Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara competente a la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso ordinario civil sobre acción negatoria deducido por la accionante puestoque el tereno de su propiedad no está destinado al desarrollo de actividades agrarias; mas al contrario es evidente el uso del suelo con características urbanas destinadas a viviendas de tipo social originado por el cambio del mismo dispuesto por el Gobierno Municipal de Sacaba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. II.2. " De los antecedentes que motivan el caso presente, se establece que dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria seguido por Mariel Flores Terrazas contra Bernardo Zambrana Céspedes, Juana Ramírez Díaz, Demetrio Soto Aguilar y Celia Nogales Días, los codemandados Juana Ramírez Días y Bernardo Zambrana Céspedes; formulan declinatoria de competencia ante el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, autoridad judicial que declina competencia alegando que el inmueble objeto de la litis, si bien se encuentra ubicada en una zona urbanizada a través de una ordenanza municipal que dispuso el cambio de suelo de una área rural; empero, ésta no se hubiera homologado por el Órgano Ejecutivo mediante una resolución suprema en cumplimiento del art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, por cuya omisión el predio sigue siendo considerado legalmente como área rural, por ende la autoridad competente para conocer de esta acción es el Juez Agrario -ahora Agroambiental del departamento de Cochabamba. Autoridad que a su vez no se allana a esta declinatoria, alegando que de acuerdo a la documentación presentada por la demandante se evidencia que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona de El Abra Urbanización “La Capilla”, localidad de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, predio que fue objeto de cambio de suelo para uso urbano destinado a vivienda de carácter social, de acuerdo a la Resolución 264/99 de 19 de octubre de 1999 emitida por el Concejo Municipal de Sacaba, al amparo de la Ley 2486 de 14 de julio de 2003, por consiguiente constituye una propiedad urbana en cuya razón la acción negatoria incoada es de competencia de la jurisdicción ordinaria. De acuerdo a los antecedentes descritos, se someten al control competencial de constitucionalidad, las resoluciones de declinatorias de competencia pronunciadas por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba y el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, que suscitan un conflicto de competencia negativo entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental. En este contexto, de los antecedentes adjuntos al proceso, se infiere que de acuerdo a la Resolución Técnica Administrativa 344/2006 de 23 de junio, pronunciada por el Alcalde Municipal de Sacaba que cursa de fs. 60 a 68, el predio ubicado en la zona de El Abra “La Capilla” de la localidad de Sacaba, si bien originariamente constituía una propiedad agraria; empero, como efecto de esta Resolución se produjo el cambio de uso de suelo para uso urbano destinado a viviendas de carácter social, por constituir estos predios de propiedad del FONVIS; consecuentemente este cambio de uso de suelo se produjo dentro los alcances de la Ley 2486 de 14 de julio de 2003, denominada de Saneamiento para la Titulación de Beneficiarios del Fondo de Vivienda Social en Liquidación en cuyo Capitulo Primero art. 1.I regula la aprobación de urbanizaciones y viviendas por los Gobiernos Municipales determinando que: “Los Gobiernos Municipales con carácter excepcional, deberán aprobar y/o visar las planimetrías correspondientes a los proyectos habitacionales o urbanizaciones del FONVIS en liquidación, dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la recepción de solicitud”; bajo este marco jurídico de carácter excepcional, el cambio de uso de suelo dispuesto por el Municipio de Sacaba no requería de una homologación para producir efectos legales a través de una resolución suprema por parte del Poder Ejecutivo, como erróneamente estableció el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, para declinar de competencia el proceso motivo de la presente problemática; mas si consideramos que de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia, este elemento no es el único que debe considerarse para definir qué jurisdicción conocerá de una acción real, personal o mixta sobre bienes inmuebles, en todo caso corresponderá también analizar el destino de la propiedad y el tipo de actividades desarrolladas en ella. En ese entendido, en el caso presente se establece claramente; que de acuerdo a la documentación cursante de fs. 91 a 92, consistente en un informe Técnico emitido por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el lote de terreno motivo del proceso de acción negatoria interpuesta por Mariel Flores Terrazas no está destinado al desarrollo de actividades agrarias; mas al contrario es evidente el uso del suelo con características urbanas destinadas a viviendas de tipo social originado por el cambio del mismo dispuesto por el referido Gobierno Municipal en sujeción a la Ley 2486 de 14 de julio de 2003; por consiguiente, la autoridad competente para conocer de la citada demanda es el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba; lo que permite concluir que los fundamentos expuestos por la citada autoridad judicial en su Resolución de 20 de junio de 2011 carecen de sustento legal, y que el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, al no haberse allanado a la declinatoria de competencia, aplicó correctamente las normas legales de la materia."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2140/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 01207-2012-03-CCJ
Departamento: Cochabamba
