Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libergtad aplicando la excepción a la subsidiariedad excepcional, por cuanto , la autoridad demandada en su calidad de Jefe de la Policía , ordenó la aprehensión del ahora accionante, pese de tratarse de la presunta comisión de un delito de acción privada, se la ejecutó sin que exista un mandamiento ni orden emanado de autoridad competente al efecto, ni concurran los supuestos en que la policía puede proceder a la aprehensión, al no haberse presentado un caso de flagrancia, tratándose de un delito contra el honor, ni la Policía ni el Ministerio Público tienen competencia para aprehender a no ser -como se dijo- que exista una orden del juez competente, pero de ninguna manera proceder directamente a la privación de libertad del accionante por más de dos horas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, respecto a la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiaridad excepcional, señalo que: “…en coherencia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la misma sentencia, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a. La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, b. Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional. El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones”. Jurisprudencia que permite presentar la acción de libertad directamente, pues en el presente caso, la autoridad demandada en su calidad de Jefe de la Policía de Concepción del Departamento de Santa Cruz, ordenó la aprehensión del ahora accionante, pese de tratarse de la presunta comisión de un delito de acción privada conforme acredita la copia legalizada cursante a fs. 11. (...) FJ.III.4. El accionante, denuncia que por orden del Comandante de la Policía de Concepción, departamento de Santa Cruz, fue sacado de su domicilio por dos funcionarios policiales y trasladado hasta las dependencias policiales sin que exista orden ni mandamiento emitido por autoridad compete4nte, ni orden de citación. Es así que ingresado en celdas policiales, se le amenazó que si no devolvía una motocicleta a Pedro Ríos Moya, hasta horas 18:00, sería acusado de robo, lo que no es evidente siendo que dicha motocicleta le fue entregada en prenda por una deuda de madera; sin embargo, sin que medie una previa citación ni orden de autoridad competente estuvo privado de su libertad hasta las 16:40 horas, que se le concedió libertad condicional al haberse apersonado su abogada, encontrándose perseguido hasta que devuelva la motocicleta de referencia. Al respecto cabe señalar, que de los antecedentes procesales se constata, que la aprehensión de que fue objeto el accionante por parte de funcionarios policiales cumpliendo la orden del Comandante de Policía de Concepción, ha sido arbitraria, ilegal e indebida, siendo que, se la ejecutó sin que exista un mandamiento ni orden emanado de autoridad competente al efecto, ni concurran los supuestos en que la policía puede proceder a la aprehensión, al no haberse presentado un caso de flagrancia como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto cursa en obrados a fs. 11 una denuncia presentada por Pedro Ríos Moya, contra el accionante Gregorio Cardozo, por abuso de confianza, razón por la cual, tratándose de un delito contra el honor, ni la Policía ni el Ministerio Público tienen competencia para aprehender a no ser -como se dijo- que exista una orden del juez competente, pero de ninguna manera proceder directamente a la privación de libertad del accionante por más de dos horas, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad del accionante, por parte del Comandante de la Policía demandado, autoridad que se halla compelida a respetar,hacer respetar los derechos y garantías de los ciudadanos y de ninguna manera valerse de la autoridad de la que está investido para atropellar y lesionar derechos fundamentales de las personas, desconociendo las normas constitucionales y procesales penales que establecen los presupuestos respecto a las causas, las condiciones y plazos para la privación de la libertad con fines de investigación, normas que tienen por objeto evitar excesos y actos arbitrarios por parte de los funcionarios policiales en sus labores de prevención e investigación de la comisión de ilícitos, que no se han presentado en autos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2130/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04383-2013-09-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28/13 de 24 de julio de 2013, cursante a fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por la Gregorio Cardozo Tarifa contra Javier Solíz Rojas, Jefe de la Policía de Concepción provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2013, cursante a fs. 6 a 7, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio a horas 15:00 aproximadamente, dos funcionarios policiales lo trasladaron con violencia, malos tratos y amenazas, sin que exista citación ni orden emitida por autoridad competente, hasta dependencias policiales de Concepción por orden del “...Comandante de la Policía, (...) y el Dr. Huanca...” (sic) ignorando el motivo de su privación de libertad. Es así, que en dicho lugar le indicaron que si no devolvía una motocicleta hasta horas 18:00 “del mismo día” a Pedro Ríos Moya, quien supuestamente había denunciado su robo, sería acusado por la comisión del delito de robo por lo que ante su negativa, fue ingresado en celdas policiales, ocasionándole daños psicológicos, laborales y sociales, siendo tratado como un delincuente, encontrándose en un estado de persecución indebida.
