Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto las presuntas irregularidades incurridas por el Fiscal de Materia, referidas a la emisión de los mandamientos de aprehensión debieron ser denunciadas ante el Juez Cautelar a cargo del control jurisdiccional de la acción penal iniciada contra los accionantes. Asimismo, con relación a la actuación del Juez demandado, la omisión en el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión fue denunciada a través de un incidente de actividad procesal defectuosa que se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) de antecedentes procesales, se establece que el proceso penal instaurado por Yamileth Cuellar Cardozo contra el o los presuntos autores de los delitos de asesinato y robo agravado cometidos contra la humanidad de Luis Guillermo Roca, se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, también demandada, por lo que, conforme hemos señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por disposición de los arts. 54 inc. 1 y 279 del adjetivo penal, el juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y de la Policía; es decir que, en el supuesto de que en una de estas instancias se cometan actos u omisiones indebidas que, afectando el procedimiento legal incurran en lesión de derechos y garantías constitucionales, deberán ser denunciadas ante el juez cautelar, quien es el encargado de proteger o en su caso restablecer los mismos. En la problemática analizada, se observa que, los accionantes, antes de acudir ante la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y denunciar las supuestas irregularidades cometidas por el representante del Ministerio Público que derivaron en una supuesta lesión a su derecho al debido proceso y que -conforme afirman- se constituye en persecución ilegal, activaron la jurisdicción constitucional siendo que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, quien considere haber sufrido lesión de un derecho fundamental en el curso del proceso investigativo, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe denunciar tal conducta ante el juez cautelar, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, situación que, conforme se observa de los antecedentes, no se presenta en el caso particular, motivo por el cual, debe denegarse la tutela solicitada. 2. Respecto a la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, Rommy Peredo Peredo La parte accionante demanda mediante la presente acción tutelar a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal instaurado a instancias de Yamileth Cuellar Cardozo contra el o los presuntos autores de los delitos de asesinato y robro agravado perpetrados contra Luis Guillermo Roca, por no ejercer el control jurisdiccional respecto a la emisión de órdenes de aprehensión en contra de sus mandantes por parte del Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, omite considerar que, ante dicha autoridad, se ha opuesto incidente de actividad procesal defectuosa, misma que, de acuerdo a los datos que informan el proceso, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se había corrido en traslado a los demás sujetos procesales, encontrándose en consecuencia, pendiente de resolución. Ahora bien, conforme se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que sustenta el presente fallo, en mérito al carácter subsidiario de este mecanismo de defensa extraordinario, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada cuando, quien recurre ante esta jurisdicción, ha activado un recurso o medio idóneo en la vía ordinaria de manera simultánea y que se encuentra pendiente de resolución. Así, hemos manifestado que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente deben ser resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, siendo imprescindible, no activar innecesariamente la jurisdicción constitucional, cuando existen medios idóneos que permitan al encausado reclamar las posibles vulneraciones o actos lesivos supuestamente cometidos en su contra durante la sustanciación del proceso y, cuando éstos se hayan agotado o cuando los mismos no sean los suficientemente oportunos, se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional, pero, de ninguna manera -se reitera-, el ajusticiado podrá activar mecanismos intra procesales en la vía ordinaria y acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional, pues de hacerlo podría generar un doble pronunciamiento que podría ser contradictorio, ocasionando un caos jurídico y la colisión innecesaria de dos jurisdicciones, además de atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, rectores de la aplicación del derecho. Entonces, estando establecido que la parte accionante planteó un incidente de actividad procesal defectuosa que aún se encuentra en trámite, es imposible que esta jurisdicción emita criterio alguno en tanto el mecanismo ordinario activado, no sea previamente resuelto, situación que no fue considerada por los reclamantes quienes, en omisión del carácter subsidiario de esta acción tutelar, recurrieron a la vía constitucional, hecho que hace pertinente denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03704-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3/2013 de 23 de mayo, cursante de fs. 270 a 272 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Javier Arrázola Mendivil en representación sin mandato de André Noel y Francois Filippeddu contra Romny Peredo Peredo, Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Alejandro Ernesto Ortega Vélez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 262 a 264, el representante, a nombre de los accionantes, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso instaurado a raíz del asesinato de Luis Guillermo Roca a denuncia de Yamillett Cuellar Cardozo, se determinó que el autor del delito, de conformidad al art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habría sido Guillermo Ríos Velasco.
