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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2137/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2137/2012

Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido objeto de protección en esta acción de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido objeto de protección en esta acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Todos estos aspectos, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, permiten establecer que la vulneración al derecho a la libertad, por supuesto procesamiento indebido, como denuncian los accionantes, no es evidente, pues la detención preventiva a la que se hallan sujetos los mismos, fue dispuesta con anterioridad por autoridad competente dentro del proceso penal de referencia y en base a riesgos procesales demostrados, que hasta el momento del planteamiento de la presente acción tutelar, no han sido desvirtuados por los accionantes, los que en ésta acción de libertad, únicamente basaron la supuesta lesión a sus derechos, en la aplicación retroactiva de la Ley 1970, pretensión errónea, que como se aclaró antes, no correspondía que se de curso por las autoridades demandas. En consecuencia, la situación expuesta determina, que se deba denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2137/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

Sala Liquidadora Transitoria

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23577-48-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro y Raúl Solares Chambi contra Beatriz Cortéz Vásquez, Presidenta de la Sala Penal Primera, Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Agustín Flores Calle y Willy Calle Mamani, Presidente y Juez Técnico, respectivamente del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2011, cursante de fs. 9 a 11, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato, que se tramitó ante el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, se dictó Sentencia condenatoria el 21 de julio de 2009, la misma que fue apelada por los imputados, emitiéndose Auto de Vista, que declaró improcedente su curso, por lo que interpusieron recurso de casación contra ese último fallo, por lo que afirmaron, que fueron juzgados en base a la Ley 1970, detenidos preventivamente por más de veinte y cuatro meses, sin que exista sentencia ejecutoriada.

En este sentido señalaron, que presentaron solicitud de cesación a su detención preventiva ante los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, misma que inicialmente fue rechazada por dicho Tribunal, alegando vacíos en la Ley, motivo por el cual en apelación de esa Resolución de rechazo, la entonces Corte Superior de Justicia, anuló la misma ordenando al inferior, que dicte una nueva Resolución; en cumplimiento a esa última disposición el Tribunal señalado, emitió auto interlocutorio, por el cual nuevamente determinaron rechazar y declarar improcedente la cesación solicitada, en aplicación del art. 239 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; motivo por el cual plantearon otro recurso de apelación incidental contra dicho Auto, recurso que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 4 de enero de 2011, confirmando el auto apelado.Refirieron, que en la emisión de las últimas dos resoluciones, por un lado, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, no consideró que su solicitud de cesación a su detención preventiva se presentó el 11 de mayo de 2010, antes de la promulgación de la Ley 007, y además sí se sostenía que en el trámite de su solicitud de cesación ya se hallaba vigente la mencionada Ley, debieron aplicar la retroactividad y aplicar a su caso la Ley 1970, mediante la cual fueron juzgados, por lo que se incurrió en su ilegal procesamiento; asimismo, por otro lado señalaron, que el Auto de Vista dictado por la “Sala Penal Segunda” (sic), confirmó la decisión del Tribunal inferior, bajo el argumento de que la retroactividad no puede aplicarse en el ámbito procedimental, y sólo es aplicable al Código Penal, aspecto que de ninguna forma diferencia el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En definitiva, señalaron que las autoridades accionadas al no aplicar la retroactividad de la Ley señalada por el art. 123 de la CPE, a su solicitud de cesación de detención preventiva, rechazando la misma, vulneraron su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Los accionantes denuncian que se encuentran “INDEBIDAMENTE PROCESADOS Y PRIVADOS DE SU LIBERTAD” (sic), sin especificar norma constitucional alguna al respecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se declare “con lugar” y “procedente” su acción y como efecto de ello, se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de enero de 2011, emitiéndose uno nuevo en aplicación estricta del art. 123 de la CPE, considerando que su solicitud fue realizada antes de la promulgación de la Ley 007.

