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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2139/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2139/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad de funcionaria con hijos con capacidades especiales y con cuatro contratos a plazo fijo,

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad de funcionaria con hijos con capacidades especiales y con cuatro contratos a plazo fijo,

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4."...debe señalarse que entre la accionante y la institución demandada, se suscribieron cuatro contratos sucesivos a plazo fijo; entendiéndose que, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, a partir de la firma del tercero, el mismo adquirió la característica de contrato por tiempo indefinido; no pudiendo en consecuencia, ser rescindido, sino por las causales expresamente previstas en los arts. 16 de la LGTy 9 de su Decreto Reglamentario. Conforme a ello, dada la naturaleza del contrato y de las funciones que la accionante desarrollaba dentro de la institución; así como el hecho de ser madre de un hijo con capacidades diferentes, ésta goza del derecho a la inamovilidad laboral; por lo que, en respeto de esa garantía, la empresa demandada, no podía terminar arbitrariamente la relación laboral, salvo que, se comprobara que la trabajadora hubiera incurrido en faltas y omisiones asignadas a su persona, y esto fuera debidamente comprobado a partir de un proceso disciplinario interno. Sin embargo, de los antecedentes que cursan en el expediente, se constató que no se dio la situación antes descrita; sino que, la institución demandada, procedió a terminar la relación laboral con el argumento que el término estipulado en el último contrato había fenecido; así se establece en el memorándum YPFB-DNRH-RS-156-2012 de 31 de diciembre, que le entregó a la trabajadora el 14 de igual mes y año; constatándose entonces que, el retiro de la misma fue arbitrario e ilegal; tornándose en consecuencia, en un despido injustificado; ya que, fue determinado sin que la trabajadora haya incurrido en faltas o en alguna de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. Se debe recordar que, el derecho a la inamovilidad laboral o fuero de estabilidad laboral consiste en una protección que otorga el Estado a favor del trabajador y su núcleo familiar, garantizando su permanencia en su fuente laboral; de manera que, el trabajador o trabajadora pueda seguir desarrollando sus actividades laborales y percibiendo su salario, que se constituye en su fuente de sustento personal y de su familia; asimismo, pueda seguir gozando del derecho de acceder, junto a su cónyuge e hijos, al seguro social de salud. En el caso analizado, la accionante tiene un hijo con capacidades diferentes, que requiere de constante asistencia médica a objeto de preservar su salud e incluso su vida misma; por tanto, al rescindirse de manera arbitraria una relación laboral, no sólo se afecta la permanencia y estabilidad laboral del trabajador, sino también la justa remuneración y el seguro social; lesionándose no sólo los derechos del trabajador sino también los de su entorno familiar y, en especial de su hijo con capacidades diferentes. En el caso