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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2138/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2138/2013

Deniega la acción de libertad con relación al fiscal codemandado por falta de legitimación pasiva; por cuanto no fue quien emitió la orden de aprehensión

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad con relación al fiscal codemandado por falta de legitimación pasiva; por cuanto no fue quien emitió la orden de aprehensión

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.2. "El accionante interpone la presente acción contra Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia, entre otras autoridades demandadas; sin embargo, la misma carece de legitimación pasiva, por cuanto no fue quien emitió la orden de aprehensión así la autoridad fiscal demandada, presentó informe (fs. 26 a 27 vta.), en el cual señaló que el cuaderno de investigaciones dentro del caso le fue asignado por turno nocturno el 27 de junio de 2013, “APREHENSION QUE FUE REALIZADA ANTE LA FLAGRANCIA EN LA COMISION DEL ILICITO DE USO INDEBIDO DE BIENES Y SERVICIOS PUBLICOS, DURANTE LA AUDIENCIA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO QUE REALIZABA LA FISCAL ELENA PALOMEQUE DE LA DIVISIÓN CORRUPCIÓN PUBLICA EN DICHO MUNICIPIO” (sic), aseveración que no fue negada por el accionante, no existiendo coincidencia entre la autoridad fiscal que supuestamente cometió el acto ilegal ahora cuestionado -orden de aprehensión- y contra la cual accionó en esta vía, además de que su actuación corresponde evaluarse mediante el control jurisdiccional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2138/2013 Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad

Expediente: 04328-2013-09-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 021/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Genaro Tambo Huayta contra Félix Peralta Peralta y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Cuarta, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y, Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de julio de 2013, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes y servicios públicos, señalada la audiencia de inspección ocular, el representante del Ministerio Público decidió suspender ese acto por no haberse notificado a todas las partes; sin embargo, llevó adelante el registro del lugar y saliendo de las instalaciones de la Alcaldía de Corocoro, la Fiscal a cargo de la investigación, le pidió que les guíe para llegar donde se tendría que hacer el registro del lugar de los hechos.

La autoridad Fiscal consintió y aceptó, se usara la movilidad perteneciente al municipio de Corocoro, para llevar adelante el registro del lugar, lo cual se hizo en cuatro lugares distintos, concluida esa diligencia, un funcionario del Ministerio de Transparencia que estuvo en la realización de dicho acto procesal, trasladándose en el mismo vehículo que la representante del Ministerio Público, denunció verbalmente ante ésta a su persona y a un Concejal del citado Municipio, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, y por encontrarse en flagrancia, la Fiscal demandada debería aprehender a los denunciados.

Alega que, conforme se evidencia del informe de acción directa, la Fiscal demandada, ordenó a los funcionarios policiales presentes en ese lugar, procedan a su aprehensión al igual que al Concejal;además, el secuestro de los vehículos, efectivizada la medida fueron trasladados de inmediato a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz.

A horas 23:30 del 27 de junio de 2013, prestó su declaración informativa y al día siguiente a las 15:00 horas, fue notificado con la imputación formal, en la cual no se pidió su detención preventiva en el penal de San Pedro, limitándose a solicitar la aplicación de medidas personales sin señalar cuáles.

Al estar en vacación judicial, la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, quien se encontraba de turno, tomando conocimiento del caso, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, para el 28 de junio de 2013.

Instalada la audiencia, al comenzar la intervención de la defensa, previamente se denunció ante la autoridad judicial la ilegalidad de la aprehensión, por cuanto hasta esa fecha no se le notificó con ningún mandamiento ni con la resolución fundamentada de dicha medida, tampoco se le señaló cuáles son los indicios suficientes para demostrar que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

Por cuanto, si supuestamente habría flagrancia, la Fiscal demandada debió aprehenderle directamente y ordenar su traslado; sin embargo, ordenó a los funcionarios policiales procedan a su aprehensión, sin contar con un mandamiento o resolución fundamentada, el delito por el cual se le imputó no tiene un mínimo legal igual o superior a dos años, contrario a lo dispuesto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal, no resolvió el incidente de ilegalidad de la aprehensión, por cuanto únicamente se refirió al mismo y nunca dijo si era ilegal o no, dejando sin respuesta su queja y dando por bien hechas las ilegalidades cometidas por la autoridad fiscal, siendo que como Jueza de garantías, debió velar por sus derechos y no sólo guardar silencio.

