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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2129/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2129/2012

Concede la acción de libertad por haberse mantenido la declaratoria de rebeldía vigente, librarse el mandamiento de aprehensión y ante una negativa respecto a la solicitud de revocatoria como del recurso de reposición, esto generó una demora innecesaria en la resolución de las solicitudes vinculados...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por haberse mantenido la declaratoria de rebeldía vigente, librarse el mandamiento de aprehensión y ante una negativa respecto a la solicitud de revocatoria como del recurso de reposición, esto generó una demora innecesaria en la resolución de las solicitudes vinculados con la restricción de la libertad física, generando indefensión del imputado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ,III.4. "En consecuencia, al mantenerse la declaratoria de rebeldía vigente mediante los decretos de 27 de agosto y 12 de septiembre del mismo año, lejos de resolverse mediante una Resolución fundamentada, dilataron indebidamente su tratamiento, y por lo mismo viabilizaron el mandamiento de aprehensión, puesto que ante una negativa en el tiempo transcurrido respecto a la solicitud de revocatoria como del Recurso de reposición, esto generó una demora innecesaria en la resolución de las solicitudes vinculados con la restricción de la libertad física, más aun tomando en cuenta que la falta de una respuesta oportuna o una Resolución carente de fundamentación y motivación produjo indefensión del imputado ya que la solicitud y el recurso no fueron resueltos dentro los plazos establecidos por ley. Siendo de aplicación el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2129/2012

Sucre, 8 de noviembre 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 01734-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 153 a 156, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación y sin mandato de Jorge Vicente Cervantes Alcázar contra Grover Jhonny Cori Paz e Ignacio La Fuente Urdininea, ambos Jueces Técnicos; Martha Quispe y Juan José Coya Laruta, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 117 a 133, los accionantes por su representado, manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal de acción pública que sigue el Ministerio Público y otro contra su representado y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado y conducta antieconómica, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal emitió la Resolución 07/2012 de 23 de abril, por la que se le declaró rebelde y se dispuso su libre mandamiento de aprehensión, en aplicación de los arts. 87 inc. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dicha declaratoria es ilegal y arbitraria porque se sustentó en notificaciones efectuadas en un domicilio que no le correspondía, por lo que mediante memorial de 24 de agosto de 2012, solicitó la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, mereciendo el decreto de 27 del mismo mes y año, disponiendo que la solicitud se considerará en audiencia de juicio.Posteriormente mediante memorial de 11 de septiembre del referido año, pidió la reposición del decreto cuestionado, a cuyo efecto se emitió otra disposición de 12 de ese mes y año referido, que determinó que al estar constituido el Tribunal, las decisiones sobre la solicitud del ahora accionante, debieron ser consideradas por el Tribunal en pleno y determinó que la “petición sea considerada en audiencia”.

El representante de los accionantes estando declarado rebelde, consideró que su libertad estuvo restringida por hallarse vigente un mandamiento de aprehensión en su contra producto de la ilegal declaratoria de rebeldía, por lo que las autoridades jurisdiccionales vulneraron su derecho a la libertad, negándole el derecho a una respuesta oportuna.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y al principio de seguridad jurídica de su representado, citando al efecto el art. 115.II. de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, se revoque la declaratoria de rebeldía, se restablezcan las formalidades legales y cesen todos los efectos de la rebeldía, restituyéndose su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 148 a fs. 152, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada, reiterando: a) Habiendo sido notificado en un domicilio que no le correspondía, desconoció las convocatorias a audiencias, situación que dio lugar a que le declaren rebelde el 23 de abril de 2012; b) “Manifiesta, que la primera notificación “se halla representada porque no se practicó la notificación, una segunda se notificó” en el Buffet Burgos que era otro domicilio, la tercera con una descripción y la cuarta con otra descripción...” (sic), además la Secretaría no realizó una adecuada revisión de las notificaciones e informó al Tribunal induciendo a error procesal; c) El ahora accionante pidió la revocatoria de la declaratoria de rebeldía; y, posteriormente planteó recurso de reposición, a lo que el Tribunal de Sentencia determinó señalando: “estése a los datos del proceso y purgue rebeldía...” (sic); d) En audiencia anterior a la acción de libertad, el accionante mediante su abogado solicitó al referido Tribunal se pronuncie respecto al pedido de revocatoria,I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Grover Jhonn Cori Paz, Presidente e Ignacio La Fuente Urdininea Juez Técnico, ambos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Martha Quispe y Juan José Coya Laruta Jueces ciudadanos, presentaron informe escrito manifestando lo siguiente: 1) La petición de revocatoria no fue rechazada, por el contrario se ha ordenado que se considere en audiencia; 2) Sobre su solicitud de reposición, se ha decretado que la decisión sobre la rebeldía fue asumida por el mismo Tribunal y ese mismo Tribunal es quien debe considerar su petitorio, de acuerdo a la última parte del art. 402 del CPP; 3) Se señaló que estaría en riesgo la libertad del accionante; sin embargo, él mismo creó esta situación al no pagar la rebeldía conforme la primera parte del art. 91 del CPP; y, 4) Los aspectos procedimentales reclamados podrán considerarse en la audiencia fijada para el 25 de septiembre y será el Tribunal quien con plena competencia pueda resolver dichos extremos reclamados.