presente, al haber procedido a retirar injustificadamente a la accionante, de su fuente de trabajo, la empresa demandada, ha producido una lesión a su derecho a la inamovilidad laboral; pero, lo más grave del caso es que, con esto ha afectado también su derecho al trabajo, a la justa remuneración y al seguro social -este último tanto de ella como de su hijo; por lo que, la trabajadora, en resguardo de sus derechos fundamentales acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, a objeto de denunciar las referidas ilegalidades.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2139/2013 Sucre, 21 de noviembre de 2013 SALA TERCERA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 04185-2013-09-AAC Departamento: Beni En revisión la Resolución 019/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 344 a 347, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alenka Ximena Torrico Aponte contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i.; Luis Fernando Núñez Sangueza, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.); y, Gerardo Valverde Quiroz, Jefe de Zona Comercial-Trinidad, todos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 165 a 177, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Desde el 1 de octubre de 2009, ha desempeñado el cargo de “Auxiliar Administrativa I” en la empresa YPFB con base en Trinidad; toda vez que, suscribió cuatro contratos de trabajo a plazo fijo, habiéndose tornado por tiempo indefinido, a partir de la firma del tercero. La labor realizada en la referida empresa se dio en condiciones de subordinación, dependencia, exclusividad, trabajo por cuenta ajena y a cambio de una remuneración, en tareas permanentes y propias de la institución; cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; por tanto, su vinculación con la misma se encontraba regida por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás disposiciones aplicables. Empero, sin considerar lo anotado, el 2 de febrero de 2013, el Jefe de Zona Comercial de YPFB, de manera arbitraria le impidió el ingreso al trabajo, haciendo bloquear el equipo de computación asignado a su persona, agradeciéndole por el apoyo brindado y pidiéndole que se retire del lugar, para posteriormente, el 14 del mismo mes y año, recién entregarle el memorándum YPFB-DNRH-RS-156-2012 de 31 de diciembre, en el que se le indicaba que, por instrucción de Presidencia y de acuerdo a lo estipulado en su contrato de trabajo, a partir de esa fecha concluía el mismo. Dicha conclusión de la relación laboral se dio por decisión unilateral de la parte empleadora, lo cual constituye un despido forzoso, intempestivo, injustificado y sin previo aviso; habiéndose efectuado.el mismo careciendo de un proceso interno previo en su contra, sin que se hayan presentado las causales previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), e incluso sin considerar su estado de gestación; pues, precisamente por lo acontecido su embarazo fue interrumpido por un aborto. Por lo que, denunció esta situación ante el Director Departamental de Trabajo, quien emitió la conminatoria de reincorporación a su favor; sin embargo, la empresa denunciada no dio cumplimiento a la orden, dando lugar a que acuda al Jefe Departamental de Trabajo a.i.

