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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2129/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2129/2013

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad personal, por cuanto no se efectivizó las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas al accionante, ninguna de las autoridades demandadas emitió la orden de detención domiciliaria respectiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad personal, por cuanto no se efectivizó las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas al accionante, ninguna de las autoridades demandadas emitió la orden de detención domiciliaria respectiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "El accionante denuncia como acto lesivo, el hecho de que en audiencia de medidas cautelares el Juez de turno le otorgó medidas sustitutivas a su detención preventiva disponiendo el cumplimiento de ciertos requisitos; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, ninguna de las autoridades demandadas emitió la orden de detención domiciliaria respectiva. De la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, se encontraba de turno en la vacación judicial y emitió la Resolución 509/2013, por la cual dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del ahora accionante, posteriormente el 25 de julio de 2013, remitió obrados del proceso a su similar Noveno, quien mediante providencia de 26 del citado mes y año, dispuso la devolución de obrados y al mismo tiempo solicitó un informe de los motivos por los cuales no se adjuntaron los mandamientos de detención domiciliaria, situación que fue informada por el Secretario abogado del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal a la Jueza Décima de la misma materia y en virtud a ello dicho Juzgado nuevamente mediante decreto de 31 del referido mes y año y nota de 2 de agosto del mismo año, procedió a la devolución del expediente al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento de que solamente conoció el proceso por vacación judicial y que todos los extremos señalados deberán ser resueltos por el Juez de la causa e incluso indica que el Secretario abogado devolvió el proceso sin tener competencia para hacerlo, por lo que, la fecha señalada, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, decretó que “Previamente cumpla con lo establecido en el decreto de 26 de julio de 2013” (sic). Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal en audiencia de medidas cautelares dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva con el cumplimiento de ciertos requisitos; sin embargo, en ese momento conoció el proceso porque se encontraba de turno durante el tiempo que persista la vacación judicial y una vez culminada la misma, como aún no se había cumplido con los requisitos para ordenar el mandamiento de detención domiciliaria, remitió obrados según sorteo del sistema IANUS, al Juez Noveno de la indicada materia, quien tiene la obligación de revisar y continuar con el procedimiento conforme a derecho. En ese sentido y conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo proceso debe resolverse oportunamente y aplicando celeridad en su tramitación más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; sin embargo, en el presente caso se advierte que las autoridades demandadas con su actitud, permitieron que transcurran ocho días a partir de la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal y la interposición de la presente acción de libertad, demostrando su falta de diligencia, además de haber incurrido en dilaciones injustificadas en el proceso, sin asumir con responsabilidad la competencia que les concierne y sin definir con premura la situación jurídica del accionante, en virtud al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 509/2013, los cuales permitan que el Juez competente, tal como lo expresa la Resolución mencionada, emita el mandamiento de detención domiciliaria en el domicilio que establezca".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2129/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 04350-2013-09-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 051/2013 de 3 de agosto, cursante de fs. 28 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Danny Pérez Flores contra Jorge Castillo Muñoz y Marcela Siles Jaksic, Jueces Noveno y Décimo, respectivamente, de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 5, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la supuesta comisión del delito de hurto, el 10 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, el cual emitió la Resolución 509/2013 de 10 de julio, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, estableciéndose la obligación de señalar un domicilio real a ser verificado por funcionarios del juzgado, la presentación de dos garantes solventes y su detención domiciliaria en el domicilio que establezca; no obstante de haber cumplido con lo dispuesto por el Juzgado mencionado, que se encontraba de turno en la vacación judicial y pese a los reclamos que se hizo en su oportunidad, no emitió la orden de detención domiciliaria encontrándose el accionante detenido hasta la fecha.