En audiencia Grover Jhonn Cori Paz, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, manifestó: que no existe propiamente un rechazo a la petición de revocatoria, porque esta debió ser considerada por el mismo Tribunal que declaró la rebeldía del representado de los accionantes. Los accionantes refieren una amenaza y un riesgo inminente sobre el derecho a la libertad de su representado; sin embargo, no hicieron uso del mecanismo procesal legal previsto en el art. 91 del CPP, que señala: "En caso de que el rebelde comparezca se dejarán sin efecto las órdenes dispuestas al efecto de su comparecencia; es decir, no existe esa previsión de parte del accionante de purgar la rebeldía para que su derecho a la libertad no se vea en riesgo…" (sic).

El Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia, Ignacio La Fuente Urdininea, manifestó que: la acción de libertad procede cuando toda persona considere que su vida está en peligro; en el caso presente no se observa que la vida del representado de los ahora accionantes esté en peligro, o que sea ilegalmente perseguido, eso quiere decir que no hubiere cometido un delito para que sea ilegalmente perseguido; tampoco se tiene conocimiento si es ilegal o legal la persecución penal, pues solamente existe una acusación; respecto a que este indebidamente procesado, la parte accionante confunde procesamiento indebido que es distinto con indebidamente procesado, es "indebidamente cuando no se comete un delito", y el procesamiento es indebido implica, a una actividad procesal defectuosa. Hace referencia a que no se hubieren cumplido con las notificaciones, este aspecto debió plantearlo dentro del proceso, además solo ha pedido lareposición o la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, pero no ha planteado lo dispuesto por el art. 91 del CPP; es decir, que se revoque las medidas cautelares de carácter personal y que se mantenga las de carácter real. Finalmente respecto a la revocatoria, el Tribunal de Sentencia en pleno tomó la decisión, “por tanto un Juez Técnico no tiene facultad para tomar decisiones, solamente en audiencia se toman las decisiones…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías mediante Resolución 21/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 153 a fs. 156, concedió la tutela, disponiendo que “la autoridad accionada” se pronuncie en forma fundamentada sobre la solicitud de revocatoria, “valorando los elementos que dieron curso a dicha disposición la misma que debe ser considerada en audiencia señalada por la autoridad jurisdiccional”. Resolución que se emitió bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante argumentó su solicitud de revocatoria de rebeldía, señalando que no se le notificó con las actuaciones anteriores a su rebeldía, ya que no fueron practicadas en su domicilio procesal, inclusive se realizaron en diferentes domicilios, y que su pedido de revocatoria sería tratada en audiencia a realizarse el 25 de septiembre, cuando se constituyó el Tribunal de Sentencia en pleno; ii) Sin embargo, el accionante se apersonó al “Tribunal Sexto de Sentencia”, señalando como domicilio procesal el “Edif. HANUD Piso 11 of. 1103 y 1109”, donde se practicaron todas las notificaciones; empero, existen sellos que corresponderían por una parte a una oficina “Estudio Jurídico Villegas o Villafuerte” y el otro “Burgos Abogados”; este aspecto requiere para su consideración en otra instancia y no la vía constitucional como se pretende; iii) Mediante memorial de 24 de agosto de 2012, el representado de los accionantes planteó revocatoria del decreto de 27 de agosto del mismo mes y año, al que la autoridad jurisdiccional se pronunció determinando: “observe los datos del proceso y considérese en audiencia de juicio señalado” (sic). del mismo modo el recurso de reposición improcedente, mereció