Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por cosa juzgada constitucional por existir en el caso concreto identidad en cuanto a los presupuestos fáctico-circunstanciales plasmados en la la SCP 0300/2012 de 18 de junio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Ahora bien, en armonía con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, de acuerdo a las denuncias de inconstitucionalidad previas en relación a la Ley 222, expresamente descritas en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional y en el marco de las denuncias de inconstitucionalidad plasmadas en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se establece que Pedro Nuny Caity, en su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, como primera “denuncia de inconstitucionalidad”, señala que la normativa cuestionada, es decir la Ley 222, “pretende encubrir repetidas omisiones evidentes de deberes constitucionales y compromisos de normas internacionales, al establecer la consulta pero extemporánea” (sic), ya que de acuerdo al accionante, el Estado de Bolivia, hubiera ejecutado medidas contractuales y realizado la firma de protocolos de préstamo con el Brasil, además de ratificar por Decreto Supremo y leyes relacionadas, un proyecto carretero y su financiamiento. Asimismo, señala que mediante la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), el Estado ya hubiere oficiado todos los trámites administrativos para que las obras empiecen desde junio de 2011. Este aspecto, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, a la luz de los elementos de la “denuncia constitucional”, constituye el presupuesto fáctico-circunstancial que se configura como una de las causas de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, en esta perspectiva, es imperante precisar que en las acciones abstractas de inconstitucionalidad resueltas por la SCP 0300/2012, tal como se describió específicamente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, se activó el control normativo de constitucionalidad en relación a un fundamento fáctico-circunstancial idéntico; así, en la segunda acción de inconstitucionalidad abstracta resuelta por la indicada Sentencia Constitucional, en la primera denuncia de inconstitucionalidad, una de las causas fáctico-circunstanciales, versa sobre la supuesta consulta extemporánea, ya que los accionantes, de manera expresa señalan que desde el 2006, se hubieren realizado actos gubernamentales, administrativos y legislativos con anterioridad a la promulgación de la Ley 222, es decir -de acuerdo a los accionantes-, el Estado hubiere tomado medidas previas después de cuatro años de haberse tomado la decisión para la construcción del tramo carretero y dos años después del inicio de la ejecución del contrato; no existiendo, por tanto, una consulta previa, es decir anterior o anticipada. De la misma forma, la cuarta denuncia de inconstitucionalidad resuelta mediante la SCP 0300/2012, versa sobre la supuesta consulta extemporánea que se hubiese realizado, ya que los accionantes de manera expresa señalaron que la disposición cuestionada, establece de manera arbitraria una consulta posterior, cuando ya sus derechos fueron vulnerados, existiendo un contrato de obra y financiamiento brasilero por más de $us332 000 000.-, el cual se encuentra en plena ejecución. Asimismo, la octava denuncia de inconstitucionalidad plasmada en la acción abstracta de inconstitucionalidad resuelta por la SCP 0300/2012, en cuanto al elemento fáctico-circunstancial, establece que no se trataría de una consulta previa, sino de una consulta posterior a varios actos y hechos administrativos y legislativos efectuados por el Gobierno sin consulta alguna a los pueblos indígenas. Ahora bien, en un “contraste argumentativo” entre los elementos fáctico-circunstanciales plasmados en la presente acción abstracta de inconstitucionalidad y en la acción abstracta de inconstitucionalidad resuelta mediante SCP 0300/2012, se establece que el “factor argumentativo común” que caracteriza a ambos presupuestos fáctico-circunstanciales, es el cuestionamiento sobre la supuesta extemporaneidad de la consulta ordenada por la Ley 222; en ese orden, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos, al configurarse este elemento como la causa de la acción de inconstitucionalidad, merced a los efectos de la cosa juzgada constitucional, el control plural de constitucionalidad en su ámbito de control normativo, se encuentra impedido de ejercer sus roles de manera ulterior, situación evidenciada en el caso concreto".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2 El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz del modelo de Estado diseñado por la Constitución de 2009, se describió el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, dentro del cual, se encuentra como uno de sus ámbitos de ejercicio el control normativo de constitucionalidad; en ese contexto, debe precisarse que la activación de este brazo propio de la justicia plural constitucional, una vez conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, genera decisiones contra las cuales no cabe recurso ulterior alguno, de acuerdo al mandato del art. 203 de la CPE.