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba y el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba y remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el Juez Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Sacaba
Por memorial presentado el 8 de abril de 2010, cursante de fs. 8 a 10, rectificado y ampliado el 27 de agosto del mismo año, Mariel Flores Terrazas inició demanda ordinaria de acción negatoria contra “Berno” Zambrana Céspedes, Juana Ramírez Díaz, Demetrio Soto Aguilar y Celia Nogales Días; bajo el argumento de ser legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en la urbanización “La Capilla” de la zona del Abra de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, lote 13, con una superficie de 659,77 m2, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba bajo la Matrícula 3.10.1.01.0020244, asiento A-2 de 26 de febrero de 2010; no obstante, estar acreditado su derecho propietario, los demandados manifestaron ser dueños de las siguientes superficies de su bien inmueble: “Berno Zambrana Céspedes y Juana Ramírez Díaz, aducen ser propietarios de la parte norte de su propiedad en la superficie de 558.04 m2” y los co-demandados “Demetrio Soto Aguilar y Celia Nogales Días, de la parte sur en la superficie de 101.73 m2”; quienes realizaron actos perturbatorios y construyeron murallas de ladrillo para delimitar arbitrariamente su propiedad, por lo que ante el reclamo efectuado sobre estos excesos, los demandados afirmaron ser dueños de los terrenos en base a documentación registrada en DD.RR., títulos que no quisieron exhibirlos pese a sus reiterados reclamos para solucionar el problema.
Por lo expuesto y siendo que el derecho propietario se encuentra protegido por nuestro ordenamiento jurídico, al amparo del art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 1449 y 1455 del Código Civil (CC), inició acción negatoria solicitando se dicte sentencia declarando probada su demanda en todas sus partes y, en consecuencia se ordene el cese de las perturbaciones y molestias que ejercen los demandados sobre su inmueble, así como se declare la plena validez de su título de propiedad.
Admitida la demanda, y citados los demandados, por memoriales de 1 de diciembre de 2010 y 22 de marzo de 2011, cursantes de fs. 48 a 52 y 82 a 86 y vta., respectivamente, los co-demandados Juana.Ramírez Díaz y Bernardo Zambrana Céspedes, suscitan incidente de declinatoria de competencia por razón de materia, alegando los siguientes fundamentos: a) Que la demandante pretende la declaración judicial de inexistencia de su derecho propietario, sobre el lote de terreno que tiene una extensión superficial de 900 m2, el que se encuentra ubicado en área rural como es la ex hacienda “La Capilla” de la zona del Abra, considerada reserva agrícola mediante Ley 556 de 26 de mayo de 1983, lo que indudablemente determina la incompetencia del Juzgado de Segundo Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba para conocer y tramitar el presente proceso, ya que al ser terrenos agrarios su tramitación corresponde al Juez Agrario -ahora Agroambiental- del departamento de Cochabamba, por expresa determinación del art. 39.5 y 8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), en ese entendido, en aplicación de los arts. 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC); solicitan declinatoria ante el Juzgado Agrario del departamento de Cochabamba por ser el juez natural competente; y, b) Por otra parte sostienen que si bien es cierto que los municipios tienen facultad de disponer el cambio de uso de suelo mediante ordenanzas municipales de los terrenos considerados rurales; sin embargo, tal determinación entra en vigencia cuando es homologada por una resolución suprema, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos exigidos por la Resolución Suprema (RS) 222631 de 7 de septiembre de 2004, razón por la cual, al no existir esa homologación ministerial y al ser declarada la zona del Abra de uso exclusivamente agrícola por Ley 556, mantiene su status rural o agrícola sujeta a las disposiciones de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Mediante Auto de 20 de junio de 2011, cursante a fs. 99 y vta., el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, resuelve los incidentes de incompetencia antes referidos, inhibiéndose de conocer el proceso por falta de competencia por razón de materia, disponiendo en consecuencia la remisión del proceso ante el Juez Agrario del departamento de Cochabamba, señalando los siguientes fundamentos: 1) Por disposición del art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, el Ejecutivo mediante resolución suprema homologará la ordenanza municipal que determina los radios urbanos y planos de uso del suelo de terrenos considerados rurales; por lo que en el caso concreto no se hubiere cumplido con la normativa señalada, dado que no se ha homologado la resolución municipal por el Gobierno Nacional; debiéndose cumplido con esta exigencia normativa por el principio de legalidad, al ser el cambio de uso del suelo, de orden y de dominio público del Estado, en consecuencia, el predio sigue siendo considerado legalmente como área rural, caso en el que el tribunal competente es el juzgador agrario por disposición del art. 39.5 y 8 de la LSNRA, cuando claramente dispone que: “Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”; 2) En el caso de autos, se tiene que se trata de una propiedad agraria y/o fondo rústico que se encuentra ubicado en el área rural; en ese sentido, también conviene dejar claramente establecido que los tribunales con jurisdicción ordinaria tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, sobre inmuebles ubicados en el área urbana, en cambio los que se encuentran en el área rural corresponden a la jurisdicción especial, como es la agraria, por expresa disposición de la Ley; en este sentido se tiene que la competencia emana sólo de la ley, so pena de ser nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete conforme establece el art. 122 de la CPE, consecuentemente para conocer este trámite especial tiene atribución el Juez Agrario del departamento de Cochabamba, quien tiene competencia para el ejercicio de sus funciones en toda la provincia Chapare.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agrario- ahora Agroambiental- con asiento en la ciudad de Cochabamba
