Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia más de revisión; las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal, no correspondiendo en consecuencia valorar nuevamente la prueba, al ser de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3 Finalmente, cabe precisar que las reglas y sub-reglas referentes a las autorestricciones de la justicia constitucional prevé respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración integral de la prueba, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales, por lo que en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el solo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo; mismas que podrán ser aplicadas, a momento de ingresar al análisis de fondo en un caso concreto, siempre y cuando se advierta evidente y grosera vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que en autos no ocurre. Igualmente, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3, a este Tribunal no le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso ordinario; pues, esa labor ineludiblemente le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que en el presente caso se constata que no ocurrió. En este sentido los accionantes pretenden que este Tribunal, se convierta en una instancia más de revisión; en todo caso y como se dijo, las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal, no correspondiendo en consecuencia valorar nuevamente la prueba, al ser de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2142/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04199-2013-09-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 13/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 269 vta. a 276, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angel Arandia Córdoba, Basilia Martínez Aquino, Alia Ojeda Carballo, Beimar Arandia Peña, Jorge Calderón Serrudo, María Marcela Veizaga Nina, Gregorio Fernández Robles, Eulogio Campos Gutiérrez, Martha Yucra y la Asociación Nueva Esperanza representada legalmente por Faustino Balcázar Jara contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; María Cristina Díaz Sossa y Adolfo Niño Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Sergio Copa Ibarra, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2013, cursante de fs. 127 a 142 y el de subsanación de 9 de julio, que corre de fs. 157 a 163, la parte accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) El fundamento de la demanda de acción reivindicatoria promovida por Wilman Menacho Melgar, como representante legal de Automóvil Club Boliviano - Filial Yacuiba, descansa en lo previsto por el art. 1453 del Código Civil (CC); sin embargo refieren que, de inicio, la misma es insostenible, por adolecer, la parte demandante, de capacidad para activar dicha acción judicial, por cuanto toda persona jurídica debe contar con el instrumento jurídico que lo respalde; por ello señalan que dentro del momento procesal oportuno opusieron excepción de impersonería cuya resolución fue apelada, no siendo evidente lo señalado en el Auto Supremo 186/2013 de 15 de abril, cuando refiere que la excepción no hubiera sido presentada ni apelada.
b) Es aplicable el precepto legal contenido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues la nulidad existe en el proceso, misma que fue reclamada oportunamente siendo inaplicable la preclusión procesal.Por otro lado, afirman que se violaron normas procesales de cumplimiento obligatorio lo cual trae consigo la nulidad de acuerdo a lo establecido por los arts. 17 de la LOJ y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), situación no tomada en cuenta por las autoridades demandadas; pues, habrían convalidado un proceso defectuoso.
c) Refieren que la sentencia de primera instancia y las posteriores resoluciones materia de autos, no cumplen en lo absoluto con lo previsto por el art. 192 incs. 2) y 3) del CPC, por cuanto, no existe coherencia entre la parte considerativa con la resolutiva.
d) Señalan que, el juez de primera instancia, no actuó con el mismo equilibrio; pues para aceptar su apersonamiento se les conminó a presentar los documentos habilitantes de su institución, conllevando un trato desigual entre su institución legalmente constituida y una institución “fantasma” sin personería como el Automóvil Club Boliviano - Filial Yacuiba.
Expresan que, “Las autoridades accionadas, incurrieron en flagrante, grosera e irresponsable VIOLACION, INTERPRETACION ERRONEA Y APLICACIÓN indebida del Art. 1453 del Código Civil Sustantivo, porque EL AUTOMÓVIL CLUB BOLIVIANO - FILIAL YACUIBA, no cumple ni por asomo con los requisitos de la acción reivindicatoria: derecho propietario, claro y positivo conforme lo previene el Art. 1538 del Código Civil” (sic.)