Esta última autoridad, a partir del procedimiento respectivo emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación, ordenando que se le restituyera en el plazo máximo de tres días al puesto que ocupaba al momento del despido; empero, la disposición no fue cumplida; por lo que, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores que dependen de ella, uno de ellos que además sufre de problemas de “discapacidad”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la vida y a la salud, tanto de ella como de su hijo; además, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación, a la seguridad social y al trabajo, en sus elementos esenciales de los derechos a la justa remuneración y a la estabilidad laboral; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.II; 15.I; 18.I; 45.I y III; 46.I, 2, y II; 49.III, 70, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto alguno el memorándum YPFB-DNRH-RS-156-2012 y ordenar su restitución inmediata a su fuente laboral, a las mismas funciones que ocupaba al momento del despido; b) El pago de sus sueldos devengados que dejó de percibir, con carácter retroactivo a los meses de enero y ss. hasta el momento de su reincorporación; c) “El cese del hostigamiento, discriminación y acoso laboral” (sic), de los que fue objeto; y, d) La calificación de costas y responsabilidad civil y penal por los daños y perjuicios ocasionados a partir del despido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 340 a 343 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: 1) Si bien es cierto que en el presente caso está abierta la vía administrativa para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; eso no quiere decir que se suspenda la ejecución de la conminatoria de reincorporación; pues, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el cumplimiento de la referida conminatoria es inmediato, en atención al principio de inmediatez en la protección del derecho laboral; 2) Esta acción no fue planteada para tutelar el derecho al debido proceso de YPFB, que supuestamente fue vulnerado; sino más bien, para impugnar el despido de la accionante sin considerar su estado de gravidez y el hecho de que tiene un hijo con capacidades diferentes, siendo así que, por tales razones goza de la inamovilidad laboral; 3) Con relación al argumento que no se citó con la denuncia de despido injustificado al Presidente Ejecutivo de la institución; se debe aclarar que, YPFB es una corporación; por tanto, la denuncia se hizo contra la empresa, no siendo necesario.mencionar al representante legal, tomando en cuenta que se trata de materia laboral; 4) Respecto al tema de que no se tenía conocimiento de la existencia del hijo menor con capacidades diferentes; dicha aseveración es falsa; toda vez que, existen informes a la empresa empleadora, tanto de la accionante como de la “Caja de Seguro” (sic), que señalan esta particularidad del menor. De igual manera, la institución tenía conocimiento de su estado de gravidez cuando la retiraron del trabajo; aclarando que al presente la accionante, ya no está embarazada debido precisamente a la afectación que sufrió a partir del despido; y, 5) Existe amplia jurisprudencia constitucional que establece que, para el caso de personas con discapacidad o padres projenitores, se puede acudir directamente a la vía constitucional prescindiendo de la Jefatura Departamental de Trabajo y la conminatoria de reincorporación, en resguardo de los derechos de este sector.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i.; a través del representante legal de la empresa, presentó su informe escrito, cursante de fs. 333 a 339, por el cual señaló lo siguiente: i) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional significa que antes de su interposición se deben agotar las instancias o procedimientos que la ley previene, y en caso que se encuentren iniciados y en trámite, deben ser concluidos para hacer procedente la acción tutelar; sin embargo, en la presente acción no se cumplió este requisito; ya que, se encuentra pendiente de resolución en sede administrativa un recurso de revocatoria interpuesto por YPFB contra la conminatoria de 17 de abril de 2013, debiendo el mismo concluir y encontrarse firme para habilitar la vía constitucional; ii) Esta acción fue interpuesta contra tres personas; empero, el reclamo de reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo, se la hizo solo contra el Jefe de Zona Comercial-Trinidad; en consecuencia, no se siguió el respectivo procedimiento contra el Presidente Ejecutivo ni el Director Nacional de RR.HH. de la institución para agotar la instancia administrativa; teniéndose que el trámite ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, no fue interpuesta contra Carlos Villegas Quiroga, quien es el único representante legal de la empresa y nunca fue notificado con el reclamo de la trabajadora; lo que hace improcedente la acción; iii) En el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso de YPFB; toda vez que, al establecerse que el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Provisión Social, en relación al reclamo de reincorporación, sólo podrá ser refutado en la vía judicial o constitucional, se está privando a la empresa de impugnar el acto administrativo en la misma vía, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo así que la Ley de Procedimiento Administrativo les otorga dicha facultad; y, iv) Respecto al supuesto embarazo de la accionante, al momento de su desvinculación laboral, se aclara que esa situación no fue informada oportunamente de manera formal y por escrito a la institución; por lo cual, YPFB no podía aplicar ningún beneficio de mujer embarazada; señalándose además que, conforme a la normativa vigente, la trabajadora debió acudir a la Caja Petrolera de Salud (CPS), para certificar su estado de gravidez y no adjuntar certificados particulares que no son legalmente acreditables. Asimismo, en relación a la “discapacidad” de su hijo, la accionante presentó el respectivo carnet y un certificado del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), recién en abril de 2013, evidenciándose que el reconocimiento de discapacidad formal recién fue otorgado el 22 del citado mes y año; es decir, cuatro meses después de haber culminado la relación laboral; añadiéndose a esto que, la referida situación no se hizo conocer a YPFB, durante el tiempo de trabajo de la accionante; razón por la cual, no es razonable atribuir a la empresa la no aplicación de derechos de discapacidad.

