Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por no señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo previsto en la jurisprudencia contenida en la SCP 0110/2012.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo referido precedentemente y de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se puede evidenciar que existe una actuación totalmente contraria a la jurisprudencia constitucional, por parte del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, debido a que éste no señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el hoy representado, vulnerando de este modo un derecho primario fundamental como es la libertad, más si se toma en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció de manera taxativa en la SCP 0110/2012, que el plazo para la fijación y realización de estas audiencias es de tres días, Resolución que el Juez demandado no aplicó, siendo más reprochable todavía que este fallo es de abril de 2012; es decir, que ya tiene una aplicación de seis meses hasta la presentación de la solicitud de cesación que fue realizada el 2 de octubre del año en curso, reiterando que el demandado ha actuado en omisión de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional. Así también en el propio informe evacuado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, cursante a fs. 13 del expediente, se establece que habría señalado la audiencia para el 15 de octubre de 2012; sin embargo, el decreto de señalamiento de audiencia no cursa en el expediente, pero en caso de ser cierto, también vulnera el principio de celeridad, pues la autoridad demandada omitió observar la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada supra, ya que si se toma en cuenta que el Juez demandado fue notificado con la presente acción de libertad el 10 del mismo mes y año, según consta en la papeleta de notificación cursante a fs. 7 y la audiencia se realizada el 11 de ese mes y año, debió señalar audiencia de cesación máximo hasta el 14 del referido mes y año, por lo que al haber incurrido en vulneración del derecho de libertad invocado por el accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2128/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01907-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 14 vta. a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de Gary Gregorio Castro Saldías contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.
Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial de 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 3 a 5 vta., señala que:
I.1.1.
Hechos que motivan la acción
El 22 de diciembre de 2011, su representado, fue “cautelado” y detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, posteriormente solicitó la cesación a su detención preventiva, cuya audiencia fue realizadas el 5 de marzo de 2012, en la que se rechazó su solicitud; debido a una enemistad de su representado con la Jueza mencionada, razón por la cual se excusó y pasó a conocimiento del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, al cual solicitó en reiteradas oportunidades la cesación, sin que hasta la fecha se hubiese realizado la audiencia por diferentes motivos.
El 2 de octubre de 2012, el hoy representado solicitó nuevamente audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; sin embargo, su requerimiento no salió de despacho hasta la fecha, por lo que se entrevistó con el Secretario del Juzgado, quien le indicó verbalmente que se programaría para el 20 de octubre del año en curso; empero, desde la fecha de presentación de su petitorio transcurrieron ocho días sin que se fije audiencia formalmente, por lo que no se está cumpliendo con el señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva en forma pronta.
I.1.2.
Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representado, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 73 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, señale audiencia en el término de tres días.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado en audiencia ratificó y amplió los términos de su demanda de la siguiente manera: a) Muchas sentencias constitucionales, señalan que el plazo para el señalamiento de las audiencias de cesación a la detención preventiva es de tres días; y, b) En consecuencia al no señalarse la audiencia referida en el plazo mencionado, se vulneró un derecho fundamental como es la libertad, porque existe la posibilidad de que la documentación a presentarse desvirtúe los peligros de fuga.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito de 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 13, en el que manifestó que su autoridad señaló audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora representado para el 15 de octubre de 2012, cumpliendo la celeridad procesal que constituye un principio de la jurisdicción ordinaria, según lo establecido por el art. 180.I de la CPE.
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