Es así que, Luis Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia asignado al caso, el 11 de agosto de 2012, puso en conocimiento del Juez Instructor en lo Penal de turno el inicio de investigaciones formulando la correspondiente imputación formal en contra del precitado, por la presunta comisión de los delitos de asesinato yrobo agravado, iniciándose en consecuencia la etapa preparatoria, misma que estuvo a cargo de diferentes fiscales de materia, manteniéndose el primero a cargo del proceso hasta el 23 de noviembre del citado año.
Posteriormente, Carlos Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia que asumirá el rol investigativo hasta el 6 de febrero de 2013, solicitó ampliación de la etapa preparatoria sin perjuicio de presentar acto conclusivo antes del vencimiento de la etapa preparatoria en la fecha antes indicada, prosiguiendo la investigación Jorge Fernández Tardío hasta el 12 de marzo del mismo año, fecha a partir de la cual se hace cargo el Fiscal Alejandro Ernesto Ortega Vélez, ahora demandado.
Manifiesta también que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal incurrió en omisión indebida al ampliar el plazo para la investigación, al no haber exigido al Fiscal la debida fundamentación para hacerlo.
Continúa señalando que, recién el 4 de abril de 2013, por declaraciones del imputado, sus defendidos fueron involucrados en las investigaciones, no obstante que de acuerdo a las pruebas y evidencias, se determinó que la autoría del delito correspondía a Guillermo Ríos Velasco; es así que, los ahora accionantes se enteraron de los hechos mediante publicaciones de prensa el 8 del mismo mes y año, presentándose espontáneamente ante el Ministerio Público en el día solicitando fecha y hora para prestar declaración; sin embargo, el 23 del indicado mes y año, el Fiscal asignado al caso, emitió en su contra orden de aprehensión sin la debida fundamentación y relación de hechos que permitiera evidenciar su implicación en los delitos investigados, privándoles de la oportunidad de informarse respecto a la acusación en su contra o de conocer los motivos que generaron su persecución, dejándolos en indefensión absoluta y manifiesta que, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0011/2012, es causal de tutela mediante la presente acción tutelar.
En este contexto indica que el Juez de la causa, al incluirlos ilegalmente en las investigaciones del delito, cuando se ha probado la autoría plena en contra de Guillermo Ríos Velasco, constituye una vulneración al debido proceso, toda vez que no ha existido control jurisdiccional, lesionándose la presunción de inocencia e incurriéndose en persecución ilegal y procesamiento indebido al haberse librado mandamiento de aprehensión en su contra -pese a su presentación voluntaria-, máxime si no existe denuncia, imputación o proceso instaurado contra ellos.
Finaliza argumentando que, respecto a la ampliación de la etapa preparatoria, de acuerdo al art. 134 del CPP, ésta procede cuando se trata de delitos cometidos por organizaciones criminales, situación que no corresponde al caso.concreto; por lo que, al ampliar el término de la etapa preparatoria -que vencía el 11 de febrero de 2013-, han vulnerado la garantía del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración del derecho al debido proceso, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las actuaciones hasta el requerimiento de 15 de septiembre de 2012 y dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos contra André Noel y Francois Filippeddu, debiéndose oficiar a la Dirección Departamental de Migración a efectos de que se levante el arraigo dispuesto; asimismo, solicita conminar al Fiscal de Materia demandado, para que en el plazo de cinco días pronuncie requerimiento conclusivo conforme la previsión contenida en el art. 323 del CPP, prosiguiendo con el trámite legal del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2013, conforme consta del acta cursante a fs. 269 y vta., se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a nombre de sus representados, se ratificó en el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Rommy Peredo Peredo, resaltando que al juzgador le corresponden los actos jurisdiccionales y al fiscal los actos investigativos, manifestó que ante el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por los ahora accionantes el 15 de abril de 2013, el mismo ha sido corrido en traslado encontrándose pendiente de resolución hasta que todas las partes sean notificadas, correspondiendo al Fiscal establecer las estrategias a seguir en la investigación y no al juez; además, al no existir imputación formal contra los accionantes no existe vulneración de los derechos reclamados, debiéndose denegar la tutela.A su turno, Alejandro Ernesto Ortega