Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. Alcances de la acción de inconstitucionalidad
La circunstancia de vivir en un Estado Social de Derecho Plurinacional y Comunitario, no necesariamente implica contar con la garantía absoluta de que la redacción y promulgación de normas jurídicas de rango inferior a la Constitución, hayan sido emitidas sin vulnerar los principios, valores y derechos fundamentales que la Norma Suprema sustenta; de hecho existe la posibilidad de la existencia de disposiciones legales de diverso rango que conculcan la primacía de la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, el que es reconocido por la propia Constitución; en este entendido, el constituyente a introducido un mecanismo de defensa como es la acción de inconstitucionalidad, que tiene por finalidad salvaguardar la vigencia plena, absoluta y armónica del conjunto de disposiciones legales que regulan la economía jurídica del país en el marco de la constitucionalidad que debe primar en un Estado de Derecho.
Bajo este parámetro, la CPE, en sus arts. 132 y 133, establece que la acción de inconstitucionalidad es una acción de defensa, que se configura como el derecho de toda persona individual y colectiva, afectada por una ley contraria a la Norma Suprema, para poder presentar una acción de inconstitucionalidad, sujeta a un procedimiento previsto por ley; en este sentido la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en sus arts. 103 a 108 y 109 a 118, estipula que la acción de inconstitucionalidad puede ser abstracta o concreta.
En ese orden, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene por finalidad el control objetivo de las normas y disposiciones legales ordinarias, para establecer si las normas demandadas de inconstitucionalidad son o no compatibles con los valores, principios, derechos fundamentales y normas orgánicas, previstas por la CPE, con el propósito de depurar el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional.
La acción de inconstitucionalidad, tal como lo señala José Antonio Rivera Santivañez, en su obra: "Jurisdicción Constitucional" (Tercera Edición), se articula dentro del sistema de control correctivo de las disposiciones legales, constituyéndose en una acción directa porque la persona o autoridad legitimada (como sucede en la acción abstracta) efectúa la impugnación de la disposición legal de manera directa, sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un conflicto de intereses, aspecto que se infiere del art. 103 de la LTCP, cuando previene que: " La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado".
La acción de inconstitucionalidad abstracta prevista por la ley antes citada no prevé la caducidad de la misma o un plazo máximo como límite para formular la referida acción, por lo que el simple transcurso del tiempo no extingue el derecho de someter a control de constitucionalidad aquellas disposiciones infra constitucionales que contradicen o infringen los valores supremos, principios fundamentales y los derechos y garantías constitucionales y las normas orgánicas previstas en el texto constitucional.
En cuanto a la legitimación activa dentro la acción de inconstitucionalidad abstracta, se tiene que sólo están legitimadas para interponerla determinadas autoridades, de acuerdo a lo previsto por el art. 104 de la LTCP, estas son:
“1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
2. Cualquier Senadora, Senador, Diputada o Diputado.
3. Legisladoras y Legisladores de las entidades territoriales autónomas.
4. Máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; y
5. La Defensora o el Defensor del Pueblo”.
En relación a los efectos de la Sentencia Constitucional, ésta puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, manteniéndola en el primer caso y abrogando o derogando en el segundo caso, dependiendo si la constitucionalidad es parcial o total, con el objeto de evitar la subsistencia de normas que vulneren el texto constitucional y los derechos y garantías constitucionales previstos dentro de la Constitución Política del Estado.
De lo expuesto precedentemente, se concluye que el rol de control de constitucionalidad que efectúa el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, contra las determinaciones del legislador en el ámbito normativo, al ser contrarias a las normas constitucionales y de esta forma, garantiza que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico del Estado estén sometidas a los valores supremos, principios, preceptos y normas orgánicas establecidas en la Constitución.
