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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2141/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2141/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso de la accionante por cuanto las autoridades demandadas le negaron la oportunidad de alegar la resolución sancionatoria en su contra y asumir amplia defensa material ante todos los socios presentes en la Asamblea General de socio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso de la accionante por cuanto las autoridades demandadas le negaron la oportunidad de alegar la resolución sancionatoria en su contra y asumir amplia defensa material ante todos los socios presentes en la Asamblea General de socios del cual forma parte.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2.2. "...De donde se concluye que la prohibición de ingreso del accionante, en su condición de socio cooperativista a la Asamblea General de Socios de 24 de marzo de 2012 (Conclusión II.5) de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda. en la que se consideraron y resolvieron sus dos recursos de apelación, conforme se evidenció (Conclusión II.4), lesionó los derechos del accionante al debido proceso, a recurrir ante un Tribunal Superior o derecho a la impugnación y derecho a la defensa irrestricta. Este quebrantamiento no puede ser excusado bajo el pretexto de que los dos recursos de apelación presentados en forma escrita fueron leídos en la Asamblea, por cuanto, conforme al estándar mínimo recogido en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente [art.2. inc. d)] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantía que se acentúa en este tipo de supuestos donde es la Asamblea General de Socios, quien tiene facultad para decidir en última instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los socios cooperativistas, instancia en la que cobra especial relevancia el principio de inmediación, aplicable al ámbito administrativo sancionador, debido a que el socio tendrá la oportunidad de exponer, explicar los agravios de la resolución sancionatoria en su contra y asumir amplia defensa material ante todos los socios presentes en la Asamblea General, defensa que no descarta la posibilidad que también sean expresados los agravios en forma escrita en su recurso de apelación. Se trata del contacto entre el Tribunal Superior, expresado en el conjunto de socios reunidos en Asamblea quienes resolverán en última instancia el proceso en cuestión y el procesado."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01836-2012-04-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 06/2012 de 3 de octubre de 2012, cursante de fs.

167 vta. a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo

constitucional interpuesta por Osvaldo Eduardo Casazola Borda contra

Vladimir Fernando Castro Zeballos, Presidente del Consejo de

Administración; Clara Nimia Gallardo Uriona, Norma Yolanda Velásquez

Velásquez y Estela Janeth León Romero, miembros del Comité

Disciplinario todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta

“Madre y Maestra” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial de 24 de septiembre de 2012, cursante de fs.

83 a 86 vta. manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de socio, fue procesado arbitrariamente por el Comité

Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra”

Ltda., no obstante que el art. 16 del Código Disciplinario de la institución

mencionada, prescribe “Las resoluciones emitidas por el Comité Disciplinario

pueden ser apelables ante la Asamblea General de Socios siguientes al proceso,

en caso de no presentar la apelación en esta instancia, la parte que se creyere

afectada perderá el derecho de apelación”, y en mérito a esta norma haber

presentado el 9 de marzo de 2012 a horas 17:15, dos recursos de apelación enel plazo previsto y fijándose como fecha de Asamblea Ordinaria de Socios para el 24 de marzo del mismo año a horas 9:00, en el Auditorio de la Cooperativa, el día señalado el “Sgto. Villa” no le dejó entrar a la reunión, ante cuya situación recurrió al Notario de Fe Pública de Primera Clase 11, Hipólito Galarza Sánchez, quien pudo constatar que a horas 11:00, el referido policía José Marvin Llanos Llanos, en presencia del Notario referido manifestó que tenía órdenes expresas del Gerente de la Cooperativa, Carlos Vergara Villena, de no dejarle ingresar.

Con esa situación de hecho, su persona se vio obligado a ejercer su derecho a la impugnación, que debe ser fundamentada en la Asamblea al margen de presentarse por escrito. Luego, mediante nota de 27 de junio de 2012, Vladimir Fernando Castro Zeballos, Presidente del Consejo de Administración y Alfonso Moisés Panoso Padilla, Secretario del Consejo de Administración, le hicieron conocer la determinación de la Asamblea Ordinaria de Socios, que sobre las apelaciones que interpuso determinó, sobre la primera apelación, la modificación de la sanción de cinco años dispuesta por el Comité Disciplinario a diez años; y sobre la segunda apelación referente al proceso seguido por falta a la funcionaria Martha Segovia, la modificación de la sanción de dos años a la expulsión definitiva como socio de la entidad, sin ningún derecho. A cuya nota, se acompañó de manera incompleta el acta de asamblea de socios firmado por Manuel Villarroel Laguna, Notario de Fe Pública 12 de esta ciudad” (sic).