Vélez, Fiscal de Materia codemandado, señaló que las actuaciones del Ministerio Público se encuentran enmarcadas al procedimiento y Ley Orgánica del Ministerio Público, coligiéndose que no existe vulneración de derechos constitucionales; agregando que, si bien se emitieron mandamientos de aprehensión, los mismos no fueron ejecutados siendo dejados sin efecto y, que los segundos mandamientos tampoco se ejecutaron, encontrándose el proceso contra Guillermo Ríos Velasco, como autor identificado de los delitos investigados, bajo control jurisdiccional, correspondiendo denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de mayo, cursante de fs. 270 a 272 vta., concedió la tutela respecto a Alejandro Ernesto Ortega Vélez, Fiscal de Materia y, denegó la tutela con relación a Rommy Peredo Peredo, Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, por ser excusable, conminando al Fiscal asignado al caso a que, en un plazo razonable, presente la imputación pertinente ante la autoridad jurisdiccional, dejando sin efectos los mandamientos de aprehensión emitidos contra los ahora accionantes, debiendo éstos presentarse ante el Fiscal a objeto de prestar declaraciones dentro del caso; manifestando respecto a las demás peticiones, que el Juez de garantías determinó que deberán ser resueltas por la autoridad jurisdiccional; decisión asumida con el fundamento de que los accionantes, después de ocho meses de iniciadas las investigaciones y habiéndose identificado al autor del delito, fueron involucrados por éste mediante simple declaración, emitiéndose mandamientos de aprehensión en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, no obstante de que los accionantes, al tener conocimiento de su sindicación, se hicieron presentes de manera espontánea ante el Ministerio Público a efectos de prestar declaraciones; sin embargo, y no obstante que se determinó con claridad a partir del informe policial que Guillermo Ríos Velasco era el autor del hecho investigado encontrándose detenido en el Centro de Rehabilitación Palmasola y bajo control jurisdiccional, sin que exista fundamentación fáctica de los hechos, el Fiscal de Materia codemandado dispone la aprehensión de los accionantes, vulnerando sus derechos constitucionales al no haber aplicado los principios y valores que garanticen que la actividad judicial efectivizará la protección de éstos permitiendo el acceso a una justicia material y eficaz a través de una decisión judicial efectiva; asimismo, se ha lesionado el principio de celeridad que supone el ejercicio oportuno y sin dilaciones de una justicia pronta y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de la causa en cumplimiento de los plazos procesales, máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 18 de septiembre de 2013, se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de noviembre del mismo año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 10 de agosto de 2012, Yamileth Cuellar Cardozo, presentó denuncia contra el o los autores del asesinato de su esposo Luis Guillermo Roca, habiendo dispuesto el Fiscal de Materia se proceda a realizar las investigaciones sobre el presunto hecho delictivo, debiéndose proceder a recolectar las evidencias y elementos indiciarios que corroboren la denuncia (fs. 1 a 2).
II.2. Mediante memorial de 11 de agosto de 2012, Luís Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal el inicio de investigaciones, imputando formalmente a Guillermo Ríos Velasco, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, solicitando, al concurrir los requisitos descritos en los art. 233; 234.1, 2, 10 y 11; 235.1 y 2 del CPP, la detención preventiva del imputado; habiendo la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, mediante mandamiento de la misma fecha, ordenando la detención preventiva del imputado (fs. 22 a 26).
II.3. Por escrito de 28 de diciembre de 2012, el imputado, Guillermo Ríos Velasco, solicitó señalamiento de audiencia de ampliación de declaraciones, mereciendo providencia de la fecha por la cual, Carlos Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia, señaló ampliación a la declaración informativa para el 22 de enero de 2013 a horas 10:00, acto que fue suspendido a solicitud del encausado por memorial de 17 del mismo mes y año, señalándose nueva audiencia para el 14 de febrero del mismo año (fs. 183 a 184; 193 a 194).
II.4. Por memorial de 6 de febrero de 2013, Carlos Alberto Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia, solicitó a la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, ampliación del término de la etapa preparatoria por un período de ciento ochenta días, sin perjuicio de presentar actoConclusivo antes del vencimiento del plazo solicitado (fs. 211 y vta.).
II.5.
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