Refiere que al apersonarse su abogada el mismo día a horas 16:40, fue puesto en libertad condicional hasta que devuelva la motocicleta supuestamente robada pero que fue entregada en calidad de prenda por su propietario por un adelanto de dinero para la compra de madera tajibo, que no se cumplió. Sin embargo, no obstante de haber cesado su “detención indebida”, lo tienen ilegalmente perseguido, encontrándose en la clandestinidad sin poder desarrollar sus actividades laborales, por cuanto si los policía lo ven lo van a detener, ocasionando que su derecho a la libre locomoción se encuentre restringido, manteniéndole en una persecución policial ilegal.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad física de locomoción y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 22.I, III y V de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Comandante de la Policía se abstenga de perseguirlo indebidamente, con costas, daños y perjuicios en la suma de Bs9 000 (nueve mil bolivianos 100/00); y, b) Remisión de antecedentes a la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada el accionante, ratificó la acción planteada, agregando que: 1) Su defendido fue detenido indebidamente con el objeto de llevar a cabo en la policía una audiencia de conciliación con Pedro Ríos Moya, lo que no le corresponde conocer a la policía, concediéndole libertad condicional hasta que devuelva una motocicleta que le fue entregada en calidad de prenda, quedando perseguido ilegalmente; y, 2) La flagrancia es el único motivo por el que la policía puede privar de libertad a una persona, lo que no ha ocurrido en este caso, además de haber sido tratado como un delincuente y lo están persiguiendo por una deuda que la policía no tiene nada que ver, fueron a su casa y lo detuvieron violentamente, solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
El demandado Javier Solíz Rojas, Comandante de la Policía de Concepción, no concurrió a la audiencia pública, no obstante de haber sido citado legalmente; sin embargo, el funcionario policial Germán Mamani, manifestó que lo aducido por el accionante es falso, siendo que fueron a su casa a solicitud de Pedro Ríos Moya para realizar una conciliación, invitándolo y lo llevaron pacíficamente sin violencia, luego lo hicieron esperar media hora hasta que llegue la otra parte para la conciliación, llegando a un acuerdo mutuo.
I.2.3.Resolución
Mediante Resolución 28/13 de 24 de julio de 2013, cursante a fs. 15 a 16, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de concepción, provincia Ñuflo de Chávez, concedió la tutela, disponiendo que cese toda persecución en contra del accionante; la reparación de los daños y perjuicios una vez ejecutoriada la sentencia, y con relación a la remisión de oficio ante el Ministerio Público y ante el Comando Departamental de la Policía Boliviana, se dispondrá también, una vez que se ejecutorié la Resolución dictada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsación de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1.
El 22 de julio de 2013 a horas 15:00, funcionarios policiales se constituyeron en el domicilio del accionante Gregorio Cardozo Tarifa, sin previa citación ni orden de autoridad competente, procediendo a su detención para posteriormente trasladarlo a dependencias policiales de Concepción, donde existiría una denuncia por abuso de confianza, manteniéndolo privado de su libertad hasta que efectúe una conciliación con Pedro Ríos, para la devolución de una motocicleta que se encuentra en poder del denunciado, quien fue liberado el mismo día a horas 16:40 (según lo afirmado por el accionante y los funcionarios policiales)(fs. 11).
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