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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2134/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2134/2013

Deniega la acción de libertad por cuanto determinación de traslado de centro penitenciario se realizó en resguardo del derecho a la vida del accionante y se cumplió con el procedimiento

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto determinación de traslado de centro penitenciario se realizó en resguardo del derecho a la vida del accionante y se cumplió con el procedimiento

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "...el motivo principal para que se dispusiera el traslado del accionante fue la intención de resguardar su vida e integridad personal; pues, de acuerdo a la documentación presentada, existían reiteradas amenazas contra él, en sentido que se intentaría atentar contra su vida; por lo que, a fin de evitar cualquier situación que pudiera afectar la misma, se determinó trasladarlo de recinto penitenciario. Se debe aclarar además que, dicho traslado se dio en aplicación del art. 4 de la Ley 007; que, como se describió en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, faculta al Director General de Régimen Penitenciario a disponer “excepcionalmente” el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario cuando exista un riesgo inminente contra su vida. Ahora bien, en resguardo de los derechos del imputado al debido proceso, esta misma norma indica que, una vez que se disponga el traslado, dicha determinación deberá ser puesta en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a efecto que dicha autoridad, previa valoración de los antecedentes enviados, se pronuncie en el término de cinco días, ratificando o revocando la medida; aspecto que, de acuerdo a lo revisado en los antecedentes, fue cumplido por el Director General de Régimen Penitenciario; quien, remitió la RA 150/2013, al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -que dispuso la detención preventiva del accionante-, el 2 de julio de 2013; es decir, dentro de las veinticuatro horas de la emisión de dicha Resolución. Respecto a la denuncia en sentido que aparentemente el referido Juez ya no estaba a cargo del proceso, se debe mencionar que, el Tribunal de garantías, a tiempo de emitir el fallo de esta acción objeto de revisión, señaló que la Resolución que dispuso el traslado del accionante, ya se encontraba en el “Juzgado Catorceavo de Instrucción en lo Penal” (sic) que “hoy” (5 de julio) decretó traslado; empero, que aún no había pronunciamiento al respecto; entendiéndose entonces, que una vez constatado que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal ya no era el encargado, se procedió a la remisión de la Resolución a la autoridad judicial correspondiente, dentro del plazo previsto por ley, tomándose en cuenta que inicialmente fue enviado al Juez equivocado. Por lo que, se concluye que, en este punto, no existió acto ilegal alguno en la disposición de traslado de recinto penitenciario del accionante; toda vez que, se cumplieron con las normas que regulan el procedimiento para asumir dicha medida".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. El derecho a la dignidad y el trato a las personas privadas de libertad

De acuerdo al art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y, por ende, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, el Estado tiene como fin y función especial “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” (las negrillas son nuestras).

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, el cual establece que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22, ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el art. 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, entre otras, ha establecido que la dignidad “designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.

El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan” (las negrillas nos corresponden).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto determinación de traslado de centro penitenciario se realizó en resguardo del derecho a la vida del accionante y se cumplió con el procedimiento

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