Ya en la propia audiencia cautelar, la Resolución de la Jueza codemandada es incongruente, por cuanto considera que existe duda sobre el domicilio de los imputados y existente el riesgo procesal contenido en el art. 234 inc. 1) del CPP, sin haber valorado la prueba presentada; empero, concluye diciendo que no existe peligro de fuga.

También, sin la mínima fundamentación, la autoridad judicial codemandada dice que existe peligro de obstaculización, sin indicar de qué forma se obstaculizaría la investigación sobre testigos y peritos, ni da nombres y apellidos de las posibles personas en las cuales se va influenciar.

En la audiencia de medidas cautelares, se denunció la falta de fundamentación de la imputación formal, por no haberse individualizado la participación de cada uno de los imputados en la supuesta comisión de los delitos ni tampoco fundamentó la aplicación de medidas cautelares, en las que en ningún momento pidió su detención preventiva.

En apelación los Vocales codemandados dictaron el Auto de Vista 121/2013 de 11 de julio, confirmando la Resolución 434/13 de 28 de junio de 2013, dictada por la Jueza de primera instancia, haciendo una valoración del certificado domiciliario siendo suficiente para acreditar el mismo, estableciendo que ese riesgo procesal ya no existe.

Considerando que no se cumplió con la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto respecto al peligro de obstaculización, no dicen quiénes son los testigos y de qué manera pudiera influenciarlos negativamente, inobservando los arts. 7 y 222 del CPP, sobre la aplicación de medidas cautelares de la forma menos perjudicial a las partes, disponiéndose lamedida extrema de la detención preventiva sólo por concurrir a su criterio un riesgo procesal, sin valorar otros aspectos como que siempre se sometió a la investigación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción y se disponga su inmediata libertad, expidiéndose el correspondiente mandamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Señalada la audiencia para el 18 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, presentes el accionante asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales codemandados, mediante memorial cursante a fs. 25 y vta., informaron que en apelación en el proceso penal seguido contra el accionante, se dictó el Auto de Vista 121/2013, confirmando la Resolución 434/13, emitida por la Jueza de primera instancia, por lo que éste fallo cumple con lo previsto en el art. 124 del CPP, manteniéndose para el accionante los riesgos procesales previstos en el art. 235.2 de la misma norma adjetiva.

Además, el accionante, no señala de forma precisa, clara y taxativa de qué manera se vulneraron sus derechos.

La Jueza codemandada, a través de memorial cursante a fs. 24 y vta., informó que por Resolución 434/13, dispuso la detención preventiva del accionante, siendo confirmada la misma en apelación.

En la parte resolutiva del fallo se omitió involuntariamente respecto del pronunciamiento sobre la ilegalidad de la aprehensión, lo cual podría subsanarse; sin embargo, se encuentra recusada.

La Fiscal de Materia codemandada, por informe escrito corriente de fs. 26 a 27 vta., señaló que el cuaderno de investigaciones dentro del caso, le fue asignado por turno nocturno, el 27 de junio de 2013, emergente de la acción directa efectuada en la localidad de Corocoro por funcionarios policiales.

Aprehensión realizada ante la flagrancia en la comisión del ilícito de uso indebido de bienes y servicios públicos, durante la audiencia de registro del lugar del hecho que realizaba otra Fiscal.

El 28 de junio de 2013, presentó la imputación contra el accionante, entre otros, conforme a ley;además, que corresponda a la autoridad judicial, valorarla si se adecua a derecho o carece de algún defecto, al igual que la solicitud de medidas cautelares.

El accionante guarda detención preventiva, a raíz de la resolución de imputación formal, ante la flagrancia del hecho en el que fue encontrado.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad con relación al fiscal codemandado por falta de legitimación pasiva; por cuanto no fue quien emitió la orden de aprehensión

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