Sostienen que la entidad demandante, si bien no tiene personería jurídica reconocida, le es extensible y tendría validez la personería de una entidad diferente, razonamiento que constituye una verdadera “herejía” jurídica procesal, en razón de que la parte demandante no acreditó los requisitos esenciales previstos por el art. 1453 del CC.
e) En ese orden sostienen que, las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos en dos dimensiones: 1) Al validar una acción reivindicatoria sin cumplir los requisitos legales para el efecto; y, 2) Reconocer derechos a una entidad inexistente por no contar con personería jurídica, por lo tanto todo lo actuado en el proceso es totalmente nulo.
f) Finalmente, consideran que las autoridades demandadas, niegan la verdad material manifiesta en el proceso, puesto que la prueba documental presentada por la entidad “fantasma” - Automóvil Club Boliviano filial Yacuiba- es insuficiente, para sustentar una sentencia, un auto de vista y un auto supremo, por la ineficacia jurídica de la prueba documental, que además adolece de muchos defectos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y de petición, los principios de igualdad, seguridad jurídica, verdad material; y, el valor para vivir bien; asimismo, refieren como “derechos” vulnerados al bienestar, al progreso individual y familiar y la supremacía de la Constitución Política del Estado (CPE), citando al efecto los arts. 8, 9.1.2 y 4, 13, 24, 109, 115, 119, 178, 180 y 410 de la citada Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga: “…el pronunciamiento oportuno y por su ORDEN de NUEVA SENTENCIA, NUEVO AUTO DE VISTA Y NUEVO AUTO SUPREMO, respetando nuestros derechos y las garantías que se hallan previstas en la CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO Y QUE FUERON VULNERADAS EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES MATERIA DE AUTOS” (sic).I.2. Audiencia
Efectuada la audiencia pública el 18 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 265 a 269 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado apoderado de la parte accionante a tiempo de ratificar los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda de amparo constitucional y su aclaratoria; ampliando sus fundamentos, agregó: i) Las partes no estuvieron en igualdad efectiva, las personas demandadas, la Asociación Nueva Esperanza como las personas particulares, sí acreditaron su existencia; empero, para las autoridades ahora demandadas, formaría parte de la personería jurídica del Automóvil Club Boliviano filial Tarija, una institución especial como el Automóvil Club Filial Yacuiba, siendo insuficiente para otorgarle el ejercicio de derechos, aspecto reclamado durante todo el proceso; ii) Respecto a la verdad material (art. 180 del CPE), refieren, que causa extrañeza que se omita valorar y considera la prueba documental lícita donde se acredita que el Gobierno Municipal de Yacuiba, inició el trámite de expropiación del inmueble en favor de la Asociación Nueva Esperanza; iii) A tiempo de estar a derecho, pidieron el saneamiento procesal, bajo el argumento de irregular admisión y “abonamiento” de la personería y admisión de la demanda, que no fue atendido; iv) El recurso en el efecto diferido hizo que la irregularidad se arrastre en el curso del proceso, violando el derecho de acceso a la justicia y de petición, no siendo posible que el Tribunal de apelación, conocido que se pronunció sentencia, cuando habían cuestiones pendientes, no anuló la causa; y, v) Cuando hacen referencia a que se ignoró en el proceso, la Ordenanza Municipal de expropiación del predio en favor de la Asociación Nueva Esperanza, se está hablando de personas de escasos recursos que aspiran a acceder a tener un techo propio; sin embargo, corren el riesgo de quedarse en la calle, situación que vulnera el principio del vivir bien, el bienestar y el progreso individual y
