pasó a conocimiento del Ministerio Público, por lo que no se explica, porque se encuentra demandado en la presente acción.

Por su parte Igor Jasmany Berrios Fuentes, en la indicada audiencia, manifestó: El 15 de abril de 2011, en cumplimiento de sus funciones en la Corte Superior de Justicia, observó un vehículo que tenía vidrio “rayvanizado”, además de tener en su interior una gorra “jhoquey”, por lo que se le preguntó al conductor si era policía, ante la respuesta negativa, le pidió que guarde la prenda, peroal no hacerlo estiró su mano y le quitó, pero Jorge Armando Fuentes Ticona, abandonó el vehículo, por lo que le dijo que si quería hablar se estacione, pero el referido conductor de manera agresiva, le dijo que no tenía derecho a quitarle la gorra, le iba a denunciar y hacerle dar de baja. Ante el congestionamiento vehicular, le volvió a decir que arrancara el vehículo; sin embargo, hizo caso omiso, por lo que ante su desesperación llamó a un oficial de tránsito, momento en el cual recién se estacionó. Posteriormente su persona se retiró, dejándole al conductor con el oficial de tránsito, pues tenía que cumplir con sus funciones en las instalaciones del Juzgado, tomando posteriormente contacto con el “teniente Morales”, quien le indicó que tenía que hacer su informe de acción directa, por dicho hecho.

Por tales circunstancias, el abogado defensor de los funcionarios policiales demandados, solicitó se declare improcedente la presente acción.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, en audiencia señaló: i) Los hechos expuestos por los funcionarios policiales demandados, no implican bajo ninguna perspectiva la comisión de un hecho delictivo, porque no hay disposición alguna que obligue a una persona a hacer algo contra su voluntad, cuando no incurrió en ninguna comisión de delito o falta; ii) La Fiscal de Materia, Sandra Nina, en el memorial que presentó al Juez cautelar, se pronunció de igual manera, en el sentido de que no existe comisión de delito de esta persona; iii) Si bien se acciona contra tres personas, lo claro es que quien vulneró su derecho de locomoción del accionante, es el “teniente Morales”; iv) El art. 23 de la CPE, establece que cuando se vaya a proceder con el arresto o aprehensión de una persona, además de leerse sus derechos y garantías constitucionales, necesariamente se le debe informar los motivos por los cuales se está procediendo a la aprehensión o arresto y finalmente la denuncia o querella, lo que no sucedió en el caso concreto; y, v) A través de la Resolución Suprema 2123334 de 25 de mayo de 1993, se faculta a las comisarías policiales, conocer las faltas y contravenciones, a cuyo efecto se crean las unidades de conciliación ciudadana y familiar, siendo éstas las únicas que pueden proceder al arresto ante la falta o contravención en la que incurrió la persona y no así funcionarios de la FELCC, desde dicha perspectiva considera que hubo una flagrante violación al derecho de locomoción del accionante, por lo que solicita se conceda la tutela, con relación al funcionario policial Erwin Morales Rojas.

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