En el marco de lo señalado, interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la “calidad de cosa juzgada constitucional”, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
En efecto, la Ley 027 denominada “Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”, en adelante LTCP, normativa orgánica que debe ser aplicada al caso concreto, en el art. 39 establece que las Resoluciones emitidas por esta instancia de control de constitucionalidad, en su tipología serán tres: a) Sentencias Constitucionales; b) Declaraciones Constitucionales; y, c) Autos Constitucionales; en este marco, las Sentencias Constitucionales, serán emitidas en el ejercicio del control reparador de constitucionalidad, en sus ámbitos normativo, competencial y tutelar; por el contrario, las Declaraciones Constitucionales, serán pronunciadas como consecuencia del ejercicio del control preventivo de constitucionalidad.
En el orden de ideas señalado y con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, es pertinente precisar que las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera, la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
En coherencia con lo expresado, de acuerdo a una interpretación teleológica; es decir, acorde con los fines establecidos para el ejercicio del control plural de constitucionalidad, para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, es imperante definir el alcance del término “denuncia de inconstitucionalidad”; en ese orden, se tiene que el test de constitucionalidad a ser realizado por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la atribución establecida por el art. 202.1 de la CPE, contemplará la o las denuncias de inconstitucionalidad plasmadas en la acción de inconstitucionalidad abstracta; por tanto, debe precisarse que cada denuncia de inconstitucionalidad está compuesta por tres elementos esenciales: 1) La norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona; 2) Las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, 3) Los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad.
En el marco de lo señalado, la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, serán aplicables para dos supuestos específicos a saber:
i. Para casos en los cuales, se active ulteriormente el control normativo de constitucionalidad, en relación a normas de carácter general cuya constitucionalidad se cuestionó con anterioridad en cuanto a normas de rango constitucional denunciadas como afectadas en una anterior acción.
ii. Para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos a los plasmados en una ulterior acción de inconstitucionalidad.
En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo .
Por lo afirmado, se tiene que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.
Asimismo, a la luz del principio de unidad constitucional, como pauta específica de interpretación constitucional, se establece que los supuestos desarrollados precedentemente, responden a los postulados del Estado Constitucional de Derecho , ya que en este tipo de Estado, la definición de aspectos propios de la justicia constitucional, se encuentra encomendado en última instancia al control de constitucionalidad imperante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2143/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 00212-2012-01-AIA
Departamento: Santa Cruz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Pedro Nuny Caity, en su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, denominada “Ley de Consulta Previa a los Pueblos Indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure-Tipnis”, por vulnerar los arts. 11; 30.II.15; 343; 352; 403.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 18 y 19 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y 6 del Convenio 169 de la OIT de la ONU (Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 4 a 9 vta., el accionante Pedro Nuny Caity, en su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, interpuso acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, denunciando la inconstitucionalidad de la Ley 222, bajo los siguientes argumentos:
Refiere como antecedentes previos, que el 24 de octubre de 2011, se aprobó la Ley 180 denominada “Ley de Protección del Territorio Indígena y Parque Isiboro-Sécure-TIPNIS”, la cual estableció el derecho a la territorialidad de los pueblos Yuracaré, Mojeño y T ́simane (Chiman) a favor del Territorio Indígena.y Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS y sus sesenta y cuatro comunidades dentro el territorio, estableciendo que el TIPNIS además de patrimonio sociocultural y natural, es zona intangible, brindando así seguridad al espacio geográfico y garantizando que el Estado y terceros se abstengan de afectarla. Asimismo, establece el accionante que la citada normativa, dispone que ninguna carretera, principalmente el proyecto Carretero Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, atravesará el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS. Precisa también el ahora activante del control normativo de constitucionalidad que la citada ley establece que se realicen todas las medidas legales que permitan revertir, anular o dejar sin efecto los actos que contravengan a esta naturaleza jurídica; asimismo, prohíbe el asentamiento de terceros y finalmente, se acompaña un acta de compromiso para iniciar tareas de inspección de la zona colonizada.
Continúa señalando que luego de una “contramarcha” iniciada en la localidad de Insitua, por personas ajenas al territorio indígena con la finalidad de lograr la abrogación de la Ley 180 y luego de varios acontecimientos socio-políticos, se promulgó la Ley 222 de 10 de febrero de 2012 denominada “Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS”, norma que de acuerdo al accionante, contiene las siguientes infracciones a normas de rango constitucional.
a) Primera denuncia de inconstitucionalidad
El accionante indica que la normativa cuestionada; es decir, la Ley 222, “pretende encubrir repetidas omisiones evidentes de deberes constitucionales y compromisos de normas internacionales, al establecer la consulta pero extemporánea” (sic), ya que el Estado de Bolivia, ejecutó medidas contractuales y realizó la firma de protocolos de préstamo con el Brasil, además de ratificar por Decreto Supremo y Leyes relacionadas al proyecto carretero y su financiamiento. Asimismo, señala que mediante la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), el Estado ya ofició todos los trámites administrativos para que las obras empiecen desde junio de 2011, aspecto contrario al art. 30.II.15 de la CPE.