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades codemandadas, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 168 a 180, informaron lo siguiente: a) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la parte accionante, antes de interponer el “recurso” debió haber activado los recursos ordinarios y/o extraordinarios, cuyo cumplimiento permite activar a posteriori una acción constitucional, aspecto que en la especie no se cumplió; b) La parte accionante apeló en calidad de representantes de la Asociación Nueva Esperanza y recurrieron de casación como representantes de dicha Asociación y a título personal, razón por la cual el Auto Supremo 186/2013 de 15 de abril, declaró la improcedencia del recurso interpuesto por las personas naturales; c) Los accionantes Ángel Arandia Córdova, Basilia Martínez Aquino, Alia Ojeda Carballo, Beimar Arandia Peña, Jorge Calderón Serrudo, María Marcela Veizaga Nina, Gregorio Fernández Robles, Eulogio Campos Gutiérrez y Martha Yucra -como personas naturales- si consideraron que las acusaciones deducidas en la acción de amparo constitucional, les causaba perjuicio, pudieron, en su momento, haber interpuesto el recurso de apelación y luego el de casación, para ser considerado; en consecuencia, al no haber activado los mecanismos de protección dentro del proceso ordinario, se aplicó la causal de improcedencia establecida por el art. 53.3 del CPCo; d) El art. 30.1 del CPCo, establece con claridad que si el accionante no subsana las omisiones detectadas por el Tribunal de garantías -Auto Interlocutorio 39/2013 de 3 de julio- declarará la improcedencia de la acción de amparo constitucional; e) El memorial de subsanación es una repetición resumida del memorial principal, donde el petitorio resulta ser totalmente impreciso, tomando en cuenta que los “recurrentes” confunden los derechos que presuntamente fueron activados.vulnerados, y los describen en forma global para todas las autoridades demandadas; f) El memorial de subsanación, en lo principal señala que se hubieran violado derechos y garantías constitucionales, sin especificar en forma concreta qué derechos y garantías se hubieran vulnerado, aludiendo únicamente al principio de verdad material, además de enunciar derechos sin mencionar el texto legal en el cual se encuentran amparados; g) Conforme la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, la acción de amparo constitucional se apertura para la protección de “derechos” y “no principios ni valores”, confundiendo los institutos de la CPE; h) El derecho de petición se encuentra reservado para el caso de que el peticionante, no haya recibido respuesta; en la acción de amparo constitucional, se alude que la queja respecto a la impersonería de la entidad accionante, no hubiera sido respondida; sin embargo, el mismo fue evacuado en el Considerando III.4 del Auto Supremo emitido por sus autoridades; lo que quiere decir que sobre la personería de la entidad demandante, ya se emitió criterio; y, si la parte accionante, tuvo duda o dicha posición en su criterio fue insuficiente, pudo haber solicitado complementación o explicación conforme el art. 276 del CPC, sin embargo, no lo hizo, por lo que no puede alegar vulneración al derecho de petición; i) Para observar el contenido de la demanda y del art. 327 del CPC, tuvo la vía de las excepciones previas; j) En cuanto a la falta de personería de la entidad demandante, se evacuó respuesta en el considerando II.4 del citado Auto Supremo, en el que se hizo alusión a la prueba que sustenta la personería de la entidad demandante; k) Acusan la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del CC; que no se hubiera acreditado los requisitos de contenido en dicha norma sustantiva; en el punto sexto de su memorial de amparo, aluden a un detalle de la prueba documental generada en el proceso y, el haber otorgado un valor inexistente a la personería jurídica del Automóvil Club Boliviano -filial Yacuiba; al respecto, el Tribunal de garantías no constituye una instancia ocasional (SCP 0039/2012 de 26 de marzo); l) La interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, (SCP 0108/2012 de 27 de abril); y, ll) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a revalorizar la prueba producida en la vía ordinaria, punto 1.5 de la acción de amparo constitucional.
