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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2128/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2128/2013

Concede la acción de amparo constitucional, la accionante al momento de interponer su recurso de casación, sí cumplió con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2), empero, el Auto Supremo impugnado decidió declararlo improcedente sin explicar con suficientemente motivación el porqué de los...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, la accionante al momento de interponer su recurso de casación, sí cumplió con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2), empero, el Auto Supremo impugnado decidió declararlo improcedente sin explicar con suficientemente motivación el porqué de los fundamentos expuestos por la recurrente de casación no eran suficientes, sosteniendo por el contrario de manera excesiva, formalista y ritualista que cuando el tribunal de segunda instancia no se pronuncia sobre la norma, corresponde a la parte -de acuerdo a lo establecido por los arts. 196 inc. 2), con relación al 239 del CPC- solicitar complementación del fallo, sobre cuya base recién puede recurrir de casación. Ello, sin tener en cuenta que no es exigible la especificación explícita debido a que el cumplimiento puede estar implícito o disperso en el recurso de casación, criterio que condice con un sistema judicial que procura la verdad material.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "b) De otro lado, la accionante denuncia que el Auto Supremo impugnado incurrió en excesivos ritualismos y formalismos, al momento de exigir los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, situación que lesionó su derecho de acceso a la justicia. Al respecto, corresponde recordar que la SCP 2210/2012, reiterada de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0413/2013, 0439/2013, y 0791/2013. Dicho precedente constitucional ha sostenido que en aras de precautelar el principio pro actione, el derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, cuando se interpone un recurso de casación, el tribunal de casación: i) No debe incurrir en excesos, en rigorismos formalistas exagerados al momento de exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del CPC; y, ii) Cuando la resolución declare la improcedencia del recurso de casación debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC. En el caso concreto se advierte que la recurrente de casación -ahora accionante- citó como normas lesionadas en el Auto de Vista, las previstas en el art. 551 del CC, que refiere al interés legítimo y fundamentó su vulneración en sentido de que para demandar la nulidad de la declaratoria de herederos y del documento de 28 de abril de 1992, sí tenía interés legítimo; en el art. 549 inc. 3) del CPC, porque en el documento de 28 de abril de 1992 hubo inserción de datos de la declaratoria de herederos que es de fecha posterior a éste y que esta declaratoria se la obtuvo cuando Valentina Bretón habría fallecido y por tanto hubo alteración del mismo, lo cual constituye ilicitud establecida en el merituado artículo. Además, como norma lesionada la prevista en el art. 397 del CPC, referido a la valoración de la prueba, aduciendo que en el Auto de Vista se señaló que no se probó con ningún elemento de prueba que la demanda hubiera incluido en el documento los datos de la declaratoria, cuando ello no era necesario, sino que sí se insertó dichos datos, como luego el propio Auto de Vista recurrido reconoce, siendo ello suficiente para que se declare la nulidad de dicho instrumento. Es decir, la ahora accionante, al momento de interponer su recurso de casación, sí cumplió con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2), o que su recurso no adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición; empero, el Auto Supremo impugnado decidió declararlo improcedente sin explicar con suficientemente motivación el porqué de los fundamentos expuestos por la recurrente de casación no eran suficientes, sosteniendo por el contrario de manera excesiva, formalista y ritualista que cuando el tribunal de segunda instancia no se pronuncia sobre la norma, corresponde a la parte -de acuerdo a lo establecido por los arts. 196 inc. 2), con relación al 239 del CPC- solicitar complementación del fallo, sobre cuya base recién puede recurrir de casación. Ello, sin tener en cuenta que la línea sentada en el precedente constitucional contenido en la SCP 2210/2012, basada en el canon axiológico de los derechos de acceso a la justicia, la impugnación así como el principio pro actione, reprochó el excesivo formalismo en el entendido de que incluso no es exigible la especificación explícita de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación en qué consiste la violación, falsedad, o error, debido a que el cumplimiento puede estar implícito o disperso en el recurso de casación, criterio que condice con un sistema judicial que procura la verdad material.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2128/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04384-2013-09-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 359/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 447 a 450 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelina Paredes de López contra Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 391 a 395 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad seguido contra Alicia Céspedes Zambrana y herederos de Valentina Bretón Vda. de Avendaño, Julia, Nemecio y Sergio Avendaño Bretón, los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora ahora demandados dictaron el ilegal Auto Supremo 28 de 25 de febrero de 2013. En dicho Auto Supremo existe contradicción, por cuanto la parte resolutiva declara improcedente el recurso de casación por no haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, la parte considerativa de dicho fallo lo declara infundado en el fondo. Es decir, es incoherente por cuanto afirma de manera falsa que el recurso de casación interpuesto no cumplió con lo establecido en el art. 258 inc. 2) del adjetivo.civil, cuando sí se cumplió con las formalidades exigidas por ese inciso, citando las leyes lesionadas en el Auto de Vista recurrido y fundamentando porqué esas leyes fueron vulneradas, prueba de ello es que ese fallo declaró infundado en el fondo algunos aspectos del recurso reconocido con ello que sí hubo tal cita y fundamentación de la violación de la ley; además, es el propio Auto Supremo que expresa que en el recurso existen “normas que se impugnan”. Nótese que la declaratoria de infundado del recurso de casación es cuando previamente existió cita y fundamentación de leyes lesionadas por el recurrente; empero, el tribunal advirtió, compulsando el fondo que no se vulneró las leyes acusadas. Es decir, ambas formas de resolución se excluyen. Consiguientemente el Auto Supremo violó el art. 258 inc. 2) del CPC, así como inobserva lo dispuesto en los arts. 271, 272 y 273 de la referida normativa.