Radicada la causa ante el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, como efecto de la declinatoria del Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Sacaba; mediante Auto de 20 de junio de 2012 cursante de fs. 119 a 120 vta., la autoridad referida, se declara incompetente para elconocimiento del proceso, declinando competencia por razón de territorio y materia; y ante la existencia de un conflicto de competencia entre la jurisdicción agraria con la ordinaria civil, dispone la remisión del proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en previsión del art. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señalando los siguientes fundamentos: i) Según escritura pública 0273/2010 de 25 de febrero de 2010, cursante de fs. 2 a 4 vta., se acredita que Mariel Flores Terrazas, adquiere un lote de terreno signado con el número 13, con una extensión superficial de 659.77 m2, ubicado en la zona El Abra, urbanización “La Capilla”, manzana H, localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, adquirido de su anterior dueña Luisa Aranda Janco de Vásquez suscrito mediante minuta de 9 de febrero de 2010, debidamente registrado en DD.RR. con la Matrícula “3101010020244”, bajo el asiento A-2 de 26 de febrero de 2010; ii) Que de acuerdo a la Resolución 264/99 de 19 de octubre, cursante de fs. 58 a 59, el Concejo Municipal de Sacaba amparado en la Ley 2486 de 14 de julio de 2003, dispone el cambio de uso de suelo del predio ubicado en la zona de el Abra “La Capilla”, para uso urbano destinado a viviendas de carácter social, terrenos de propiedad del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), con una extensión de 26 0371 has, ratificado mediante Resolución Técnica Administrativa 344/2006 de 23 de junio, cursante de fs. 60 a 68, en cuya descripción de manzanos de lotes, superficies y colindancias, se halla comprendido en dicha urbanización el lote 13 de 659.77 m2, objeto de la litis; o sea la Ley 2486 de 14 de julio de 2003, autoriza a los Gobiernos Municipales con carácter excepcional aprobar los proyectos de urbanizaciones del FONVIS en liquidación, aspecto que se evidencia por el plano topográfico de fs. 6 y de las certificaciones del Municipio de Sacaba cursantes de fs. 41 a 42 y 91 a 92, donde se señala que el predio en cuestión se encuentra ubicado en área rural y acogida a la Ley 2486, ley de saneamiento para la titulación de beneficiarios del FONVIS en liquidación. Si bien el predio en principio era de naturaleza agraria, pero fue urbanizado y aprobado el cambio de uso de suelo para uso urbano de viviendas; o sea, el predio objeto de la litis, está destinado para vivienda y no de uso agrícola; y iii) Que la jurisdicción es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley y la competencia se determina en razón de territorio, de la naturaleza, materia y calidad de las personas. Al respecto si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en relaciones civiles o personales sobre bienes inmuebles, de manera formal queda definidas a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo caso las del agrario (ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); pero para determinar la jurisdicción aplicable no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales en cuanto al uso del suelo, sino que debe partirse del concepto si es que la propiedad está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, si se trata de la propiedad destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la competencia será de los jueces y tribunales agroambientales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto la activación del control plural competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental, siendo la causa para la activación de este procedimiento, las resoluciones de declinatorias de competencia por razón de materia, pronunciadas por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba y el Juez Agrario -ahora Agroambiental- del departamento de Cochabamba, dentro el proceso ordinario civil sobre acción negatoria incoada por Mariel Flores Terrazas contra Juana Ramírez Díaz y otros; autoridad jurisdiccional que activó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el control competencial de constitucionalidad al amparo del art. 14 de la LOJ; recurso que versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria de acción negatoria, en relación a un bien inmueble que se encuentra ubicado en...la localidad de Sacaba, cuya propiedad es considerada por la autoridad judicial que activó este control competencial, como una propiedad ubicada en área urbana en virtud del cambio de uso de suelo dispuesta de manera excepcional por el Municipio de Sacaba en cumplimiento a la Ley 2486 de 4 de julio de 2003, que autoriza esta medida para todos los proyectos de urbanización del FONVIS en Liquidación, por tal situación estima que el proceso en cuestión es de competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Por el contrario el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, estima que este proceso no es de su competencia; por cuanto el inmueble objeto del proceso, si bien cuenta con una Resolución Municipal que autoriza el cambio de uso de suelo rural para uso urbano; sin embargo, esta resolución no fue homologada por una resolución suprema en cumplimiento del art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995; en consecuencia, el predio sigue siendo considerado legalmente como área rural, en tal caso sostiene que la autoridad competente es el juez agrario.