I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó los argumentos de la demanda de acción de libertad y en audiencia los amplió, indicando que: a) Fue necesario interponer esta acción tutelar, porque el Órgano Jurisdiccional no puede aludir oscuridad o vacío de la Ley, como hizo el Tribunal Segundo de Sentencia, al señalar que tendría que ser el Tribunal Constitucional, el que tendría que aclarar el vacío referido a la aplicación de la Ley 1970, Ley 007 y del art. 123 de la CPE; b) La misma CPE en su art. 116.I, establece que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado; c) El 1 de mayo de 2010, los accionantes solicitaron la cesación a su detención preventiva, de forma anterior a la promulgación de la Ley 007, que fue del “18 de mayo del mismo año” (sic); después, como efecto de esa primera solicitud, por decreto de 12 de mayo de 2010, se señaló audiencia para el 24 del mismo mes y año; la misma que fue suspendida por ausencia de las partes, por lo que al día siguiente, volvieron a solicitar la cesación a su detención preventiva, en consecuencia, la cesación a la detención preventiva es un acto único, desde su solicitud, su celebración de audiencia y su cumplimiento de medidas, en consecuencia, por ese aspecto de la cesación estarían siendo indebidamente procesados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas pese a su legal notificación, no se presentaron a la audiencia, sinembargo presentaron los siguientes informes:

Agustín Flores Calle y Willy Calle Mamani, mediante informe cursante a fs. 17 y vta., que fue presentado el 14 de abril de 2011, señalaron: 1) La solicitud de cesación a la detención preventiva de los acusados data del 25 de mayo de 2010, es decir, de forma posterior a la promulgación de la Ley 007, por ende se aplicó esta ley vigente, respecto al art. 239 num. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que modificó la duración de la detención preventiva cuando exceda de treinta y seis meses, sin que se hubiera dictado sentencia; y en el caso de los accionantes, ya se habría dictado Sentencia; 2) Si bien existe una anterior solicitud de cesación de 11 de mayo de 2011, por la que se señaló audiencia para el 24 del mismo mes y año, la misma se suspendió ante la sola presencia del acusador particular y los accionantes no justificaron su ausencia a dicha audiencia, ni se ratificaron en esa solicitud, y directamente solicitaron nueva audiencia por memorial de 25 de mayo de 2010; 3) Los accionantes, "pretenden cuestionar el principio de retroactividad" (sic) del art. 123 de la CPE, sin embargo, "lo hacen sin sustento legal ni doctrinario, pues lo que pretenden es la aplicación ultra activa" (sic) del art. 239 num. 3 del CPP; y, 4) En su petitorio, los accionantes solicitaron dejar sin efecto el Auto de Vista de 4 de enero de 2011, por lo que estaría cuestionada la legitimidad pasiva de dichos Jueces Técnicos, pero no tienen competencia para dictar autos de vista.

Beatriz Cortez Vásquez, Presidente de Sala Penal Primera y Gregorio Orozco Itamari Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante informe cursante de fs. 18 a 20 vta., que fue presentado el 14 de abril de 2011, señalaron que: i) Pronunciaron el Auto de Vista 01/2011 de 4 de enero, confirmando la Resolución 134/2010 de 6 de noviembre, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por haberse aplicado correctamente la norma procesal vigente a momento de celebrar la audiencia de solicitud de cesación de detención preventiva de los ahora accionantes; ii) No sería evidente que los accionantes, estén indebidamente procesados y privados de su libertad, porque no se puede exigir la aplicación de un artículo derogado como es el 239 de la Ley 1970, cuando a momento de pronunciar la Resolución 134/2010, el mismo ya se hallaba modificado; y, iii) No se advirtió, que los imputados hayan estado en libertad, menos alegar procesamiento indebido, cuando guardan detención en base a una Resolución judicial, emitida por autoridad competente, habiendo sido juzgados en debido proceso, por lo que los accionantes, no tendrían razón, ni sustento legal en sus argumentos, por lo que corresponde declarar sin lugar a concederse la tutela, denegando la acción de libertad, con costas.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 26 a 28, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se tiene de manera clara y concreta que la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue realizada por los ahora accionantes el 25 de mayo de 2010, después de la promulgación de la ley 007, cuando esta última se hallaba en plena vigencia, por ende, correspondía a los accionantes demostrar que su detención era mayor a tres años sin sentencia ejecutoriada y que la demora no era atribuible a ellos; b) Como efecto de un debido proceso, existe sentencia condenatoria contra los accionantes, con una sanción de treinta años de presidio, proceso que se halla en trámite de casación, consecuentemente no se hallan indebidamente privados de su libertad; c) La situación de los procesados ahora accionantes, no causa estado, por lo que pueden recurrir ante el mismo Tribunal de Sentencia Penal, que conoció la causa, reclamando su derecho a la libertad, en base a nuevos elementos de convicción; y, d) La retroactividad de la Ley, es aplicable en la norma sustantiva.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

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