Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, producto de la denuncia efectuada por el accionante por violación de fuero sindical.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) la autoridad demandada no obró correctamente, provocando un desequilibrio en el paradigma del vivir bien, el mismo que obliga a toda persona a mantener un equilibrio y estabilidad en el ejercicio de todos los derechos humanos y garantías constitucionales protegidos por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, el cual no se consigue cuando, dichos derechos y garantías son desconocidos; así en el caso en cuestión; la autoridad demandada, al haber desoído la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, producto de la denuncia efectuada por el accionante por “violación de Fuero Sindical”; puesto que, como se señaló, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de haber sido notificada, debiendo por ello, el empleador restituir a su fuente laboral al trabajador de manera inmediata, aclarando que dicha conminatoria puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, resultando la tutela del amparo provisional, hasta que sea en esa vía jurisdiccional donde se defina la situación jurídica del trabajador".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2132/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01761-2012-04-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 224/12 de 24 de septiembre de 2012, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Daza Saucedo contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 46 a 54, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumpliendo funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el cargo de Coordinador de Espectáculos Públicos, mediante el memorando 44/2012 de 12 de abril, el Alcalde Municipal ahora demandado, prescindió de sus servicios como trabajador municipal, haciendo caso omiso a la estabilidad e inamovilidad funcionaria que ostentaba a merced del fuero sindical en su condición de dirigente del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, ocupando la cartera de Vocal "2", como integrante del frente "FRUM", reconocido a través de la Resolución Ministerial (RM) "124/12", emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que su persona se encontraba consignada como Secretario de Cultura, que avala la conformación del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, elegido del 25 de enero de 2012 al 24 del mismo mes de 2014.
Alega que, ante el despido injustificado que configuran vías de hecho, acudió a laJefatura Departamental del Trabajo, iniciando un proceso de reincorporación laboral, trámite que se encuentra concluido y debidamente ejecutoriado, agotando de esa manera la vía administrativa, habiendo merecido la Resolución de conminatoria y reincorporación a su fuente laboral.
Señala que, no obstante que, la autoridad ahora demandada fue notificada con la Resolución final del “sumario administrativo” que se tramitó ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, resistiéndose a su cumplimiento y por ende a restituirle a su fuente laboral; pese a que en un caso similar al suyo, dicha autoridad reconoció que el trabajador municipal que cuenta con resolución municipal que acredita la condición de dirigente, tiene todas las prerrogativas que le otorga el fuero sindical.
Manifiesta, si bien la autoridad ahora demandada, tiene la facultad, de acuerdo al art. 44 incs. 1 y 6) de la Ley de Municipalidades (LM), de contratar y de prescindir de los servicios de los trabajadores municipales; sin embargo, no se tomó en cuenta lo previsto por los arts. 49.III y 51.I, II, III, IV y VI de la Constitución Política del Estado (CPE), al prescindir de sus servicios; por cuanto, no ha existido un previo proceso de desafuero sindical instaurado en su contra, ya que al tener esa condición, no podía ser despedido hasta un año después de la finalización de su mandato, en tanto no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de desafuero del trabajador sindical; por lo que goza de estabilidad e inamovilidad laboral; previsión que se encuentra establecida en el art. 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como en el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, que en su art. 1, respecto a la destitución, refiere que los obreros y empleados elegidos para desempeñar cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso, norma concordante con el art. 51.VI de la CPE, al señalar que los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical y no podrán ser despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión.
Refiere igualmente que, con el ilegal despido se ha vulnerado su derecho al trabajo, al haberle privado de una remuneración que le asegure para él y su familia una existencia digna, así como su derecho a la petición y el principio de seguridad jurídica; por cuanto, ningún servidor público puede eludir o soslayar la pronta atención a un petitorio planteado, como en su caso el pedido de reincorporación; asimismo, se ha lesionado el derecho a la salud, al haberle privado de una fuente de trabajo que impide pueda acceder al seguro social, y por ende, y de forma directa, de la misma manera se encuentra afectado su derecho a la vida.