Con los hechos arbitrarios expresados se vulneró por parte del Comité Disciplinario y la Asamblea Ordinaria de Socios sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a una resolución fundamentada, la reforma en perjuicio, a más de imponerle una condena no establecida en el Código Disciplinario de la institución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a recurrir ante un Tribunal Superior o a la impugnación, a una resolución fundamentada, la garantía de la reforma en perjuicio y la inobservancia del principio de legalidad penal aplicada al ámbito administrativo sancionador, señalando al efecto los arts. 115.I, 119, 128, 129 inc. 2), 410.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 del Pacto de San José de Costa de Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose se deje sin efecto la resolución de 24 de marzo de 2012, de la Asamblea de Socios del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., con imposición de costas y pago de daños y perjuicios. Asimismo, se determine la existencia de indicios de responsabilidad penal, conforme lo previsto en el art.39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en consecuencia, se remitan antecedentes al Ministerio Público, para el inicio del proceso penal por el delito inserto en el art. 281 sexies del Código Penal (CP) “DISCRIMINACIÓN” contra todos los demandados al ser evidente la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ni su abogado asistieron a la audiencia pese a encontrarse legalmente notificados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En el informe escrito presentado por los demandados, cursante de fs. 160 a 164, manifestaron lo siguiente: a) El accionante el 3 de julio de 2012, remitió a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), una solicitud de pronunciamiento que de manera textual dice: "...Solicito un pronunciamiento de la ASFI para saber si es correcto y legal que no me hayan dejado ingresar a la Asamblea Ordinaria de Socios..."(sic), lo que significa que pidió tutela en la entidad que regula la actividad de intermediación financiera, en el marco de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; b) Los dos procesos disciplinarios seguidos contra el accionante a denuncia del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia se desarrollaron dentro del marco de las normas disciplinarias previstas en su Reglamento que se basan en el respeto de los derechos constitucionales, en los que nunca se le privó al debido proceso; c) Se concedió los dos recursos de apelación, correspondientes a los dos procesos disciplinarios, ante la Asamblea General Ordinaria de 24 de marzo de 2012, es decir, jamás se le privó del derecho a un debido proceso, como manifiesta de manera maliciosa y mal intencionada el accionante tratando de confundir al Tribunal; por lo mismo, no estuvo en indefensión, además, conforme consta el video y acta de la Asamblea Ordinaria de Socios en la que estuvieron presentes más de trescientas cincuenta personas, el Comité Disciplinario llamó a viva voz y por su nombre al ex socio a fin de que se presente en esa oportunidad ante la Asamblea, situación que no ocurrió debido a que no fue a la Asamblea, en el momento en que el Comité Disciplinario tocaba el tema de las apelaciones; por lo que luego de haber escuchado las apelaciones presentadas por escrito por el accionante y las Resoluciones del Comité Disciplinario en los dos procesos, se le suspendió por el primer caso cinco años y por el segundo caso por dos años desus derechos de socio, tomó la determinación por unanimidad de expulsarlo definitivamente como socio de su entidad; d) La norma que regula las apelaciones está prevista en el art. 16 del Código Disciplinario, no existiendo otra norma que estipule que el socio sancionado debe presentar de manera oral sus apelaciones, toda vez que el accionante presentó por escrito sus apelaciones, con mayor razón si los procesos tenían la naturaleza de ser escritos y no orales. Por lo que denuncia manifestando que no se le dejó entrar, olvidó que ya presentó sus apelaciones por escrito haciendo uso de su derecho a apelar. Además el accionante ni el Notario de Fe Pública, quien dio fe que no se le dejó entrar a la asamblea, nunca se acercaron ni siquiera a la mesa de control de ingreso a la misma, además debieron conversar previamente con el Gerente General y/o presidente del Consejo de Administración y no conformarse con conversar con una autoridad policial, cuyo mandato no tiene potestad respecto al Gerente General; e) Respecto a que la sanción no estaría contemplada en el Código Disciplinario, es menester recordar que el art. 14 inc. c), precisa que la condición de socio se pierde: Por haber sido condenado por acto doloso en agravio de la Cooperativa. Del mismo modo, el art. 15 del Estatuto Orgánico, indica que las faltas cometidas por los socios, según la gravedad establecida en el Código Disciplinario serán sancionadas con exclusión de acuerdo con el inc. c) del art. 14 del referido Estatuto; y, f) En la audiencia pública de amparo constitucional, se manifestó que la acción fue planteada extemporáneamente por cuanto el acto lesivo, expresado en la realización de la Asamblea de Socios fue el 24 de marzo de 2012, momento en que se ratificaron las resoluciones del Comité Disciplinario y el amparo fue interpuesto el 24 de septiembre del mismo año.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2012 de 3 de octubre, cursante de fs. 167 a 171 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos jurídicos: 1) El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional fue cumplido por el accionante, por cuanto el 24 de marzo de 2012, ocurrió el acto lesivo denunciado expresado en la prohibición que le hicieran para ingresar a la Asamblea General de Socios, en la cual se resolvió los recursos de apelación contra las resoluciones del Comité Disciplinario y el amparo fue presentado el 24 de septiembre; y, 2) Debe aplicarse el art. 54 CPCo, que establece la subsidiariedad del amparo, por cuanto, el accionante por oficio de 3 de julio de 2012, dirigiéndose a la ASFI, consideró que esa era la entidad competente para resolver los actos que ahora reclama en el amparo, es así, que por nota de 2 de agosto de 2012, remitida por la Directora Ejecutiva a la ASFI y la Directora de Derechos del Consumidor Financiero Cinthya Pabón Vanderas, dirigida a Carlos Luis Vergara, Gerente General a.i. de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre yII. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa “Madre y Maestra” Ltda., contra Osvaldo Eduardo Casazola Borda -ahora accionante- por Resolución 05/2012 de 25 de febrero, los miembros del Comité Disciplinario de dicha entidad, declararon probada la denuncia sancionando al accionante con dos años de suspensión temporal de sus derechos como socio, por haber incurrido en la falta grave establecida en el art. 4 inc. f) del Reglamento Disciplinario, referido a actuar abiertamente en contra de los principios morales del Código Disciplinario en concordancia con el art. 10 incs. f) y h) del Código Disciplinario; por haber faltado al respeto a la funcionaria de la entidad “Martha Segovia Ramos” el 29 de diciembre de 2010 (fs. 49 a 56).

