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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2137/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2137/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, las presuntas irregularidades en la ejecución del mandamiento de apremio por asistencia familiar con habilitación de horas extraordinarias y facultad de allanamiento debieron ser denunciadas ante el juez del proceso previo

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, las presuntas irregularidades en la ejecución del mandamiento de apremio por asistencia familiar con habilitación de horas extraordinarias y facultad de allanamiento debieron ser denunciadas ante el juez del proceso previo

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3."De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que la Jueza Primera de Partido de Familia, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Martha Cabezas Sagardía contra el ahora accionante Adrián Careaga Tapia, libró mandamiento de apremio por asistencia familiar con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, facultando su ejecución a cualquier autoridad judicial, policial o administrativa; ordenó también que una vez materializado se conduzca al apremiado al Centro de Readaptación de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, hasta que cancele la suma que adeuda. En 30 de julio de 2013, el mandamiento fue ejecutado por los efectivos policiales demandados. Por lo aducido el mandamiento de apremio fue ejecutado en cumplimiento a la orden librada por juez competente por causa de la falta de pago del accionante de la asistencia familiar, autoridad que según el marco legal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, está plenamente facultada para ordenar apremio simple y llanamente o con facultades de allanamiento, como aconteció en este caso y que por la naturaleza del mismo conlleva la necesidad de requerir el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento. En cuanto a la denuncia de ausencia de cumplimiento de formalidades y uso de violencia física y psicológica por los efectivos policías demandados al ejecutar el mandamiento, de obrados consta que el accionante acudió en forma directa a esta acción sin previamente reclamar estos aspectos a la jueza del proceso, quien en uso pleno de sus facultades definirá lo que corresponda, quedando abierta la posibilidad de acudir a esta vía constitucional en caso de no lograr un efectivo control jurisdiccional. Consecuentemente, si bien esta acción se constituye en un medio de protección inmediata y directa no regida por la subsidiariedad en su interposición; es decir, no precisa del agotamiento de los recursos previos y ordinarios que pueda tener una persona para reparar los atentados y supresiones a su derecho de libertad, pues la vía constitucional se abre y se halla expedita ante la persecución o detención indebida o ilegal del ciudadano, ante la existencia de vías igual de idóneas y rápidas cede en su aplicación inmediata estando compelido el accionante acudir ante las instancias ordinarias y sólo en caso de no encontrar reparación a su derecho a la justicia constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2137/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 04329-2013-09-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adrián Careaga Tapia contra Marcelino Gallardo y César Choque, efectivos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante Adrián Careaga Tapia, expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de julio de 2013, se constituyeron en su domicilio cuatro funcionarios policiales que ingresaron al mismo vulnerando el derecho a la propiedad privada; también, agredieron física y psicológicamente a su persona y a todos quienes se encontraban en el interior del inmueble, entre ellos dos menores que tienen la siete y trece años.

No cuestiona el mandamiento librado por la juez de familia sino la forma de ejecución, ello porque los efectivos policiales antes de ingresar al inmueble debieron identificarse dando sus nombres completos y el cargo o grado que tienen, seguidamente explicar la razón del allanamiento a ejecutarse, entregando una copia del mismo a una persona mayor de dieciocho años,haciendo constar que fue recibido para luego recién proceder a ingresar al inmueble en forma legal; es decir, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal.

En este caso no se ha cumplido el procedimiento legal relacionado, violentando la puerta de acceso del inmueble, ingresando con uso de la fuerza, procediendo a romper los vidrios de la ventana de su dormitorio y con patadas “metieron” (sic) la puerta; ante estos actos su persona atino a ingresar bajo su cama, lugar del cual con violencia procedieron a sacarlo sin explicación alguna.

Estos actos demuestran atropello a sus derechos y garantías restringiendo su libertad de la peor forma, tornándose ante ello la detención en ilegal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión del derecho a la libertad, sin señalar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela restituyendo su derecho a la libertad física y de locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2013, según acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante indicó que no se objeta el mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, sino la forma en que se ha ejecutado el mismo, debiendo los efectivos policiales identificarse, informar el objeto del mandamiento y debió ser entregado a una persona mayor; ante estas circunstancias solicita la tutela judicial al haberse quebrantado los arts. 15 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2. Informe de los efectivos policiales demandados

El abogado Juan Lara en representación de los demandados, señaló: a) Los policías cumplieron un mandato establecido en el art. 251 de la CPE, concordante con el art. 7 inc. t) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) que señala como atribuciones de dicha institución el cumplir y ejecutar las órdenes y disposiciones del supremo gobierno y de las autoridades.competentes; en este caso, con un mandato de autoridad jurisdiccional que expidió mandamiento ordenando a cualquier autoridad judicial, policial o administrativa para que proceda al apremio del ahora accionante y sea conducido a la “penitenciaría de Cantumarca” (sic), hasta que cancele la suma de “50.441 Bs.” por concepto de asistencia familiar, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Martha Cabeza Sagardia ordenado por decreto de 27 de noviembre de 2012; b) Ante la orden emitida tenían la obligación constitucional y legal de dar cumplimiento al mandamiento de apremio y para ello tenían la posibilidad de allanar el domicilio; c) Aconteció que al tocar la puerta fueron atendidos por el yerno del accionante quien expresó que éste no estaba; empero, fue persuadido para que abra la puerta y una vez en el interior se percataron que el mismo estaba intentando esconderse debajo de la cama y ante ello “empujaron” (sic) la puerta y procedieron a su apremio; y, d) La vía para recuperar su libertad no es esta acción sino cancelar la suma adeudada por asistencia familiar.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, indicando que: 1). No se presentó elementos que demuestren el actuar de los policías que permita establecer los actos que reclama; 2) Es evidente que los efectivos policiales deben observar la Constitución Política del Estado y las leyes para no conculcar derechos ajenos; sin embargo, los demandados alegan que actuaron dentro de los límites y formalidades para ejecutar el mandamiento; y, 3) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el acto denunciado debe acompañar la prueba suficiente que acredite la veracidad de las acusaciones que formula y en este caso no se tiene certeza que se haya transgredido el procedimiento, por el contrario existe un mandamiento emanado por autoridad competente con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 26 de julio de 2013, María Renee Iñiguez Araujo, Jueza Primera de Partido de Familia, dentro del fenecido proceso de divorcio, seguido por Martha Cabezas Sagardia contra el ahora accionante Adrián Careaga Tapia, libró mandamiento de apremio contra el demandado por concepto de asistencia familiar.El mandamiento faculta para ser ejecutado por cualquier autoridad judicial, policial o administrativa no impedida por ley, con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias.

También ordena sea conducido al Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, hasta que cancele la suma de Bs50 441,76.- (cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y uno 76/100 bolivianos) por asistencia familiar (fs. 10).

II.2. El mandamiento fue ejecutado por los efectivos policiales demandados el 30 de julio de 2013 (fs. 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega vulneración de su derecho a la libertad, porque los efectivos policiales al ejecutar el mandamiento de apremio no observaron el procedimiento, al no identificarse, exhibir la existencia de una orden de apremio con facultades de allanamiento y entrega del mismo a una persona mayor de dieciocho años; por otra parte, ingresaron a la vivienda con violencia rompiendo vidrios y “metiendo” de una patada la puerta de su dormitorio, sacándolo de debajo de su cama.

Corresponde analizar si lo demandado está dentro de los alcances de la tutela constitucional.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustentan el Estado boliviano

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, las presuntas irregularidades en la ejecución del mandamiento de apremio por asistencia familiar con habilitación de horas extraordinarias y facultad de allanamiento debieron ser denunciadas ante el juez del proceso previo

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