el decreto de 12 de septiembre del año referido, que señaló: “para ser considerada en audiencia de juicio” (sic); y, iv) La revocatoria fue planteada el 24 de agosto del mencionado año y a pesar de haber transcurrido un considerable tiempo, ésta no fue resuelta, pese a que debió realizarse de forma inmediata convocando al Tribunal; en cuanto al recurso de reposición, correspondía emitir su Resolución dentro las veinticuatro horas, lo que tampoco ocurrió, y considerando que las autoridades jurisdiccionales tienen plazos para pronunciarse lo que no se advierte en el presente caso, incumpliendo las formalidades legales que el art. 125 de la CPE establece. En ese orden, al estar declarado rebelde, la autoridad jurisdiccional dispuso expedirse mandamiento de aprehensión en su contra, con las consecuencias de su privación de libertad, esto por no ser definida de forma oportuna la revocatoria planteada, reitera que dicha solicitud debió ser resuelta dentro los plazos establecidos por ley, fundamentos de carácter legal que viabilizan la presente acción de libertad.II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Nota 411/2012 de 4 de junio, emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, por el que se notificó al Servicio Nacional de Migraciones de la ciudad de La Paz, con la Resolución 07/2012 de 23 de abril, que declara rebeldes a los acusados encontrándose entre ellos a Jorge Vicente Cervantes Alcazar representado de los accionantes, ordenando además se libre mandamiento de aprehensión, arraigo, anotación preventiva de sus bienes, ejecución de la fianza si hubiere sido prestada (fs. 6 a fs. 7). Mandamientos de aprehensión contra Jhony Zenteno Zenteno y José Luis Criales Mendez, ordenados por Resolución 07/2012 de 23 de abril (fs. 3 a fs. 4).

II.2. De fs. 19 a 22, fs. 25 a 29 y fs. 33, cursan citaciones y notificaciones, señalando suspensión, nuevo señalamiento de audiencia y audiencia de juicio oral.

II.3. Por memorial de solicitud de revocatoria de declaratoria de rebeldía presentado el 24 de agosto de 2012 y el decreto que le corresponde de 27 del mismo mes y año, se determinó que la solicitud se consideraría en audiencia de juicio (fs. 67 a fs. 74).

II.4. De fs. 102 a 111 vta., cursa el memorial de solicitud de Reposición de la disposición de 27 de agosto de 2012, mereciendo el decreto de 12 de septiembre de 2012, señalando, por el que dispuso que la petición debería ser considerada por el Tribunal de Sentencia en Pleno, por lo que se rechazó la solicitud de reposición, manteniendo firme la decisión, referida a la Resolución 07/2012 de 23 de abril, reiterando que la petición de reposición sea considerada en la audiencia señalada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron que se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, en razón de que fue notificado en un domicilio que no le correspondía, motivo por el que desconocía las convocatorias a audiencias dentro el proceso penal seguido en su contra, aspecto que dio lugar a que sea declarado rebelde; sin embargo, a pesar de haber solicitado al Tribunal de Sentencia demandando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía y posterior recurso de reposición, no recibió una respuesta oportuna, lesionando con ello los derechos citados. Por consiguiente, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Antes de entrar a la consideración y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por haberse mantenido la declaratoria de rebeldía vigente, librarse el mandamiento de aprehensión y ante una negativa respecto a la solicitud de revocatoria como del recurso de reposición, esto generó una demora innecesaria en la resolución de las solicitudes vinculados con la restricción de la libertad física, generando indefensión del imputado.

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