En este contexto, se tiene claramente establecido que mediante el control correctivo de constitucionalidad, se procede a sanear el ordenamiento jurídico vigente en el país, determinando que alguna disposición legal o cualquiera de sus normas es contraria a la Constitución, anulándose y retirándose así del ordenamiento jurídico; consiguientemente; y bajo una interpretación lógica, se debe tomar en cuenta que para impugnar una norma presuntamente inconstitucional, el contenido de la misma, no tiene que estar supeditada directa o indirectamente a los efectos y alcances de otra norma jurídica emitida posteriormente y la cual refleje un grado de condición al sentido teleológico de la primera norma, pues no tendría sentido ni pertinencia jurídica, pronunciarse sobre una disposición legal o norma, cuya materialización de sus efectos jurídicos en el ordenamiento, se encuentre subordinada a una nueva ley, imposibilitando así al Tribunal, realizar el control correctivo de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma -sometida- en su efectividad y plenos efectos a otra que por naturaleza previamente debe dilucidarse en su alcance jurídico.
De este razonamiento se deduce, que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado, o su validez no esté supeditada por otra norma jurídica o condición; vale decir, que no hayan sido sustituidas o condicionadas en su contenido esencial por otra norma jurídica de manera explícita o tácita; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una, cuya eficacia está condicionada por otra norma posterior.
Establecido el cumplimiento de estos requisitos en la presente acción de inconstitucionalidad; a objeto de realizar el juicio de constitucionalidad corresponde desarrollar el contexto doctrinal y jurisprudencial respecto de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2138/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente:
00985-2012-02- AIA
Departamento:
Oruro
En la acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez, en representación de Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro demandando la inconstitucionalidad del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, emitida por el Concejo Municipal de Oruro, por vulnerar presuntamente el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la “SC 0005/2004”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 1 de junio de 2012, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante acreditando representación por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con el testimonio de mandato No. 1716/2012 de 30 de mayo, expedido por la Notaria de Primera Clase No. 20 que cursa de fs. 5 a 6; refiere los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Ejerciendo el mandato conferido, y acreditada la legitimidad activa de su mandante; al amparo del art. 132 de la CPE interpone acción de inconstitucionalidad abstracta contra la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, emitido por el Concejo Municipal de Oruro para normar una determinada área de la actividad administrativa que no se halla específicamente regulada por ley o decreto supremo, como es la omisión de pronunciamiento oportuno del Concejo Municipal en casos de contratos emergentes de procesosde contratación pública a nivel municipal sometidos a consideración del “Ente Legislativo Municipal”.
A este efecto, señala que todo proceso de contratación a nivel del sector público obligadamente debe ceñirse a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB SABS) aprobadas y puestas en vigencia por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 15 de julio de 2009, y en el caso de los municipios además, debe cumplirse con lo determinado por el art. 12.11 de la Ley de Municipalidades (LM), sometiendo a una aprobación o rechazo del Concejo Municipal el contrato resultante del proceso de contratación, para que éste se pronuncie sobre su procedencia o no, dentro el plazo de quince días calendario, pudiendo ampliarse siempre y cuando el nuevo término no duplique el mismo, de acuerdo al art. 12 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades; esta situación de someter un contrato a consideración del Concejo Municipal y la obligación de definir la aprobación o rechazo del mismo dentro del plazo fijado y las consecuencias de no obrar así, ha sido constante fuente de diversas interpretaciones a nivel edil; sin embargo, a partir de la emisión de la Sentencia Constitucional 005/2004 de 16 de enero, se ha establecido de manera vinculante, que transcurrido el plazo de quince días calendario sin que éste se pronuncie sobre la aprobación o rechazo de un contrato sometido a su conocimiento y consideración, el Alcalde Municipal puede muy bien asumir su aprobación; interpretación constitucional que define, que no se puede esperar indefinidamente que un Concejo Municipal se pronuncie sobre un contrato sometido a su examen, sancionando esta inacción y omisión concejal con el reconocimiento de la facultad del “Órgano Ejecutivo Edil” de asumir la aprobación del contrato, vencido el plazo legal fijado; postura constitucional que deviene de la valoración de los factores que intervienen y del objetivo primario que se busca por medio del proceso de contratación, esto es, la consecución del bien común mediante la atención y satisfacción de las necesidades colectivas de los habitantes de los municipios y la búsqueda del desarrollo humano sostenible. Entonces a partir de esta decisión constitucional que despliega su efectividad a nivel general y de carácter obligatorio, se desterró la espera indefinida del pronunciamiento de una postura concejal respecto de un contrato sometido a su consideración.