II.2. Al interior de otro proceso disciplinario seguido por el Consejo de Administración contra el accionante, mediante Resolución 06/2012 de 25 de febrero, el Comité Disciplinario declaró probada la denuncia sancionándolo con la suspensión temporal de derechos como socio por cinco años, por haber incurrido en la falta grave prevista en el art. 4 inc. f) del Reglamento Disciplinario, referido a actuar abiertamente en contra de los principios morales del Código Disciplinario, en concordancia con el art. 10 incs. f) y h) del mismo Código; por haber faltado al respeto a los funcionarios de la entidad el 27 de marzo de 2010 (fs. 58 a 70).

II.3. Por dos memoriales de 9 de marzo de 2012 (fs. 76-77 y 78-79) el accionante impugnó las Resoluciones 05/2012 y 06/2012, ambas de 25 de febrero, solicitando se anulen y se declare la pérdida de competencia del Tribunal por no haber cumplido los plazos establecidos en el Código Disciplinario.

II.4. A través de Certificación Notarial de 24 de marzo de 2012, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 11, Hipólito Galarza Sánchez, dio fe que el 24 de marzo de 2012 a horas 11:00, el Policía “José Marvin Llanos”, teníaórdenes expresas del Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., de no dejar ingresar al accionante al salón auditorio de dicha entidad para participar de la Asamblea Ordinaria que se llevaba a cabo ese día (fs. 80).

II.5. Según Acta de la Asamblea General de Socios de 24 de marzo de 2012, específicamente de fs. 145 vta. a 146 vta., después de haber leído los recursos de apelación interpuestos por el accionante, descritos en la Conclusión II.4, luego de la intervención de la socia María Dora Huallpa Valencia, quien expresó: “Soy la socia 15890 mi nombre es María.- vuelvo a hacerles recordar ya hemos hecho una votación para el Sr. Casasola creo que ya está determinado que tiene 5 años, después de los 5 años vuelve a incurrir esa falta directamente está definitivamente ya expulsado ya no hay mas donde perderse pasaremos a otro punto” (sic), la presidenta del Comité Disciplinario Nimia Gallardo, señaló expresamente: “Entonces por favor para agilizar hay dos nociones una de 8 años y otra la de expulsión definitiva quisiera que levanten la mano los que están de acuerdo con 8 años (...) con la expulsión definitiva (...) la mayoría, Sr. Notario es la mayoría” (sic). Luego el Presidente del Consejo de Vigilancia Sergio Medina, refirió: “Se puede ver la mayoría Sr. Notario”, a lo que señaló el Notario: “Si mayoría absoluta” (sic) (fs. 124 a 152).