II.1. Sobre el conflicto de competencias a partir de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia
A partir de la refundación del Estado, materializada con la aprobación de la Constitución Política del Estado, mediante Referéndum de 25 de enero de 2009 y su ulterior promulgación el 7 de febrero del mismo año; se funda un nuevo modelo de Estado bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y pluralismo como base esencial de esta reforma constitucional, aspecto que se infiere del art. 1 de la CPE, cuando previene que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. En este sentido a partir de la vigencia de este nuevo texto constitucional, que asume la concepción del pluralismo como un elemento esencial del nuevo modelo de Estado; el constituyente bajo el principio de separación de poderes, asigna competencias específicas a los cuatro órganos diseñados dentro la nueva estructura del Estado; es así que la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce funciones legislativas, el Órgano Ejecutivo ejerce funciones de administración y ejecución, el Órgano Judicial ejerce funciones jurisdiccionales inherentes a la administración de justicia y el Órgano Electoral ejerce funciones de naturaleza electoral.
En este marco, y refiriéndonos concretamente a los roles de control de constitucionalidad encomendados al Tribunal Constitucional Plurinacional, caracterizado por un sistema de control concentrado, en cuya virtud ejercen roles preventivos y reparadores, entre estos, el ejercicio del control competencial con relación a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la indígena originario campesina, conforme establece el art. 202.11 de la Ley Fundamental, cuando previene que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”; sin embargo, a efecto de resolver la problemática planteada es necesario precisar; que si bien el nuevo texto constitucional se promulgó el 7 de febrero de 2009; empero dadas las características del nuevo modelo de Estado, sólo la parte dogmática se caracteriza por su directa aplicación, en cambio la parte orgánica, requiere de leyes orgánicas de desarrollo emanadas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en mérito a esta característica y al estar contemplado el Órgano Judicial en la parte orgánica de la Constitución, la vigencia plena de esta nueva estructura estuvo condicionada a la posesión de las Magistradas y Magistrados electos para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional, conforme se tiene de la previsión contenida en el art. 2.II de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional que establece que: “El Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en funcionamiento una vez hayan sido elegidas y posesionadas sus autoridades en el marco de lo dispuesto por los Arts. 182, 188, 194 y 198 de la Constitución Política del Estado”, vale decir, que las atribuciones desarrollas para estos órganos en el nuevo texto constitucional, entraron en plenaVigencia a partir del 3 de enero de 2012, en que se produjo la posesión de estas autoridades, y en el caso específico del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a sus facultades de control competencial sobre conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, también se inicia a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos, razonamiento que es desarrollado por este Tribunal, con el objeto de determinar con precisión qué casos de control competencial serán de su conocimiento a este efecto la (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre) estableció el siguiente razonamiento: “...En este contexto, debe precisarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios de control Plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria.
En el marco de lo señalado, se establece que el control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluidos sus roles de Control Plural Competencial en casos de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas.
Ahondando más en la problemática, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: a) el cuidado de la Constitución; b) el resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo controlador de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad.
En este contexto y en este estado de cosas, es imperante precisar que el art. 202.11 de la Constitución, en el marco del control reparador y competencial de control de constitucionalidad, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’.
En base a esta atribución, debe establecerse que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición inter-orgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el ‘Bloque de legalidad’ vigente para este periodo, siendo parte del mismo tal como se señala, la Ley 1836, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
La referida Sentencia, a efecto de determinar el inicio del conflicto de competencias ya sea negativoso positivos generadas para la función judicial; lo que permitirá a su vez determinar el marco legal aplicable a cada caso concreto, establece la siguiente regla: “...desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativas, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma, en este contexto y en armonía con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es menester precisar lo siguiente: a) Si el inicio del conflicto de competencias negativo o positivo entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria data de una fecha anterior al 3 de enero de 2012, aún cuando la causa haya ingresado para su análisis al Tribunal Constitucional Plurinacional después de esta fecha, el Control Competencial Plural de Constitucionalidad, no es competente para dirimir las controversias en el marco del art. 202.11 de la CPE; b) Si el momento de inicio del conflicto positivo o negativo de competencias es posterior al 3 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ejercer los roles propios del Control Plural Competencial de Constitucionalidad encomendada por el art. 202.11 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Sobre el momento procesal en que se inició el conflicto de competencias del caso en análisis
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