I.2.3. Intervención de los representantes de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y del CODEPEDIS

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia señaló que debe tomarse en cuenta la situación del niño por el cual la madre, ahora accionante, está reclamando;ordenándose a YPFB, que otorgue la respectiva asistencia a través de la CPS, para que mientras dure el proceso el menor no esté desprotegido.

Por su parte, la representante del CODEPEDIS, en audiencia solicitó que se tome en cuenta el “pedido de amparo constitucional” de la trabajadora damnificada, haciendo prevalecer los derechos de las personas con capacidades diferentes y evitando dejar desprotegida a la madre del menor afectado.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 019/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 344 a 347, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, procedan a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, así como al pago de sus sueldos devengados a partir de su destitución hasta la reincorporación efectiva; todo esto con los siguientes fundamentos: a) La accionante, agotó la vía administrativa, no existiendo otro medio legal, rápido y efectivo, que no sea la acción de amparo constitucional, para hacer valer sus derechos; más aún si la propia normativa establecida en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, así lo prevé; por lo que, las personas demandadas, no pueden alegar la improcedencia de la acción por falta de agotamiento de vía instancia administrativa; ya que, se debe aclarar además que la misma fue utilizado dos veces consecutivas, habiéndose emitido las respectivas conminatorias en febrero y abril de 2013, las mismas que fueron incumplidas por la empresa empleadora; circunstancia que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, habilita la presente acción tutelar para exigir el cumplimiento provisional, en tanto el empleador pueda hacer uso de las vías que la ley le franquee; señalándose incluso que, cuando se trata de proteger derechos fundamentales de personas con capacidades diferentes, ni siquiera se exige el “requisito” de subsidiariedad; correspondiendo en consecuencia, ingresar al fondo de la problemática planteada; b) En el presente caso, se ha evidenciado la existencia de una relación laboral de manera indefinida en favor de la accionante, respecto a YPFB; ya que, se firmaron cuatro contratos consecutivos, entendiéndose que a partir del tercero, el mismo se tornaba en indefinido, conforme lo disponen las normas laborales vigentes; sin embargo, el empleador, sin causa justificada, procedió a la “no contratación de la trabajadora”, dando lugar a que se produzca un despido. Al respecto, la institución demandada, no refutó ni demostró lo contrario en cuanto a la relación laboral; habiéndose limitado a observar cuestiones formales en referencia a la improcedencia de la acción; por tanto, queda constatado que ante la vigencia de esa relación laboral, se dispuso un despido injustificado, sin tener en cuenta además, que la accionante, estaba en estado de gravidez y es madre de un menor de 2 años, con capacidades diferentes; y, c) Por lo anotado, corresponde disponer el cumplimiento provisional de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, a efectos de garantizar la inamovilidad de la trabajadora, ahora accionante, en resguardo de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad discapacitado.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 2 de febrero de 2013, la accionante desempeñó funciones en YPFB con base en Trinidad, en el cargo de “Auxiliar Administrativa I”; habiendo suscrito cuatro contratos consecutivos a plazo fijo, señalando el último de éstos que el término del mismo sería hasta el 31 de diciembre de 2012 (fs. 27 a 28 y 50 a 56).II.2. De acuerdo a lo manifestado por la accionante en el memorial de la presente acción, el 2 de febrero de 2013, el Jefe de Zona Comercial-Trinidad de YPFB le impidió el ingreso al trabajo; y posteriormente, el 14 del mismo mes y año, le hizo entrega del memorándum YPFB-DNRH-RS-156-2012 de 31 de diciembre, en el que se le indicaba que, por instrucción de Presidencia y de acuerdo a lo estipulado en su contrato de trabajo, a partir de esa fecha concluía el mismo (fs. 165 a 177).

II.3. Debido a este retiro del que fue objeto, la accionante, presentó las respectivas denuncias ante el Jefe Departamental de Trabajo en los meses de febrero y abril, por lo que el 14 de febrero de 2013 y el 17 de abril del mismo año, se emitieron las Conminatorias de Reincorporación 002/2013 y 036/2013 JDTEPS Beni, respectivamente, a favor de Alenka Ximena Torrico Aponte, disponiendo, además, el pago de todos sus salarios devengados y sus derechos laborales actualizados al día de su reintegro (fs. 18 a 21 vta.; y, 165 a 177).

II.4. Por nota presentada el 26 de abril de 2013 al Jefe de Zona Comercial de YPFB, el CODEPEDIS solicitó la reincorporación a su fuente laboral de la trabajadora Alenka Ximena Torrico Aponte, argumentando que por Conminatoria de Reincorporación 036/2013 JDTEPS BENI de 17 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo, dispuso su reincorporación y, por otra parte, que dicha trabajadora goza de inamovilidad laboral al tener un hijo con capacidades diferentes (fs. 16); cursando el respectivo Carnet del CONALDEPIS, en el que se acredita que el niño tiene un porcentaje del 37% de discapacidad (fs. 8).