Sin embargo; esta situación ya se encontraba definida por la citada Sentencia Constitucional, el Concejo Municipal de Oruro el 25 de febrero de 2010 emitió la Resolución Concejal 021/2010 que en su artículo segundo declara: “...la expresa prohibición de ordenar o en su caso proceder a la ejecución de obras o proyectos del Gobierno Municipal, cuyos antecedentes contractuales no sean de conocimiento del H. Concejo Municipal y no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”. Esta disposición conforme su redacción contiene dos imperativos: “1º Se prohíbe ejecutar obras o proyectos cuyosantecedentes no sean de conocimiento del Concejo Edil y 2° Se prohíbe ejecutar obras o proyectos que no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”; con referencia a la primera prohibición, refiere que al ser reflejo de la normativa vigente en cuanto a contrataciones delegadas no realiza ninguna observación ni reclamo, pero la segunda prohibición de no ejecutar obras cuyos antecedentes contractuales no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante, se constituye en una Resolución no judicial de carácter normativo cuya aplicación contradice el espíritu y tenor del art. 203 de la CPE, puesto que ya habiendo definido la SC 0005/2004 de 16 de enero, el panorama fáctico de desenlace cuando un Concejo no se pronuncia sobre un contrato sometido a su examen con efecto vinculante, no se puede aceptar que el artículo segundo de la Resolución Concejal impugnada, determine una prohibición que implique la imposición de un plazo indefinido para ejecutar obras o proyectos cuyos antecedentes se hallen en el Concejo y la imposición de aguardarse hasta que este se pronuncie, que en los hechos implica un desconocimiento al plazo legal y al resultado ya definido por el Tribunal Constitucional, que establece los parámetros a seguirse cuando un Concejo Comunal no se pronuncia oportunamente, eliminando dicho fallo constitucional la posibilidad de aguardarse indefinidamente hasta que el Concejo se pronuncie cuando el plazo legal fijado haya vencido; es decir, que una Sentencia Constitucional define la mecánica ha adoptarse cuando un “Ente Legislativo Edil” no se pronuncia respecto a un contrato dentro del plazo hábil, y la disposición hoy impugnada contraviniendo la obligatoriedad de respetarse la SC 0005/2004, regula esta temática, asumiendo una espera indefinida hasta que el Concejo Municipal de Oruro se pronuncie en forma expresa y positiva; aspecto totalmente contrapuesto al carácter vinculante que inviste la mencionada Sentencia Constitucional y que se traduce en la inconstitucionalidad de dicha norma municipal, por desconocer el contenido y aplicación del art. 203 del texto constitucional.