II.6. Por oficio de 27 de junio de 2012, el Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la entidad pusieron en conocimiento del accionante, la determinación de la Asamblea Ordinaria de Socios referente a: i) La sanción de expulsión definitiva de la entidad sin derecho alguno en su condición de socio como Resolución que resolvió los dos recursos de apelación y en aplicación del art. 16 de su Estatuto Orgánico; y, ii) Asimismo, se le comunicó que; dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la nota, debía proceder a cerrar sus cuentas de cajas de ahorro en bolivianos y dólares, así como proceder al retiro de su depósito a plazo fijo si los tuviere y que sus certificados de aportación le serían devueltos en el plazo establecido según normativa (fs. 46 a 47).

II.7. Consta nota de 3 de julio de 2012 (fs. 157 a 158), el accionante puso en conocimiento y solicitó a la Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, Lenny Valdivia Bautista, entre otras cosas, que: a) Hizo conocer que el 29 de junio de 2012 a horas 17:00, fue notificado por Nancy Meriles Salazar, Notario de Fe Pública en la cual la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., quien por Carta Notariada CMM-ADM-15-200/2012 de 27 de junio, a través del Consejo de Administración le obliga a cerrar sus cuentas de Caja de Ahorros enmoneda nacional, moneda extranjera y el cierre y retiro de un deposito a plazo fijo en moneda extranjera de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) y le comunican que sus certificados de aportación le serán devueltos en el plazo establecido según normativa; y, b) Expresamente solicitó pronunciamiento de la ASFI, para saber si era correcta y legal la actuación de la Cooperativa, sobre el hecho de que no le permitieron el ingreso a la Asamblea para apelar en última instancia y luego salgan con “el cuento” de que es una determinación de la Asamblea.

II.8. Por nota ASFI/DDC/R-94748/2012, de 2 de agosto (fs. 156), la Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, Lenny Valdivia Bautista, respecto del reclamo efectuado por el accionante solicitó al Gerente General a.i. de la Cooperativa, solicitando que remita en el plazo de cinco días hábiles de recibida la presente carta, un informe debidamente documentado en el que se consideren los extremos expuestos por el reclamante, además deberá adjuntar copia de la normativa por los cuales la entidad financiera respalda el proceso para solicitar al señor Casazola el cierre de sus cuentas bancarias y depósito a plazo fijo, aclarando que el informe requerido no era limitativo, por lo que no impediría proporcionar mayor información que sustente la posición de la entidad financiera frente al reclamo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, en su condición de socio cooperativista denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a recurrir ante un Tribunal Superior o a la impugnación, a una resolución fundamentada, la garantía de la reforma en perjuicio y la inobservancia del principio de legalidad penal aplicada al ámbito administrativo sancionador, en razón a que dentro de los dos procesos disciplinarios seguidos en su contra por el Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., no se le permitió ingresar a la Asamblea General de Socios señalada en la que se consideraron y resolvieron los dos recursos de apelación privándole el derecho de fundamentar los mismos y luego por nota le hicieron conocer la resolución de la Asamblea que modificó, las resoluciones, agravando la sanción en los dos procesos disponiendo su expulsión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucionalLa SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la configuración constitucional de la acción de amparo, ha señalado: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'."

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de **una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales**, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características...características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrado I del art. 129 de la CPE, que esta acción '... se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantias constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela" (las negrillas son nuestras).

III.2. Consideraciones sobre las garantías mínimas en un proceso disciplinario sancionador en las Cooperativas de Ahorro y Crédito

III.2.1. La garantía del debido proceso

La potestad sancionadora disciplinaria reconocida a las entidades de intermediación financiera no bancaria, como son las Cooperativas de Ahorro y Crédito, para procesar a sus socios cooperativistas en el marco de sus Estatutos y Reglamentos, debe respetar garantías mínimas, ello, a efectos de evitar una actividad arbitraria que se torne en ilícita, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía.

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