Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional ante el inicio de acción penal contra el accionante, debió acudir ante el juez cautelar como contralor de las garantías constitucionales reclamando la actuación fiscal en cuanto a su citación y la orden de expedirse mandamiento de aprehensión
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "...se evidencia la existencia de la denuncia penal formulada por Iván Avendaño Lara contra el hoy accionante y también de la causa penal anterior iniciada por Elvira Cocarito Aguilar contra el mencionado, en la que el actor actuó como abogado patrocinante. Constando que, el 19 de junio de 2013, el Fiscal demandado lo citó a efectos de su comparecencia a objeto de prestar su declaración informativa para el 5 de julio de ese año; actuado al que ante la inasistencia incurrida y presentación en su lugar de un memorial solicitando el rechazo de la denuncia, se expidió mandamiento de aprehensión. Realizadas dichas precisiones, al versar la acción de libertad presentada por el actor en las supuestas ilegalidades atribuidas al Fiscal de Materia hoy demandado, que no fueron denunciadas previamente al Juez de Instrucción en lo Penal, como autoridad que tiene la facultad para controlar la investigación y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en la etapa de investigación; este Tribunal se halla imposibilitado de ingresar a su análisis de fondo, toda vez que conforme refirió la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, opera la subsidiariedad excepcional de esta garantía constitucional cuando constando el inicio de investigaciones dentro de una causa penal iniciada, el supuesto agraviado no acude a la autoridad judicial cautelar a efectos de demandar aquellas actuaciones que considera ilegales y que operaron fuera del marco legal correspondiente. En el presente caso, es evidente que ante la denuncia penal instaurada por Iván Avendaño Lara, el Fiscal de Materia dictó proveído correspondiente disponiendo el inicio de las investigaciones preliminares, poniendo dichos actuados en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de Chulumani, el 14 de junio de 2013; siendo indiscutible en consecuencia que, a momento de la interposición de la presente acción de defensa, constaba el inicio de investigaciones dentro de la denuncia penal citada, que fue comunicado a la autoridad judicial cautelar, a la que debieron impugnarse todos los hechos demandados directamente a través de esta garantía jurisdiccional, al ser la llamada por disposición del Código de Procedimiento Penal, -se insiste- a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas sometidas a investigaciones penales".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2132/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04391-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Lima Gutiérrez contra Antonio Rocabado Reynal, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2013, cursante de fs. 62 a 65, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto del proceso penal seguido por Elvira Cocarito Aguilar contra Iván Avendaño Lara, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y estafa -caso 191/2012-, en el que es abogado patrocinante; el procesado presentó por su parte denuncia penal contra su persona, la querellante y los testigos de cargo, por los presuntos delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado -caso 85/2013-, sólo por el hecho de “haberlo querellado dentro del caso 191/2012” -dentro del que el Ministerio Público emitió imputación formal en razón de la abundante prueba existente, requiriendo su detención preventiva- ya que no cometieron hecho ilícito alguno. Es así que, el 20 de junio de 2013, al enterarse de la “calumniosa denuncia”, se apersonó -no precisa dónde- a efectos de realizar los reclamos pertinentes, siendo vanas sus pretensiones, resultando en consecuencia objeto de persecución ilegal y procesamiento indebido.
Agrega que, el querellado dentro de la primera causa penal citada, no hizo más que agravar su conducta penal al demostrar y probar en forma fehaciente el peligro de obstaculización concurrente, al pretender con la denuncia iniciada amedrentar y atemorizar no sólo a su persona en calidad de abogado patrocinante, sino también a la querellante y a los testigos; extremos que no fueron considerados por el Fiscal de Materia demandado, quien en lugar de defender la legalidad de la acción penal no hizo otra cosa que incitar al caos y a la anarquía, fomentando denuncias falsas y temerarias -las que de acuerdo a lo establecido en el art. 267 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deben ser condenadas a costas así como al resarcimiento de daños-; cuando lo quecorrespondía era rechazar la denuncia ipso facto, al haberse planteado como venganza o revancha sin existir elementos de convicción ni mucho menos el hecho ilícito cometido, estando por demás justificada la persecución ilegal y procesamiento indebido, más aún si se considera la inexistencia de prueba a efectos de demostrar los hechos que se le atribuyen. Sin embargo de ello, -aduce que- el demandado expidió mandamientos de aprehensión en su contra y la de Elvira Cocariito Aguilar.