Finalmente sostiene, que de los aspectos fácticos expuestos, se tiene la existencia de una norma edil que infringe el efecto vinculante de la SC 0005/2004 y ser contraria al art. 203 de la CPE, en atención a ello y considerando que el recurso de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que se debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución para ver si hay contradicción a sus términos y evidenciándose en el caso presente el notorio desconocimiento del efecto vinculante de una Sentencia Constitucional citada, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, en lo pertinente a la prohibición de proceder a la ejecución de obras o proyectos, entretanto no exista pronunciamiento expreso y positivo del “Ente Legislativo Municipal”.I.2. Admisión y citación
Mediante Auto Constitucional (AC) 0613/2012-CA de 15 de junio, cursante de fs. 13 a 15, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y dispuso se ponga en conocimiento de la Presidenta del Concejo Municipal de Oruro como representante del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días; citación efectuada el 13 de septiembre de 2012, conforme se establece de la diligencia cursante a fs.37.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Juan José Ramírez Suárez, Presidente del Honorable Concejo Municipal de Oruro mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2012, presentó informe escrito, de fs. 41 a 42 alegando lo siguiente:
Se denuncia una supuesta inconstitucionalidad del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010; sin embargo, la Constitución Política del Estado en su art. 283, claramente establece que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o Alcalde. En este marco, la Ley de Municipalidades en su art. 12 determina que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal, constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal siendo sus atribuciones entre otras; según el numeral 11 del artículo citado, la de aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del municipio en un plazo máximo de quince días; norma que les faculta aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, cual sería entonces la razón de un ente fiscalizador que sólo el Ejecutivo Municipal ejecute obras a criterio; la única intención que tiene el Ejecutivo Municipal con esta acción de inconstitucionalidad abstracta, es confundir a sus autoridades ya que el artículo segundo de la Resolución impugnada claramente declara la expresa prohibición de ordenar o en su caso proceder a la ejecución de obras o proyectos del Gobierno Municipal, cuyos antecedentes contractuales no sean de conocimiento del Honorable Concejo Municipal y no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante, esta medida dispuesta por el Concejo Municipal de Oruro sólo cumple con el DS 0181, norma que determina que necesariamente debe ser de conocimiento de este ente fiscalizador todo proceso de contratación para verificar si evidentemente el ejecutivo municipalse hubo constreñido al procedimiento establecido por la mencionada norma.
Por otra parte, cabe manifestar que el art. 12 de la LM, en sus disposiciones finales y transitorias establece (ampliación de plazos), determinando que el Concejo Municipal por dos tercios de votos de sus miembros en ejercicio, podrán ampliar los plazos establecidos en el art. 12.5, 11 y 14, siempre que esa ampliación no duplique los mismos.
Finalmente, afirma que el artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 no vulnera ninguna norma constitucional, por lo que solicita declarar en Sentencia el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez en representación de Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución Concejal No. 021/2010 de 25 de febrero, el Concejo Municipal de Oruro, declara en forma expresa la prohibición de ordenar en su caso proceder a la ejecución de obras o proyectos del Gobierno Municipal; cuyos antecedentes contractuales no hubieren merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante (fs. 3 a 4).
II.2. Mediante nota de 28 de mayo de 2012, el Concejo Municipal de Oruro, comunica a la Alcaldesa de este municipio, que la citada Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, se encuentra en plena vigencia, por lo cual recomiendan su cumplimiento (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante demanda la inconstitucionalidad del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, por contravenir la obligatoriedad de respetar la SC 0005/2004 de 16 de enero y ser presuntamente contraria al art. 203 de la CPE.
En consecuencia, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a efectos de realizar el control de constitucionalidad que encomienda a este Tribunal el art. 202.1 de la CPE.
III.1. Alcances de la acción de inconstitucionalidadLa circunstancia de vivir en un Estado Social de Derecho Plurinacional y Comunitario, no necesariamente implica contar con la garantía absoluta de que la redacción y promulgación de normas jurídicas de rango inferior a la Constitución, hayan sido emitidas sin vulnerar los principios, valores y derechos fundamentales que la Norma Suprema sustenta; de hecho existe la posibilidad de la existencia de disposiciones legales de diverso rango que conculcan la primacía de la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, el que es reconocido por la propia Constitución; en este entendido, el constituyente e introducido un mecanismo de defensa como es la acción de inconstitucionalidad, que tiene por finalidad salvaguardar la vigencia plena, absoluta y armónica del conjunto de disposiciones legales que regulan la economía jurídica del país en el marco de la constitucionalidad que debe primar en un Estado de Derecho.
Bajo este parámetro, la CPE, en sus arts. 132 y 133, establece que la acción de inconstitucionalidad es una acción de defensa, que se configura como el derecho de toda persona individual y colectiva, afectada por una ley contraria a la Norma Suprema, para poder presentar una acción de inconstitucionalidad, sujeta a un procedimiento previsto por ley; en este sentido la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en sus arts. 103 a 108 y 109 a 118, estipula que la acción de inconstitucionalidad puede ser abstracta o concreta.