En el marco de esta denuncia de inconstitucionalidad, el ahora accionante, en su memorial de acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, pide se declare la inconstitucionalidad de la Ley 222.
b) Segunda denuncia de inconstitucionalidad
Asimismo, refiere el ahora accionante, que la aprobación de la Ley 222, fue realizada a solicitud de personas ajenas al territorio indígena, sin tomarse encuenta la estructura orgánica de los pueblos indígenas, puesto que “el TIPNIS es un territorio indígena colectivo y los del CONISUR son pobladores del Polígono 7 y no pueden tomar decisiones en cuanto al territorio que no habitan” (sic), por lo que los legisladores contrariaron el art. 30.II.15 de la Constitución, disposición que reconoce el derecho de los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos a ser consultados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.
En el contexto antes señalado, precisa también el ahora accionante, que la Ley 222, “al ser promulgada afecta derechos de terceras personas en este caso los derechos de los indígenas los cuales no fueron consultados para dicha aprobación que es una medida legislativa” (sic); en ese orden, establece el accionante que las autoridades son elegidas por sus usos y costumbres y las únicas organizaciones reconocidas por las sesenta y cuatro comunidades son la Subcentral TIPNIS y la CIDOB, quienes son los que habitan el TIPNIS, por lo que el Estado, desconoce la estructura orgánica de estos pueblos al promulgar la ley consultada; en ese contexto, refiere que el representante del CONISUR, pertenece a otra estructura organizativa y tiene propiedad privada, sin compartir los mismos usos y costumbres que los habitantes del TIPNIS que son de propiedad colectiva.
En el marco de las denuncias señaladas, refiere el ahora accionante que la Ley 222, es contraria a los arts. 11, 30.II.15, 343, 352 y 403.I de la CPE; así como los arts. 18 y 19 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y art. 6 del Convenio 169.
Por lo señalado, el ahora accionante, en su memorial de acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, pide se declare la inconstitucionalidad de la Ley 222.
c) Tercera denuncia
Finalmente, el accionante señala que la promulgación de la Ley 222, es contraria a los arts. 39, 40, 41 y disposición transitoria de la cláusula novena de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, referente a la “Ley del Régimen Electoral”.
En base a esta denuncia, el ahora activante del control normativo de constitucionalidad, solicita se resuelva el conflicto de leyes existente con la Ley 026.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0214/2012-CA de 30 de marzo de 2012 (fs. 10 a 11), la Comisión deAdmisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pidió al accionante subsane el aspecto referente a su acreditación de su calidad de Diputado titular o suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; luego de lo cual, una vez cumplida la observación, mediante AC 0532/2012-CA de 4 de mayo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción y dispuso se ponga la misma en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, diligencia que se realizó el 5 de junio de 2012 (fs.38).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2012 (fs. 56 a 57), Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, alegó la existencia en el caso concreto de “cosa juzgada constitucional”, en ese contexto, precisó siguiente:
a) La cosa juzgada constitucional “es el efecto normador de los tipos resolutivos del Tribunal Constitucional Plurinacional, eso significa que ante un pronunciamiento de la constitucionalidad de una norma, esta no puede ser impugnada nuevamente de inconstitucionalidad ya que la resolución gozará de firmeza, inmutabilidad, coercibilidad e irrevocabilidad, características todas que hacen a la efectividad de la resolución” (sic).
b) El criterio de la cosa juzgada constitucional fue asumido por el art. 107.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional 0300/2012 de 18 de junio, como consecuencia de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, presentada por Fabián II Yaksic Feraudy y Miriam Marcela Revollo Quiroga, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, de Consulta a los Pueblos Indígenas del Territorio Indígena y Parque Isiboro Sécure-TIPNIS, emitió una sentencia constitucional, por la que declaró la constitucionalidad del art. 1 de la Ley 222 en cuanto a “La presente ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS” y del art. 7 de la Ley 222.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la constitucionalidad condicionada del art. 1 en cuanto a la frase “…y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la presente Sentencia.Finalmente, señala el personero del órgano demandado, que el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada respecto al art. 8 de la Ley 222.
d) El personero del órgano demandado, concluye señalando que "habiendo ya el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciado Sentencia respecto a la Constitucionalidad de la Ley 222 de Consulta a los Pueblos Indígenas del Territorio Indígena y Parque Isiboro Sécure-TIPNIS, bajo la aplicación normativa del artículo 107.5 de la Ley 027 y existiendo cosa juzgada constitucional corresponde a declarar su improcedencia" (sic).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto de 12 de julio, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el decreto constitucional de 9 de octubre de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar el contenido de las disposiciones impugnadas, así como de las normas de rango constitucional consideradas infringidas. A este efecto, las mismas se transcriben a continuación.