Así, en el recurso de casación citó como ley lesionada en el Auto de Vista, el art. 551 del Código Civil (CC), que refiere al interés legítimo y fundamentó que tenía éste argumentando que para demandar la nulidad de la declaratoria de herederos y del documento de 28 de abril de 1992. Nótese que señaló el art. 551 del CC y basó su vulneración consistente en que no se dio cabal aplicación a dicha norma.

Además, afirma que es falso que en el Auto de Vista no se aplicó el merituado art. 551 del CC, por ello se acusó como fundamento del recurso de casación se acusó la violación de este artículo, este artículo versa principalmente sobre el interés legítimo. Es decir, no se aplicaron los arts. 273 y 274 del CPC y sí el 272 del citado Código en relación al 258 inc. 2) del referido cuerpo legal.

Del mismo modo, en el recurso de casación se citó y precisó como ley lesionada el art. 549 inc. 3) del CPC, porque en el documento de 28 de abril de 1992, hubo inserción de datos de la declaratoria de herederos que es de fecha posterior al documento referido y que esta declaratoria se la obtuvo cuando Valentina Bretón, había fallecido y por tanto alteración de este documento, lo cual constituye ilicitud establecida en el merituado artículo.

Por otra parte, se citó como ley vulnerada el art. 397 del CPC, referido a la valoración de la prueba debido a que en el Auto de Vista se señaló que no se probó con ningún elemento de prueba que la demanda hubiera incluido en el documento los datos de la declaratoria, cuando ello no era necesario, sino que en el documento de 28 de abril, sí se insertó dichos datos, como luego el propio Auto de Vista recurrido reconoce, siendo ello suficiente para que se declare la nulidad del documento. Es decir, el Auto de Vista no tuvo en cuenta que lo importante es la alteración sin que sea significativo quién la realizó, por lo que se lesionó el art. 549 inc. 3) del CPC, puesto que en el documento antes citado, existe ilicitud de la causa y motivo.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando que: citando al efecto a los arts. 115.II y 180 de Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga anule y deje sin efecto el Auto Supremo 28, ordenando a las autoridades judiciales demandadas dicten nuevo Auto Supremo resolviendo en el fondo el recurso de casación de 27 de noviembre de 2010, tomando en cuenta la fundamentación y leyes citadas como vulneradas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 441 a 446, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió en sentido de que el Auto Supremo impugnado que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto ingresó en contradicción interna entre su parte considerativa y resolutiva, lesionando el debido proceso en su elemento constitutivo del derecho a una resolución motivada, incurriendo en excesivos ritualismos y formalismos que también lesionaron el derecho de acceso a la justicia. Del mismo modo, alegó que dicho Auto Supremo vulneró el principio pro homine, el principio pro actione y el acceso al recuso, previstos en los arts. 29, 25 y 8.2 inc. h), respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también, el debido proceso en su vertiente de la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales -art. 180.2 de la Constitución Política del Estado (CPE)- y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Finalmente citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2210/2012 y 0439/2013, como precedentes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe cursante de fs. 424 a 426, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: a) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justiciaha establecido que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho y para su consideración la recurrente tenía que estar reatada a lo dispuesto en el art. 258 inc. 2) del CPC, el que establece requisitos mínimos para su procedencia, que en el caso concreto no fue cumplido, por lo que no se podía ingresar a su consideración de oficio, razón por la cual se decidió por la improcedencia manifiesta; y, b) Después de explicar la estructura de una decisión judicial, las autoridades demandadas afirmaron que el Auto Supremo impugnado consideró que en el caso concreto, en el recurso de casación existió deficiencia en la técnica recursiva, situación por la cual no abrió la competencia del tribunal de casación para conocer el fondo del recurso y por lo mismo se declaró improcedente el recurso, de ahí que “…el contenido en cuanto a referir que algunas normas indicadas como impugnadas no hubieran sido aplicadas por el tribunal de alzada lo que devendría en infundado, es simplemente lo que se llama obiter dictum; es decir, una referencia que deviene del principio de exhaustividad que no tiene ningún efecto vinculante para las partes, y al no estar contenida en la parte de la decisión se constituye en un simple enunciado, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo no ha aperturado su competencia para conocer el indicado recurso” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alicia Céspedes Zambrana, a través de su abogado representante señaló que se ratificaba en el informe de las autoridades judiciales ahora demandadas. Asimismo, solicitó que la acción de amparo constitucional sea declarada “improcedente”, manteniéndose vigente el Auto Supremo toda vez que dicho fallo impugnado no lesionó ninguna ley ni vulneró el debido proceso ni mucho menos inobservó el principio de legalidad.

