Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque no se señaló audiencia pública a objeto de considerar la revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal, señalamiento con el que debieron ser inexcusablemente notificados los imputados, de esta forma se restringió sus derechos a la libertad y al debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En ese entendido, la autoridad demandada, no señaló audiencia pública a objeto de considerar la revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal, señalamiento con el que debieron ser inexcusablemente notificados los imputados, por lo que no correspondía revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva de los ahora accionantes, sin antes haber sido legalmente notificados, de esta forma se restringió sus derechos a la libertad y al debido proceso, siendo de aplicación el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2131/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01815-2012-04-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2012 de 7 de julio, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Albino Medrano Chávez y Joaquín Fortunato Aguilar contra Maddy Heidi Montaño Villarroel, Juez de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2012, cursante de fs. 1 a 3 vta., los accionantes, expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un proceso penal iniciado por el Ministerio Público (MP), a querella de Oscar Jaldin, Alcalde Municipal de Sipe Sipe, contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de “uso indebido de bienes y servicios públicos”, tipificado en el art. 26 de la Ley 004 de 31 marzo de 2010, la Jueza de Instrucción cautelar de Capinota, mediante Resolución de 24 de marzo de 2012, les impuso medidas sustitutivas a su detención preventiva; sin embargo, la nueva Juez de la causa ahora demandada, emitió la Resolución de 4 de julio de 2012, que determinó la revocatoria de dichas medidas y dispuso se libre los mandamientos de aprehensión en contra de los accionantes, sin tomar en cuenta que la misma no les fue notificado legalmente, añadieron que el representante del Ministerio Público tampoco fue notificado para dicha audiencia.
Agregaron que, la audiencia convocada por la Jueza, era para efectivizar la tramitación de las medidas sustitutivas y no para la revocatoria, asimismo dan cuenta que para el total cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, solo les faltó el juramento de fiadores personales. En ese orden la autoridad demandada, no tomo en cuenta la documentación presentada, menos establecer los presupuestos sobre el peligro de fuga y/o obstaculización en la conducta de los imputados, por lo que consideran que la Resolución emitida por la autoridad demandada, no fue debidamente fundamentada.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad jurídica, libre locomoción y a la libertad, a ese efecto citaron los arts. 23.III, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose que la Jueza Mixto Cautelar de Sipe Sipe, señale audiencia para efectivizar las medidas cautelares impuestas y disponer la nulidad de la Resolución de 4 de julio de 2012, que ordenó la revocatoria de las medidas sustitutivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 10 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó el contenido de la acción y la amplió indicando: a) Al haberles impuesto medidas sustitutivas como dispuso la Resolución de 24 de marzo de 2012, los accionantes manifestaron que solicitaron reiteradamente a la autoridad jurisdiccional señale audiencia para la efectivización de dichas medidas, ya que se encontraba pendiente el juramento de los fiadores; b) La Jueza ahora demandada, mediante Resolución de 4 de julio del mismo año, revocó las medidas sustitutivas impuestas a ambos imputados y dispuso se libre los mandamientos de aprehensión, disposición que se emitió sin verificar que las notificaciones efectuadas a los encausados hubieran sido realizadas conforme al procedimiento, además argumentaron que el Ministerio Público no fue notificado y no hubo informe de dicha autoridad y menos del Secretario donde radica la causa, respecto al cumplimiento o no de las medidas sustitutivas impuestas; c) El querellante solicitó a la autoridad jurisdiccional el 13 de junio de igual año, la revocatoria de las medidas sustitutivas, mereciendo un decreto que dispuso “estése al señalamiento de la misma fecha” esto se entiende que no se dio curso a la solicitud, por el contrario dicha audiencia fijada era para la efectivización; y, d) Finalmente sostuvieron que la Jueza ahora demandada, debió fundamentar cuales fueron los elementos de convicción en los que incurrieron los imputados, señalados en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además debió establecer en base a los art. 234, 235 y 247 de la citada norma, cuál de las medidas se habría incumplido por parte de los encausados, por todo ello se ha vulnerado el debido proceso, a la defensa y la libertad de locomoción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada mediante su abogado en audiencia, “se ratificó en el memorial presentado” (sic) amplió su informe: Los accionantes alegan que no les habrían notificado legalmente, el art. 125 de la CPE “no indica que esta debe plantearse a efecto de convalidar notificaciones realizadas en estrados judiciales” (sic), para impugnar las notificaciones u otros actuados, debieron recurrir al amparo constitucional y no así a la acción de libertad, refieren además que se habría expedido los mandamientos de aprehensión de forma ilegal, el art. 54 del CPP, estipula las facultades que tienen los jueces de instrucción cautelar, los mismos están revestidos de “poder coercitivo” (sic), por lo que la Jueza ahora demandada, cumplió con dicha norma en razón de que los encausados fueron legalmente citados; en ese orden reitera que los accionantes debieron solicitar la revocatoria o nulidad de las notificaciones cuestionadas.I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 07/2012 de 7 de julio, cursante de fs. 11 a 12, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el acta de audiencia de 4 de julio de 2012, así como los mandamientos de aprehensión, además la Jueza demandada deberá señalar audiencia pública a objeto de considerar la efectivización de los fiadores personales y resolver la solicitud de revocatoria de medidas cautelares en audiencia pública, cumpliendo y regularizado el procedimiento dentro los términos que establece el procedimiento Penal. Resolución que se emitió bajo los siguientes fundamentos: 1) Se pide se tutele sobre la ilegal emisión de mandamiento de aprehensión, reclama la revocatoria de las medidas sustitutivas y se deje sin efecto la Resolución que revocó dichas medidas; 2) La autoridad demandada, al revocar las medidas sustitutivas a los imputados, debió tener presente que el art. 250 del CPP, señala “la revocatoria de las medidas sustitutivas, podrá ser dispuesto de oficio por el Juez o solicitud del Fiscal o Querellante” (sic), además el Juez que señale día y hora de audiencia, debe disponer la notificación al imputado para que este se presente con su abogado; 3) Con relación a la aplicación de medidas cautelares, estas deberán realizarse en audiencia pública, en virtud a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, por sobre todo garantizar el derecho a la defensa del imputado; 4) Se tiene que los encausados no fueron legalmente notificados con la audiencia para considerar la efectivización de fiadores personales, es más el Ministerio Público como titular de la presente acción, no fue notificado; y, 5) No se señaló audiencia pública para considerar la revocatoria de las medidas cautelares, además los imputados y ahora accionantes, debieron ser notificados con el señalamiento del acto público.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsas de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial cursante a fs. 1 a 3, señalaron que, en proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de los accionantes, por la presunta comisión del delito de “uso indebido de bienes y servicios públicos”, tipificado en el art. 26 de la Ley 004 de 31 marzo de 2010, la Jueza ahora demandada emitió la Resolución de 4 de julio de 2012, que determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas y dispuso se libre los mandamientos de aprehensión, el indicado fallo fue emitido sin tomar en cuenta que los imputados no fueron legalmente notificados con el mencionado fallo, asimismo no fue notificado el MP para la misma.
II.2. Según lo manifestado en el memorial de acción de libertad y en la audiencia, que corren de fs. 1 a 3 y de fs. 7 a 10, la autoridad jurisdiccional, no señaló audiencia pública para considerar la revocatoria de las medidas cautelares y no fundamentó cuál de las medidas que se impuso a los acusados habrían incumplido y/o existiesen el peligro de fuga y/o obstaculización.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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