Posteriormente el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, el 25 de julio del citado año, remitió el expediente a su similar Noveno por encontrarse sorteado según el sistema IANUS, devolviéndose este de forma soberbia, prepotente y autoritaria, con el argumento de que su autoridad no habría sido la que dispuso las medidas sustitutivas a su favor, por ello no cuenta con la atribución de otorgar la orden de detención domiciliaria pues debió ser emitida por la autoridad judicial que dictó la resolución; asimismo ordenó que el secretario José Luís Apaza Aguilar, realice un informe señalando si es su cumplimiento con las medidas sustitutivas y con este el 31 de julio del mismo año, nuevamente lo remitió al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, el cual mediante providencia indicó que el proceso se encontró radicando en ese juzgado sólo por vacación judicial y en consecuencia se devolvió el expediente en el día; es decir, por segunda vez al Juzgado Noveno de Paz.Instrucción Penal, recepcionando el proceso un pasante, quien haciendo eco de su decisión personal devolvió el expediente rebasando la autoridad del Juez; sin embargo, la Jueza Décima de la misma materia, señaló que el expediente no puede ser recibido porque no fue decretado por la autoridad que lo devolvió, entonces por tercera vez se remitió el proceso al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien no lo recibe y por cuarta vez lo devolvieron al Juzgado Décimo.

Por lo expresado, sostiene que ninguno de los juzgados resolvió su situación y actualmente se encuentra detenido en celdas judiciales por más de veintidos días, sin obtener la detención domiciliaria dispuesta por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 109.I, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la restitución del derecho que alega lesionado, la reparación de los defectos legales y el cumplimiento a su detención domiciliaria emitiéndose la orden correspondiente previas las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó: a) Efectivamente el expediente fue remitido a su juzgado el 25 de julio de 2013, mismo que fue devuelto a objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución 509/2013 y en su caso se verifique si el accionante efectuó las medidas sustitutivas ordenadas, puesto que no tenía conocimiento de ello para ejecutar la detención domiciliaria; sin embargo, extraña que hasta esa fecha no se haya dado cumplimiento a dicho mandamiento; y, b) Espera previamente el informe solicitado, con el fin de revisar el cumplimiento de las medidas sustitutivas y en caso de no haberse ejecutado, sería emitido por el suscrito.

Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó: 1) Pronunció la Resolución 509/2013; empero, desconoce si el accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Resolución; ya que al terminar la vacación judicial el imputado no se apersonó, razón por la cual su autoridad no firmó el mandamiento de detención domiciliaria; y, 2) Este caso fue conocido por su persona, ya que se encontraba como juzgado de turno durante la vacación judicial y una vez concluida la misma, conforme al sorteo de la causa, dispuso la remisión del caso a su similar Noveno, quien debe hacerse cargo del proceso, por ello no tendría competencia para conocer el mismo.El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 051/2013 de 3 de agosto, cursante de fs. 28 a 32, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, emita el correspondiente mandamiento u orden de detención domiciliaria, una vez que se verifique si el accionante dio cumplimiento a la Resolución 509/2013, en base a los siguientes fundamentos: i) Tratándose de medidas cautelares en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, la misma debe ser resuelta con la mayor celeridad e inclusive por el Juez que se considere incompetente y luego remitir el proceso al juez llamado por Ley, antes de definir la situación jurídica del imputado; ii) Ambos Juzgados demandados no resolvieron la situación jurídica del accionante, dilatando el trámite de las medidas sustitutivas, vulnerándose de esa manera el derecho a la libertad; y, iii) Tomando en cuenta la “Circular Nº 27/2013” por la que el Tribunal Departamental de Justicia, dispuso que concluida la vacación judicial, todas las demandas nuevas ingresadas deben ser remitidas a los juzgados correspondientes, por lo que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal al haber remitido el proceso a su similar Noveno, cumplió de forma correcta la circular referida, por cuanto el que debe resolver y dirimir la situación jurídica del accionante es el Juez Noveno de la indicada materia.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por Resolución 509/2013 de 10 de julio, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal de La Paz, Marcela Siles Jaksic -hoy codemandada-, dispuso que Danny Pérez Flores y otros, cumplan con las siguientes medidas sustitutivas:

“1. la obligación de presentarse 2 veces por semana ante el Señor Fiscal.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad personal, por cuanto no se efectivizó las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas al accionante, ninguna de las autoridades demandadas emitió la orden de detención domiciliaria respectiva.

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