II.1. Norma considerada inconstitucional
Ley 222, cuyo contenido normativo dispone lo siguiente:
Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS, y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos.
Artículo 2. (Marco normativo). El derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados está establecido en el numeral 15, parágrafo II, del Artículo 30 y en el Artículo 352 de la Constitución Política del Estado, en la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 (Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT) y en la Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007 (Declaración de Naciones.Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), modificada por la Ley Nº 3897 de 26 de junio de 2008.
Artículo 3. (Ámbito de la Consulta Previa Libre e Informada). La Consulta Previa Libre e Informada se realizará en el ámbito de las comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS, en su doble categoría de Territorio Indígena y Área Protegida, respetando sus normas y procedimientos propios.
Artículo 4. (Finalidad de la consulta). Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, sobre los siguientes asuntos:
a) Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos.
b) Establecer las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales respetando la línea demarcatoria del TIPNIS.
Artículo 5. (Sujetos del derecho a ser consultados).
I. Son sujetos del derecho a ser consultados, en concordancia con elArtículo 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT (Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991), todas las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS.
II. Los idiomas en el proceso de consulta serán: mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, chimane, yuracaré y castellano.
Artículo 6. (Obligaciones de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia).
I. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en.coordinación con las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, respetando sus normas y procedimientos propios, es el encargado de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e informada.
II. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe garantizar los recursos suficientes para la implementación del proceso de consulta.
III. El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios correspondientes, está obligado a brindar la información detallada de manera oportuna, a fin de garantizar que el proceso de consulta sea de buena fe, libre, informado, participativo y transparente.
IV. Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y particularmente, de acuerdo al numeral 2 del Artículo 15 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007, modificada por la Ley Nº 3897 de 26 de junio de 2008), el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas eficaces en consulta, coordinación y cooperación con los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas, y entre ellos y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 7. (Observación, acompañamiento e informe).
I. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático - SIFDE, será el encargado d ela observación y acompañamiento de la Consulta Previa, Libre e Informada, debiéndosele informar sobre el cronograma y procedimiento establecido para la consulta con una anticipación de treinta (30) días.
II. Concluido el proceso de observación y acompañamiento a la Consulta Previa Libre e Informada, el SFDE elaborará el respectivo informe de acompañamiento, señalando los resultados de la consulta.
III. El Estado Plurinacional de Bolivia invitará a las organizaciones internacionales, relacionadas con la temática de la consulta, en calidad de veedores internacionales.
Artículo 8. (Plazo). La Consulta Previa Libre e Informada se realizarádesde su inicio hasta su conclusión, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 9. (Etapas del proceso). El proceso de consulta deberá cumplir, al menos, con las siguientes etapas:
1. Preparación de la consulta:
a) Cronograma y protocolo de la consulta.
b) Acopio de la información pertinente.
c) Notificación previa.
d) Publicidad de la consulta.
e) Provisión de información pertinente.
2. Instalación y desarrollo de la consulta:
a) Comunicación a los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré de toda la información necesaria y suficiente, para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad de la Consulta.
b) Consideración y definición sobre si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS es zona intangible o no, y sobre la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos.
c) Consideración y decisión sobre las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales, respetando la línea demarcatoria, y determinar si fuera el caso, los mecanismos para mantener la zonificación establecida en el Plan de Manejo del TIPNIS.
3. Resultados de la Consulta
1. Suscripción de actas de conclusiones.
2. Notificación de las decisiones.
Artículo 10. (Carácter de los acuerdos de la Consulta). Los acuerdos logrados en el proceso de Consulta son de cumplimiento obligatorio para el Estado Plurinacional y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré.
Artículo 11. (Ejecución de los acuerdos). Los acuerdos logrados enmateria legislativa o administrativa, serán ejecutados inmediatamente después de la Consulta, por la Asamblea Legislativa Plurinacional y por el Órgano Ejecutivo, según corresponda.
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas.
II.2.1. Art. 11 de la CPE, cuya norma dispone lo siguiente:
Artículo 11.
I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley.
II.2.2. Art. 30.II.15, norma constitucional que dispone:
Artículo 30.II.15.
(....)
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará elderecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
II.2.3. Art. 343, norma constitucional que dispone:
Artículo 343.
La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.
II.2.4. Art. 352, norma constitucional que dispone:
Artículo 352.
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