Finalmente el abogado apoderado de los accionantes, en audiencia señaló que el tercero interesado no cuenta con personería y que al habérsele integrado a la acción de amparo constitucional ha sido porque fue demandante en el proceso de conocimiento; siendo que para cualquier acto procesal es requisito fundamental la presentación de la personería jurídica.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La representante legal del tercero interesado, en audiencia solicitó se abone su personería conforme el poder “1377/2013” de 17 de julio, la que fue admitida por el Tribunal de garantías.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de julio de 2013, cursante de fs. 269 vta. a 276 denegó la tutela solicitada. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no cumplió con las exigencias que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció (SSCC 1475/2011-R de 10 de octubre y “0854/2012-R de 10 de agosto”); 2) Pretenden que el Tribunal de garantías, realice una revisión e interpretación normativa que ya fue realizada por las autoridades demandadas, no obstante haber incumplido con los requisitos que permiten a la justicia constitucional, de manera excepcional, proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, excepto si se evidencia lesión de un derecho fundamental; es decir, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplícable al asunto, lo que no ocurrió en el presente caso; 3) No es suficiente señalar los derechos supuestamente vulnerados, toda vez que se debió exponer demanera adecuada, precisa y debidamente fundamentados, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o hubieron sido desconocidos por las autoridades demandadas; 4) El análisis de la prueba preconstituida a efectos de establecer la capacidad para activar una acción judicial -acción reivindicatoria-; y, analizar si la persona cuenta o no con el instrumento jurídico que los respalde, no puede ser denunciado vía acción de amparo constitucional; pues, ello implicaría, por un lado, valoración de la prueba y por otro, hacer una interpretación de la legalidad ordinaria y a partir de ello dilucidar, si la documentación presentada es suficiente o no, facultad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; y, 5) Si en criterio de la parte accionante, la valoración efectuada por las autoridades demandadas, no fue efectuada correctamente, el Tribunal de garantías, no considera que los mismos se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no correspondiendo a la justicia constitucional imponer, criterios sobre lo ya valorado por la jurisdicción ordinaria.
CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 17 a 24 vta., cursa memorial mediante el cual Wilman Menacho Melgar en representación legal de Hernán Lucio Martínez Antelo y Renán Gordy Gutiérrez Sánchez, Vicepresidente y Vocal, respectivamente, del Automóvil Club Boliviano - Filial Yacuiba, demandó de reivindicación, mejor derecho propietario, entrega y desocupación de bien inmueble, acción interpuesta contra, Ángel Arandía Córdova, Elías Samuel Ramírez Lara, Adela Vargas Chambi, Pedro Martínez, Martha Rodríguez, Fabián Zárate, Marina Rodríguez, Alejandra Rodas, Mercedes Vargas, Jorgia Paredes Arancibia, Inocencia Flores; Lila Rodas Padilla, Lucila Garrón Cabrera, Rufina Guzmán, Santiago Zárate, Claudia Martínez, Ximena Rodríguez; Francisco Paye, Modesta Díaz; Isaac Arenas, Germán Montero Olivera, Leonarda Renjifo, Helena Betanzos, Víctor Díaz, Prudencia Varja Llanos, Basilia Martínez Aquino, Noemí Arenas Villarpando, Alicia Montero, Andrea Montero y Gerardo Córdoba, la que fue ampliada contra presuntos poseedores y terceros que crean tener derecho.
II.2. Por memorial de 29 de julio y el de subsanación presentado el 11 de agosto de 2011, los demandados Ángel Arandía Córdova, Elías Samuel Ramírez Lara, Adela Vargas Chambi, Jorgia Paredes Arancibia, Lila Rodas Padilla, Lucila Garrón Cabrera, Germán Montero Olivera, Prudencia Varja Llanos, Basilia Martínez Aquino, Nohemí Arenas Villarpando, Gerardo Córdoba e Inocencia Flores, contestaron a la demanda principal y formalizaron demanda reconvencional de cancelación de daños y perjuicios, solicitando entre otras cosas, saneamiento procesal del proceso y observando una irregular admisión y “abandono” de personería, y posterior admisión de la demanda (fs. 27 a 33 vta.).
II.3. Lilian Quispe Urquizu, Lucía Días Calvimontes, Alia Ojeda Carballo, Beimar Arandia Peña, Jorge Calderón Serrudo, María Marcela Veizaga Nina, Gregorio Fernández Robles, Eulogio Campos Gutiérrez, Martha Yucra, Jorgia Paredes Arancibia, en su condición de dirigentes de la Asociación Nueva Esperanza, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2011, opusieron excepción de incapacidad o impersonería del demandado y litispendencia, advirtiendo una irregular admisión y “abandonamiento” de personería y posterior admisión de la demanda (fs. 34 a 36).
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