Finalmente reitera que, la autoridad fiscal demandada debió considerar la existencia de un proceso penal instaurado anteriormente contra Iván Avendaño Lara, lo que exponía la temeridad y falsedad de éste en la posterior denuncia interpuesta, que por las razones que anota, merecía ser rechazada en virtud al principio de nulla poena sine juditio inserto en el art. 70 del Código Penal (CP), constando en consecuencia la arbitrariedad de los actos ejercidos por el representante del Ministerio Público, en violación de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la locomoción y al debido proceso -sin citar las normas constitucionales que los contienen-, aduciendo que es víctima de persecución ilegal y procesamiento indebido.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “probada” la acción de libertad, ordenando la cesación de toda persecución y procesamiento indebidos, con la imposición de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 8 de agosto de 2013, en presencia del accionante y de la autoridad fiscal demandada, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los argumentos vertidos en su demanda, haciendo énfasis en que el Fiscal demandado, abrió el caso 85/2013 -contra su persona- “alegremente” y desconociendo la norma legal, al no constar prueba alguna que fundamente la existencia de un delito.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Antonio Rocabado Reynal, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; sin embargo, asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad interpuesta en su contra, manifestando: a) El Ministerio Público actuó conforme a los arts. “207”, 225 y 284 del CPP, así como de los arts. 12.1 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); b) En apego a las normas vigentes del ordenamiento jurídico, abrió la investigación que motivó la interposición de la presente garantía constitucional, dentro de la cual citó al accionante a objeto que preste su declaración, citándolo debidamente el 14 de junio de 2013, evidenciando con ello que tenía conocimiento del caso; c) Señalada la audiencia a efectos de la recepción de su declaración y la de Elvira Cocariito Aguilar, para el 5 de julio del año referido, el actor en lugar de apersonarse ante su autoridad, solicitó a “fs. 48” el rechazo de la denuncia con una serie de argumentos que mellan a “cualquier persona”, por lo que procedió a efectuarle una llamada de atención con el objeto que el accionante como profesional abogado se dirija con decoro; d) Ante la petición de rechazo de la denuncia efectuada sin ningún sustento legal, procedió con la investigación; precisando que el actor no se presentó a la citación.para la fecha antes indicada, por lo que su incomparecencia a la declaración informativa, motivó la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión a solicitud del denunciante, Iván Avendaño Lara; e) En virtud al principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció que el agraviado por un acto ilegal atribuible a la autoridad fiscal o policial, debe denunciarlo al juez cautelar, a efectos de la reparación y/o protección de sus derechos, al ser ésta la autoridad a la que el legislador otorgó las atribuciones de controlador de la investigación; y, f) Lo expresado denota que no violó ningún derecho del actor, enfatizando que como autoridad fiscal tenía la facultad conforme al art. 297 del CPP, de establecer la existencia de los ilícitos denunciados. Por otra parte, en relación a que no existía un estudio grafológico a efectos de la comprobación de los ilícitos denunciados, adujo que tenía la atribución en la etapa preliminar de realizar dichas diligencias y en su momento de emitir una resolución de rechazo o imputación. Razones por las que solicitó “rechazar” la acción tutelar presentada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixta de Sentencia Penal y Liquidadora de Chulumani del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 05/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 70 a 72, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En función a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad, se advierte su carácter subsidiario excepcional, conforme al cual, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 008/2010-R de 6 de abril, moduló el razonamiento asumido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableciendo que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebidos, deben ser utilizados previamente por él o los afectados, procediendo únicamente esta garantía constitucional cuando pese a la activación mencionada no se restituyeron los derechos vulnerados; 2) Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó los supuestos en los que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a fin de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, advirtiéndose dentro de ellos, que en materia penal, cuando se denuncian actuaciones ilegales cometidas por las autoridades fiscales o policiales, desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, el control jurisdiccional le compete al juez cautelar en virtud a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, siendo ésta la autoridad que debe velar porque el proceso se desarrolle sin violación a derechos o garantías constitucionales; 3) En el caso de análisis, se evidencia que el Fiscal de Materia demandado, comunicó el inicio de la investigación a la Jueza de Instrucción de Chulumani, por lo que ya se encontraba bajo control jurisdiccional de la autoridad judicial; advirtiendo en consecuencia que el accionante debió acudir a dicha autoridad a fin de denunciar los supuestos actos arbitrarios e irregularidades que hoy impugna a fin que ésta realice el control jurisdiccional respectivo; lo que no aconteció, no constando memorial menos pronunciamiento alguno de la Jueza cautelar sobre la legalidad o ilegalidad del mandamiento de aprehensión expedido para la prestación de la declaración informativa del actor; y, 4) Lo expuesto, permite concluir que no se agotó en el asunto de examen, la vía ordinaria, no siendo viable ingresar en consecuencia al estudio de fondo de la causa, al no ser posible reemplazar los medios preestablecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos presuntamente transgredidos.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la querella penal presentada el 14 de septiembre de 2012, por Elvira CocoritoAguilar contra Iván Avendaño Lara, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, instrumento falsificado, estelionato, estafa, extorsión, patrocinio infiel y amenazas de muerte -caso 191/2012-; el Fiscal de Materia, Antonio Rocabado Reynal, emitió imputación formal el 28 de mayo de 2013, por los primeros cuatro delitos mencionados, insertos en los arts. 199, 203, 335 y 337 del CP, solicitando la detención preventiva del procesado por existir suficientes elementos de convicción de su autoría y la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización (ffs. 6 a 10; 1 a 5).
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