II.5. Contra la última conminatoria, el 2 de mayo de 2013, el Jefe de Zona Comercial-Trinidad de YPFB, interpuso el recurso de revocatoria (fs. 232 a 235; y, 165 a 177).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que, las autoridades y funcionario demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, tanto de ella como de su hijo; además, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación, a la seguridad social y al trabajo, en sus elementos esenciales de los derechos a la justa remuneración y a la estabilidad laboral; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, en primera instancia, procedieron a retirarla de su fuente laboral a pesar que adquirió la calidad de trabajadora permanente de la empresa por tener un contrato a plazo indefinido, sin tomar en cuenta además, que estaba embarazada y que tiene dos hijos, uno de ellos con capacidades especiales. Y, de otro lado, se niegan a cumplir la conminatoria de reincorporación emitida a su favor por el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, por la cual se les ordenó que le restituyan en su trabajo y le cancelen todos los sueldos adeudados. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la justa remuneración invocados en la presente acción

El derecho a la seguridad social, se encuentra previsto por la Constitución Política del Estado, en su art. 45.I, norma que expresa que “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, en este fin el art. 45.III, establece que: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”.

Por su parte, el derecho al trabajo está consagrado en el art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado.Estado, que expresamente señala que: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”. Esta norma es concordante con el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que prevé que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo… que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el “…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”.

Haciendo referencia al mismo, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 0571/2010-R de 12 de julio, ha establecido que el derecho al trabajo se entiende como un: "Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.

Finalmente, el derecho a la justa remuneración se encuentra también reconocido en la Constitución Política del Estado, en su Capítulo Quinto, referido a los derechos sociales y económicos de las personas; específicamente en el art. 46.1.I; se trata de un derecho concurrente al del trabajo, y no independiente de este último; toda vez que, se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolla una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado.

Sobre el mismo, el entonces Tribunal Constitucional, a través de su amplia jurisprudencia, prevista en las SSCC 0572/2010-R, 0062/2005-R, 1612/2003-R y 0070/2005-R, entre otras, señaló que: “…consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor”.

Estos derechos, tanto el de seguridad social como el del trabajo y la justa remuneración, se constituyen en derechos fundamentales; toda vez que, componen elementos básicos del vivir bien; por lo que, toda persona en general deberá acceder a éstos en condiciones equitativas y satisfactorias, asegurando para sí y su familia una existencia humana digna.

III.2. De los contratos a plazo fijo, el derecho a la inamovilidad laboral y el despido injustificado

Una de las principales funciones del Estado es garantizar la continuidad de los contratos de trabajo; ya que, de esa manera contribuye a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales públicas como de las privadas; por lo que, ha prohibido la suscripción de contratos que tiendan a burlar esa “continuidad”, afectando los derechos de los trabajadores en el normal desenvolvimiento de sus labores. Así, con el antecedente que los empleadores infrinjan la normativa laboral vigente a través de la suscripción reiterada de contratos a plazo fijo a efectos de no reconocer los derechos de los trabajadores; mediante el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, estableció la no permisión de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y la firma de éstos en tareas propias y permanentes de la empresa; determinando además que, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondría queel contrato se convierte en uno por tiempo indefinido. De lo que se concluye que, cuando se realizan más de dos contratos a plazo fijo, el tercero automáticamente se convierte en indefinido.

Al respecto, la jurisprudencia establecida en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, precisó lo siguiente: “A efectos de una mayor comprensión es necesario previamente aludir a las distintas modalidades o tipos de contratos de trabajo, por lo que al respecto el art. 12 de la LGT, regula que: 'El contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio'.

(...) Conforme, lo referido el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral.

De las normas aludidas, se puede concluir que: i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.

(...) Conforme las disposiciones legales señaladas, los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:

1) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT.

2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.

3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, habiéndose determinado la prohibición de suscripción de más de dos contratos a plazo fijo; se debe señalar que, dicha disposición se da en resguardo del derecho a la inamovilidad laboral del trabajador, el cual se constituye en la garantía de protección de la que goza éste en su fuente de empleo respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlo o rescindir el contrato de trabajo.

Por lo que, una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito; pudiendo solo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca un retiro o despido injustificado.

Sobre este último punto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4, determinó que, “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

Por su parte, el art. 10.I del DS 28699, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.III.3.

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Ratio decidendi

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