Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional y sobre la legitimación pasiva aclara que la demanda podía interponerse únicamente contra los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia que emitieron su voto afirmativo en la Resolución Municipal impugnada, por cuanto fueron ellos y no el Concejo en pleno quienes asumieron la decisión de cesar en su cargo a la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.1." Respecto a la legitimación pasiva de los concejales demandados Con carácter previo, corresponde señalar que la accionante podía interponer la presente acción de amparo constitucional únicamente contra los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia que emitieron su voto afirmativo en la Resolución Municipal 048/2012, por cuanto fueron ellos y no el Concejo en pleno quienes asumieron la decisión de cesar en su cargo a Jenny Fernández Villca, en consecuencia no es evidente la afirmación de la parte demandada y la conclusión del Tribunal de garantías respecto a que la presente sentencia Constitucional Plurinacional de amparo constitucional, debió dirigirse contra el Pleno del Órgano Deliberante del citado municipio, por cuanto de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución, no fue el Pleno del Concejo Municipal quien asumió la decisión ahora objetada, sino únicamente los Concejales ahora demandados. Por otra parte, habiéndose constatado la existencia de la solicitud de reconsideración al ente Municipal, aspecto que no fue desvirtuado por los ahora demandados, menos considerado por ellos, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2135/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01805-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 137/2012 de 18 de septiembre, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jenny Fernández Villca contra Jaime Cabrera Salazar, Mario Subirana Alba, Edwin Peredo Balderrama, Rolando Omar Romero Álvarez; Alcalde a.i., Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 70 a 81, la accionante, refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fruto de las elecciones municipales efectuadas en abril de 2010, su persona fue elegida Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, actividad que desarrolló con normalidad.
Indica que a raíz de la suspensión temporal del Alcalde en ejercicio, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, en uso de sus atribuciones, amparado en la Ley de Municipalidades (LM) y en el Reglamento Interno de la referida entidad edil; el 3 de mayo de 2012, convocó a sesión ordinaria, en la cual fue designada Alcaldesa a.i. del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, conforme lo establece la Resolución Municipal 038/2012.
Refiere que, posteriormente en sesión ordinaria de 24 de mayo de 2012, sus apoderados, Richard Willy Mancilla Ochoa, León Estrada Mamani y Elvira Taborga Cuéllar presentaron a su nombre renuncia irrevocable al Pleno del Concejo Municipal, instancia institucional que por mayoría de sus miembros presentes en dicha sesión, acepto la misma a su cargo de Concejal a titular.
Agrega que dicha renuncia tiene su origen en el testimonio de poder 365/2010 de 24 de mayo, que su persona efectivamente había otorgado; sin embargo, carecía de valor legal, ya que el mismo fue revocado a través del testimonio 457/2012 de 11 de mayo, documento con el cual, mediante cartanotariada, notificó a todos los miembros del Concejo Municipal.
Indica que, pese a tener conocimiento de la revocatoria de mandato señalada precedentemente y del hecho que su persona no tenía la intención de renunciar a su cargo, a través de la RM 048/2012 de 1 de junio, los Concejales ahora demandados y con la oposición de Isabel Jiménez Añez, Asunta Melgar Domínguez y Mirtha Elena Siles Bazán, por mayoría de los miembros presentes - cuatro votos a favor y tres en contra-aprobaron efectuar la mal llamada renuncia que como ya se explicó no podía surtir ningún efecto por cuanto el instrumento que admitía dicha posibilidad fue revocado, disponiendo la cesación del cargo de Alcaldesa a.i., procediendo a designar como nuevo alcalde a.i. a Jaime Cabrera Salazar por RM 049/2012 de igual fecha.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a ejercer la función pública y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I; 115.II y 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad de las RM 048/2012 y 049/2012, emitidas por el órgano deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; b) La restitución, en el día de su persona en el cargo de Concejal titular y consecuentemente en la función de Alcaldesa a.i., reconociendo sus haberes devengados a la fecha; y, c) Sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 90 a 92, en presencia de la parte accionante, la parte demandada y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de su demanda, señalando los mismos presupuestos fácticos y las normas acusadas de vulneradas, añadiendo simplemente que si bien la Ley de Municipalidades en su art. 22 contempla la reconsideración contra las Ordenanzas y Resoluciones Municipales; empero, este mecanismo legal, no constituye en sí un recurso propiamente dicho, por tanto no es imprescindible que se agote esta vía en sede administrativa para recién acudir a la acción de amparo constitucional (SSCC 0093/2005-R, 1026/2010-R, 1939/2003-R y 0519/2005-R); sin embargo, fue interpuesto el mal llamado recurso de reconsideración el 1 de junio de 2012, sobre el cual no recibió respuesta alguna por parte de ninguna autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, operándose consecuentemente el silencio administrativo negativo, por lo que considera haber agotado la fase administrativa de impugnación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, mediante su abogado en audiencia informaron: 1) De la lectura del memorial de contestación cursante en obrados se evidencia en la presente acción la ausencia del planteamiento de la reconsideración contra la RM 048/2012, hecho confirmado a través del certificado de 13 de septiembre de 2012, emitido por el Concejal Secretario; 2) La SC 2746/2010-R, de conformidad al art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), determina que el amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; 3) De acuerdo a lo establecido por el art. 22 de laLM, las referidas Resoluciones -048/2012 y 049/2012- son susceptibles de impugnación, por lo cual, el Concejo Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar Ordenanzas y Resoluciones Municipales según la “SC 0512/2011-R de 5 de julio de 2010, ratificada por la SC 0485/2011-R”; 4) No se demandó contra el Concejo Municipal en Pleno, por lo que ante una eventual Resolución que dicte el Tribunal de garantías la misma no alcanzaría a todo el Concejo; consecuentemente se vulneraría su derecho a la defensa; 5) La SC 0399/2007-R es aplicable a autos, por cuanto conforme lo establece el art. “77 inc. II de la LTCP”, cuando no se demanda a la totalidad del órgano, corresponde el rechazo del recurso; y, 6) En el presente caso, se demandó únicamente a cuatro concejales como indica la “recurrente” en su escrito de 8 de agosto de 2012, olvidando a tres concejales que las coloca como terceras interesadas; sin embargo, no se demanda a la persona jurídica denominada Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 137/2012 de 18 de septiembre, cursante de fs. 92 a 93 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, con el fundamento de existir defectos formales en la acción de amparo constitucional al no ser incluidos en la demanda al Pleno de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 7 de mayo de 2010, la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Departamental Electoral- de Santa Cruz emitió la credencial de Concejal titular, a favor de Jenny Fernández Villca, de conformidad con los resultados de las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de 2010 (fs. 4).
II.2. Mediante Resolución Municipal 038/2012 de 3 de mayo, el Concejo Municipal de La Guardia designó en calidad de Alcaldesa Municipal a.i. a Jenny Fernández Villca (fs. 5 a 6).
II.3. Richard Willy Mancilla Ochoa, León Estrada Mamani y Elvidia Taborga Cuellar, por oficio de 23 de mayo de 2012, dirigido al Presidente del Concejo Municipal, presentaron la renuncia de la ahora demandante al cargo de Concejala Municipal, en consideración al poder 365/2010 de 24 de mayo (fs. 28 a 29 vta.), otorgado por Jenny Fernández Villca en su calidad de Concejala electa del municipio de La Guardia (fs. 24).
II.4. Cursa testimonio 457/2012 de 11 de mayo, de revocatoria del poder 365/2010 de 24 de mayo, conferido en favor de Richard Willy Mancilla Ochoa, León Estrada Mamani y Elvidia Taborga Cuellar (fs. 30 v y vta.).
II.5. El 14 de mayo de 2012, mediante nota dirigida a Richard Willy Mancilla Ochoa, León Estrada Mamani y Elvidia Taborga Cuellar, la ahora accionante, hizo conocer la revocatoria del poder amplio, suficiente e irrenunciable 365/2010, que les fue conferido (fs. 32).
II.6. Por cartas notariadas cursadas el 24 de mayo de 2012, a Mario Subirana Alba, Jaime Cabrera Salazar, Edwin Peredo Balderrama, Rolando Omar Romero Alvarez, la ahora accionante puso en conocimiento la revocatoria del instrumento público 365/2010, haciendo constar que nunca presentó renuncia alguna al cargo de Concejala titular y menos al de Alcaldesa (fs. 35 a 38).
II.7. Por Resolución Municipal 048/2012 de 1 de junio, el Concejo Municipal de La Guardia,aceptó y aprobó la renuncia irrevocable al cargo de Concejala titular de Jenny Fernández Villca “presentada mediante sus apoderados Richard Willy Mancilla Ochoa, León Estrada Mamani y Elvidia Taborga Cuéllar, con la aprobación del Concejo en Pleno” (sic), asimismo, dispuso la cesación al cargo de alcalde interino, dejando sin efecto la Resolución Municipal 038/2012 (fs. 54 a 55).
II.8. El Concejo del Gobierno Municipal de La Guardia, por Resolución 049/2012 de 1 de junio, designó como nuevo Alcalde Municipal a.i. a Jaime Cabrera Salazar (fs. 59 a 60).
II.9. Del oficio de 1 de junio de 2012, dirigido al Presidente del Concejo, se entiende que la ahora accionante, solicitó la reconsideración de la Resolución 049/2012 de igual fecha (fs. 12 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso, a ejercer la función pública y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I; 115.II y 144.II de la CPE; asimismo, la causa, es decir el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye la emisión de la Resolución Municipal 048/2012 de 1 de junio mediante la cual dispusieron la cesación del cargo de Alcaldesa interina y la Resolución Municipal 049/2012 del mismo mes y año, por la cual se designó como nuevo Alcalde Municipal a.i. a Jaime Cabrera Salazar, considerando una renuncia presentada por terceros en mérito a un poder amplio, que fue revocado por su persona. En consecuencia, y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional estableció lo siguiente:
“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos u omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Mostrando 53 de 106 parrafos.