Las otras personas nombradas como terceras interesadas, como son Julia, Nemecio y Sergio Avendaño Bretón, no asistieron a la audiencia, ni remitieron sus alegatos conforme consta el informe de Secretaría del Tribunal de garantías (fs. 441).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 359/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 447 a 450 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos jurídicos: 1) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 28, declaró improcedente el recurso de casación con costas con el argumento de que la recurrente incumplió con el art. 258 inc. 2) del CPC, por no haber utilizado una adecuada técnica recursiva que necesariamente debe observarse en la formulación del recurso,aspecto que no puede ser suplido de oficio y que como efecto de las impresiones, impericias y omisiones en las que ha incurrido la parte recurrente el Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia; 2) No es cierto que la parte resolutiva del Auto Supremo impugnado declare improcedente y al mismo tiempo infundado el recurso de casación planteado porque la parte resolutiva claramente expresa que se declara improcedente el recurso; 3) Las líneas que remarca la parte accionante y que constan en la parte considerativa del Auto Supremo referidas a que el Tribunal expresó que cuando una ley no fue aplicada, no existe infracción a ésta, es un fundamento más que se utiliza para demostrar la imprecisión del recurso, mencionando lo anotado como obiter dicta, es decir, como un dicho o un ejemplo dicho de paso pero que no constituye la base de la resolución y de ninguna manera constituye la ratio decidendi; y, 4) Las nuevas argumentaciones realizadas por el abogado patrocinante en audiencia, al ser totalmente diferentes a las expresadas en el memorial de acción de amparo constitucional no pueden ser tomadas en cuenta en razón al derecho a la igualdad de las partes puesto que la parte demandada no conocía de éstas reclamaciones con la citación del amparo y ya no es permissible ampliar trascendentalmente la demanda en relación a la falta de fundamentación y el excesivo formalismo que reclama.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento de transferencia y declaratoria de herederos más pago de daños y perjuicios seguido por Alicia Marcelina Paredes de López -ahora accionante- contra Alicia Céspedes Zambrana, y Julia, Nemecio y Sergio Avendaño Bretón, la accionante interpuso recurso de casación a través de memorial presentado el 29 de noviembre de 2010 (fs. 319 a 321 vta.).

II.2. Por Auto Supremo 28 de 25 febrero de 2013, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso (fs. 379 a 382), con costas, con los siguientes argumentos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

i) La recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, al momento de interponer su recurso de casación en la forma y en el fondo, por lo que se lo declaró improcedente dada la previsión de los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC.

ii) "...cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado,"constituyen un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada, por lo que el tribunal de casación en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, en el recurso de casación en el fondo, la recurrente alega vulneración del art. 549.3) del CC, 198 del Código Penal y 14 del Código de Procedimiento Penal, las cuales no han sido aplicadas en la resolución recurrida, por lo que la presente acción extraordinaria resulta infundada sobre estos aspectos" (sic).

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