En ese orden, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene la finalidad el control objetivo de las normas y disposiciones legales ordinarias, para establecer si las normas demandadas de inconstitucionalidad son o no compatibles con los valores, principios, derechos fundamentales y normas orgánicas, previstas por la CPE, con el propósito de depurar el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional.
La acción de inconstitucionalidad, tal como lo señala José Antonio Rivera Santiváñez, en su obra: "Jurisdicción Constitucional" (Tercera Edición), se articula dentro del sistema de control correctivo de las disposiciones legales, constituyéndose en una acción directa porque la persona o autoridad legitimada (como sucede en la acción abstracta) efectúa la impugnación de la disposición legal de manera directa, sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un conflicto de intereses, aspecto que se infiere del art. 103 de la LTCP, cuando previene que: "La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado."La acción de inconstitucionalidad abstracta prevista por la ley antes citada no prevé la caducidad de la misma o un plazo máximo como límite para formular la referida acción, por lo que el simple transcurso del tiempo no extingue el derecho de someter a control de constitucionalidad aquellas disposiciones infra constitucionales que contradicen o infringen los valores supremos, principios fundamentales y los derechos y garantías constitucionales y las normas orgánicas previstas en el texto constitucional.
En cuanto a la legitimación activa dentro la acción de inconstitucionalidad abstracta, se tiene que sólo están legitimadas para interponerla determinadas autoridades, de acuerdo a lo previsto por el art. 104 de la LTCP, estas son:
“1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
2. Cualquier Senadora, Senador, Diputada o Diputado.
3. Legisladoras y Legisladores de las entidades territoriales autónomas.
4. Máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; y
5. La Defensora o el Defensor del Pueblo”.
En relación a los efectos de la Sentencia Constitucional, ésta puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, manteniéndola en el primer caso y abrogando o derogando en el segundo caso, dependiendo si la constitucionalidad es parcial o total, con el objeto de evitar la subsistencia de normas que vulneren el texto constitucional y los derechos y garantías constitucionales previstos dentro de la Constitución Política del Estado.
De lo expuesto precedentemente, se concluye que el rol de control de constitucionalidad que efectúa el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, contra las determinaciones del legislador en el ámbito normativo, al ser contrarias a las normas constitucionales y de esta forma, garantiza que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico del Estado estén sometidas a los valores supremos, principios, preceptos y normas orgánicas establecidas en la Constitución.En este contexto, se tiene claramente establecido que mediante el control correctivo de constitucionalidad, se procede a sanear el ordenamiento jurídico vigente en el país, determinando que alguna disposición legal o cualquiera de sus normas es contraria a la Constitución, anulándose y retirándose así del ordenamiento jurídico; consiguientemente; y bajo una interpretación lógica, se debe tomar en cuenta que para impugnar una norma presuntamente inconstitucional, el contenido de la misma, no tiene que estar supeditada directa o indirectamente a los efectos y alcances de otra norma jurídica emitida posteriormente y la cual refleje un grado de condición al sentido teleológico de la primera norma, pues no tendría sentido ni pertinencia jurídica, pronunciarse sobre una disposición legal o norma, cuya materialización de sus efectos jurídicos en el ordenamiento, se encuentre subordinada a una nueva ley, imposibilitando así al Tribunal, realizar el control correctivo de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma -sometida- en su efectividad y plenos efectos a otra que por naturaleza previamente debe dilucidarse en su alcance jurídico.
De este razonamiento se deduce, que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado, o su validez no esté supeditada por otra norma jurídica o condición; vale decir, que no hayan sido sustituidas o condicionadas en su contenido esencial por otra norma jurídica de manera explícita o tácita; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una, cuya eficacia está condicionada por otra norma posterior.
Establecido el cumplimiento de estos requisitos en la presente acción de inconstitucionalidad; a objeto de realizar el juicio de constitucionalidad corresponde desarrollar el contexto doctrinal y jurisprudencial respecto de la problemática planteada.
Mostrando 64 de 127 parrafos.