Por último, considera que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado; por cuanto, con el despido injustificado se desconoció el fuero sindical del que gozaba, así como la resistencia por parte del Alcalde ahora demandado a su restitución, constituyen actos de discriminación, debido a que el demandado mediante la Resolución 06/2012 de 14 de marzo, haciendo referencia al art. 51.VI de la CPE,restituyó a un funcionario municipal que se encontraba en su misma condición laboral; empero, en su caso, no procede de esa manera, pese a que todos son iguales ante la ley.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, la inamovilidad funcionaria, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la petición, a la salud y el principio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 18.I, 21.1, 24, 46.I y II, 115.II, 119.II y 232 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios 44/2012 de 12 de abril, disponiéndose su inmediata reincorporación a su fuente laboral, manteniendo el nivel salarial e ítem que tenía al momento de su despido, así como se ordene el pago de los salarios devengados. Con costas procesales y calificación de daños y perjuicios a ser determinados en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 24 de septiembre de 2012, en presencia de las partes, asistidos por sus abogados (fs. 97 a 105 vta.), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe cursante de fs. 77 a 82 vta., y en audiencia, manifestó: a) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE; por cuanto, conforme a la jurisprudencia emitida por la SC 0483/2006-R de 22 de mayo, los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, por lo que en el caso de los servidores públicos municipales, para reclamar sus derechos relativos a su ingreso, promoción y retiro de su fuente laboral, deben acudir a los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Municipalidades en sus arts. 137 y ss., norma de aplicación preferente con relación a los Decretos Supremos mencionados; b) El accionanteerróneamente ha recurrido ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, con el propósito de que esa instancia administrativa supla las facultades propias de las autoridades municipales, únicas con competencia para conocer y en su caso decidir en sede administrativa municipal sobre el ingreso, promoción y retiro de la fuente laboral de sus funcionarios; c) De manera deliberada el accionante señala como terceros interesados a Santos Llanos Gutiérrez, Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal y a Dora Velásquez, Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca; cuando el primero, no puede constituirse en tercero interesado, sino que es sujeto procesal con legitimación pasiva, al haber suscrito el memorando de cesación de funciones; y la segunda, no tendría interés dentro del proceso, por lo que más bien como terceros interesados debieron ser notificados a los personeros del Sindicato que impugnaron las resoluciones administrativas, así como el nuevo funcionario municipal que ocupa el cargo del accionante; d) Se ha incumplido otro requisito de admisión de esta acción, al no haberse demandado a todas las personas o autoridades responsables del acto o resolución de la que se estaría reclamando; e) Existe incongruencia entre lo aseverado en el memorial y lo solicitado, incurriendo en la vulneración de los principios de especificidad y congruencia que debe observar toda acción judicial; f) El accionante refiere que, la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, agradeció sus servicios sin antes haberle iniciado un proceso de desafuero sindical, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inmunidad funcional, en el debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica; sin embargo, no especificó detenidamente cómo fueron vulnerados los referidos derechos, limitándose a efectuar una transcripción literal del contenido de los mismos; g) Si bien el art. 51 de la CPE, reconoce el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y protege el fuero sindical; empero, para el caso de funcionarios y empleados públicos, como el accionante, que perciben sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, está terminantemente prohibido que los mismos puedan asociarse o afiliarse a un Sindicato, conforme al art. 104 de la LGT, que expresamente impide que los funcionarios públicos puedan organizarse sindicalmente, por lo que no resulta coherente reconocerle al accionante el supuesto fuero sindical, por devenir de un acto que se encuentra al margen de lo que establece la citada Ley; h) Lo previsto por el art. 51.VI de la CPE, no es aplicable al caso del accionante, puesto que conforme al memorando de agradecimiento de servicios, éste no se basó en ningún acto ni hecho relativo a su labor sindical, sino que se procedió a su retiro en ejercicio de la facultad legal que tiene como Alcalde de designar o despedir a los servidores públicos municipales conforme al art. 44 inc. 6) de la LM, más aún, si no ingresó a través de convocatoria pública y/o concurso de méritos y examen de competencia, y fue designado en forma directa, teniendo la calidad de provisorio de libre designación, de acuerdo a lo establecido por el art. 233 de la CPE y los arts. 59, 64 y 74 de la LM, por ende, de libre remoción; y, i) El accionante pretende, "lucar y beneficiarse” (sic) de las arcas del Estado al solicitar se le cancelen salariosI regret that I cannot extract text directly from images; you may provide alternative formats such as text excerpts for processing.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1. El 21 de diciembre de 2009, el Gobierno Municipal de Sucre, representado por el Alcalde Municipal, Hugo Tomás Loayza Nava, contrató los servicios de Miguel Daza Saucedo, para ocupar el cargo de Asistente Técnico de Maestranza, dependiente de la Oficialía Mayor Técnica de la Alcaldía Municipal mediante contrato de trabajo 493/2009; documento en el cual se hizo constar primero la condición del contratado en calidad de funcionario provisorio, categoría establecida en el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), así como de la facultad de prescindir de sus servicios en cualquier momento (fs. 2).
II.2. Mediante la comunicación interna 477/09, recibida el 21 de diciembre de 2009, el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, reasignó las funciones de Miguel Daza Saucedo, para que ocupe el cargo de Responsable del Área de Maestranza a.i., dependiente de la Oficialía Mayor Técnica, hasta el retorno del titular (fs. 3).
II.3. Por memorando 041/1010 de 13 de enero, fue designado a cumplir las funciones de Responsable del Área de Maestranza, dependiente de la Dirección de Infraestructura Interna con el ítem 247 (fs. 4); posteriormente, por memorando 654/010 de 25 de junio de 2010, emitido por la Alcaldesa Municipal de Sucre a.i., Verónica Berrios Vergas, se le asignó las funciones de Responsable del Área de Maestranza, dependiente de la Oficialía Mayor Técnica con el ítem 257 (fs. 5), siendo por memorando 02/011 de 1 de febrero de 2011, ratificado en el cargo (fs. 6).
II.4. El 6 de mayo de 2011, a través del memorando 128/011, Miguel Daza Saucedo, fue designado para cumplir las funciones de Técnico de Regularización con el ítem 224 (fs. 7); el 7 de junio del mismo año, mediante comunicación interna, se le anunció, que desde esa fecha desempeñaría las funciones de Supervisor de Espectáculos Públicos, dependiente de "despacho" con su mismo ítem y nivel salarial (fs. 8).
Por comunicación interna 190/011 de 1 de agosto de 2011, el Jefe de Recursos Humanos y el Oficial Mayor Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se le hizo conocer al accionante quedesde esa fecha desempeñaría funciones como Coordinador de Espectáculos Públicos (fs. 9).
II.5. El 21 de enero de 2012, se llevó a cabo las elecciones del Sindicato de Funcionarios Municipales, donde fue elegido el único frente postulante denominado “FRUM” con la nómina de diecisiete carteras, elección que fue realizada en presencia del Responsable Legal de la Oficina del Trabajo y los miembros del Comité Electoral, recayendo la cartera de Vocal Dos en la nominación de Miguel Daza Saucedo (fs. 11 y vta.).
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