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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2143/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2143/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; el accionante, antes de acudir a la vía constitucional alegando que los demandados le negaban el acceso a un cargo de dirección, debió agotar la vía administrativa, impugnando la designación de la Dirección de la Unidad Educativa demanda...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; el accionante, antes de acudir a la vía constitucional alegando que los demandados le negaban el acceso a un cargo de dirección, debió agotar la vía administrativa, impugnando la designación de la Dirección de la Unidad Educativa demandaada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4 "En ese contexto, es preciso señalar que considerando que la acción de amparo constitucional es una acción tutelar de naturaleza subsidiaria, que podrá ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos considerados restringidos, suprimidos o amenazados, el accionante, antes de acudir a la vía constitucional alegando que los demandados le negaban el acceso a un cargo de dirección, debió agotar la vía administrativa, impugnando la designación de la Dirección de la Unidad Educativa “18 de Mayo". Resultando por ello aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que de acuerdo a los datos del proceso Wilson Coca Sánchez a momento de interponer la acción conocía que la Dirección de la citada Unidad Educativa -que alega corresponderle- ya había sido asignada a otra persona".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2143/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04197-2013-09-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 121 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Coca Sánchez contra Jorge Mario Ponce Coca, Director y María Rosa Alba Suárez, Técnica de Educación Permanente, ambos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; Jhonny Milán Arias, Director Distrital de Educación de Punata; y, Carla Rojas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 30 de abril de 2013, cursantes de fs. 18 a 21 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de “15 de abril” de 2013, presentado al Director Departamental de Educación de Cochabamba, argumentó que estaba siendo objeto de un trato discriminatorio por parte del Director Distrital de Punata, señalando que tenía conocimiento que el Director de la Unidad Educativa “18 de Mayo” del nivel secundario, dejó el cargo; consecuentemente, el mismo se encontraba acefalo, y habiéndose sometido el 2011, al proceso de institucionalización para directores de unidades educativas en el cual obtuvo el puntaje de 59.5, por ello su nombre figuraría en la lista de espera. Ante la acefalía referida, en el grado de prelación le correspondía dicha Dirección por el puntaje obtenido en el proceso de evaluación; sin embargo, se enteró que el Director Distrital de Punata “...ya había colocado en este cargo a una persona que no es idónea y que tampoco reúne los requisitos para ocupar dicho cargo, ya que, por puntaje tampoco reúne las condiciones para optar dicho puesto de Dirección” (sic).

Señala que el 29 de los “corrientes” se presentó en la Dirección Distrital de Educación a objeto de presentar un memorial con la suma de reitera petición, mismo que “no se me quiso recibir mi memorial tanto por la Secretaria cuanto por la Técnica que es la segunda autoridad después del Director Distrital” (sic).Durante el proceso de evaluación al que se sometió, se mencionó que deberían respetarse los resultados de dicha evaluación, por lo que, al no asignarle la acefalía se estaría transgrediendo la ley y el manual de procedimientos para las direcciones distritales de educación del departamento de Cochabamba, establecidos por normas de institucionalización de cargo de dirección.

Manifiesta que el motivo que lo llevó a presentar la acción, es porque las autoridades ahora demandadas estarían actuando de manera ilegal e irregular al negarle el acceso a ocupar un cargo de dirección, ocasionándole un daño irremediable en el ejercicio de sus derechos que justifica una intervención eficaz, oportuna e inmediata.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega que se lesionaron sus derechos de acceder a un cargo, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.5, 46.I y II y 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela solicitada, disponiendo su inmediato nombramiento como Director de la Unidad Educativa “18 de Mayo” del Distrito de Punata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 121, presentes las partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción, señalando además que: a) El accionante, habría presentado memorial al representante Distrital de Punata, mismo que no fue recibido por la Secretaria ni por la Técnica de la Dirección Distrital de Educación de Punata, así como también un memorial ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba, sin que a la fecha existiera respuesta alguna; y, b) El accionante obtuvo el segundo lugar en notas en el proceso de institucionalización, quien logró el primero fue el Director de la Unidad Educativa “18 de Mayo” que renunció al cargo, quedando habilitado para el cargo vacante, por lo cual pidió se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades y servidoras públicas demandadas

Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba y María Rosa Alba Suárez, Técnica de Educación Permanente, mediante informe escrito cursante de fs. 47 y 49 vta., expresaron que: 1) El accionante refiere que no hubiera dado respuesta a su petición sobre denuncia de irregularidades en la que solicitó que el Director Departamental de Educación tome cartas en el asunto y ordene al Director Distrital de Punata, que dé cumplimiento a la calificación del proceso de institucionalización y en consecuencia, se le asigne la Dirección de la Unidad Educativa “18 de Mayo” del nivel secundario, puesto que supuestamente le correspondía asumir; 2) El 29 de abril de 2013, el Director Distrital de Educación de Punata, presentó informe al Director Departamental de Educación de Cochabamba, en respuesta a la boleta de instrucción 330/2013, aclarando que el profesor Wilson Coca Sánchez participó del proceso de institucionalización (gestión 2011) para optar el cargo de director de una unidad educativa del distrito de Punata; sin embargo, a la fecha ya no existe ni prosigue ningún proceso de institucionalización para directores; 3) Es cierto que a la fecha la Unidad Educativa “18 de Mayo”Educativa “18 de Mayo” se encuentra con Dirección acéfala porque el entonces Director renunció y se fue a ejercer otra función en el Instituto de Formación de Maestros, por lo que, con la finalidad de cubrir el cargo acéfalo se vio por conveniente buscar entre los aprobados del anterior proceso de institucionalización a alguien idóneo con carácter de invitado hasta un nuevo proceso de institucionalización; 4) El proceso de institucionalización terminó el 28 de marzo de 2012, con la designación y posesión de los flamantes directores de unidades educativas y para designar a nuevos directores de unidades educativas en cargos acéfalos por renuncia o fallecimiento es competencia del Director Distrital de Educación conforme lo establece el art. 14.i del DS 0813 de 9 de marzo de 2011, por ser parte de sus atribuciones de acuerdo a la sana crítica y a los intereses de la comunidad educativa o finalmente llevar adelante un nuevo proceso de institucionalización a convocatoria del Ministerio de Educación; 5) En este caso existe un tercer interesado quien se encuentra como Director invitado de la Unidad Educativa “18 de Mayo” el cual jamás fue notificado a fin de hacer valer sus derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, razón por la cual la acción de amparo constitucional no procede; 6) En cuanto a la codemandada María Rosa Alba Suárez, el accionante no precisa ni indica la norma o el derecho vulnerado por ésta, lo que también hace inviable la acción contra quien solo alega que no quiso recibir una nota que pretendía presentar, cuando la demandada era Técnica y entre sus obligaciones no estaba la de recibir memoriales ya que esa función la desempeñaba la Secretaria o mensajera por lo que pide se declare improcedente la acción; 7) Con el informe de la Dirección Distrital de Educación de Punata y en tiempo hábil administrativo, el 30 de abril de 2013, el Director Departamental de Educación, Jorge Mario Ponce Coca, respondió al petitorio del accionante mediante oficio 312/2013 de 30 de abril; 8) Wilson Coca Sánchez nunca retiró la respuesta a su trámite como era su obligación debiendo acudir a la ventanilla única de trámites a recoger las respuestas de sus peticiones, al no hacerlo, tuvieron que convocar al accionante y el 17 de mayo de 2013, entregarle la respuesta de su petitorio, demostrando con tal hecho que el Director Departamental de Educación oportunamente respondió a su petitorio; 9) El accionante, no agotó los recursos de revocatoria y jerárquico ante la Dirección Distrital de Educación y el Ministerio de Educación; y, 10) Jamás se lesionó derecho alguno del accionante, sino simplemente se dio cumplimiento a la normativa educativa y normas generales que rigen el accionar del Estado Plurinacional de Bolivia, no existe lesión al derecho al trabajo, pues Wilson Coca Sánchez sigue ejerciendo el cargo de profesor y percibe un salario. Solicitando por ello se deniegue la tutela.

El abogado de Jhonny Milán Arias, Director Distrital de Educación de Punata en audiencia expresó que el accionante, en todo caso antes de acudir a la vía constitucional, debió agotar la vía administrativa interponiendo el recurso de revocatoria contra la disposición que no le era favorable.

Carla Rojas no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia señalada, pese a su legal notificación, cursante a fs. 23.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 121 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) No se agotaron los recursos de revocatoria y jerárquico ante la Dirección Departamental de Educación y de la Dirección Distrital de Educación de Punata, contra el informe de 29 de abril de 2013, emitido por el Director Distrital de Educación de Punata haciendo constar que ya no prosigue ningún proceso de institucionalización, que es respuesta a la boleta de instrucción de 22 de igual mes y año, emitida por el Director Departamental de Educación de Cochabamba; asimismo ante la existencia del memorándum de designación de Juan Carlos Carpio Escalera; ii) La solicitud del accionante resulta extemporánea al margen de las normas en vigencia como el DS 0813 que en su art. 14.i faculta al Director Distrital de Educación, designar a los directores de las unidades educativas de su distrito, lo cual se hizo en cumplimiento al instructivo de22 de abril de 2013, designando a Juan Carlos Carpio Escalera, debiendo considerarse que el proceso de institucionalización para direcciones de unidades educativas concluyó el 18 de marzo de 2012, no siendo ya aplicable el Reglamento de calificación, selección y designación de director de unidad educativa; iii) No se dejó en indefensión al accionante, puesto que se atendieron sus peticiones en ventanilla única en la cual los interesados dejan sus peticiones y de igual manera deben acudir a la misma ventanilla a saber la respuesta, lo que no hizo, ni hay lesión al derecho al trabajo, puesto que éste tiene una fuente laboral estable, trabajando como profesor de matemáticas en la unidad educativa “Manuel Santos Carrillo”, percibiendo un haber mensual; y, iv) En la presente acción no se incluyó al tercero interesado (Juan Carlos Carpio Escalera, actual Director de la Unidad Educativa “18 de Mayo”), a fin de que pueda hacer prevalecer su derecho en el cargo que ocupa, ya que en caso de procedencia de la acción, su cargo pudiera ser atribuido al actual accionante, dejándoselo con ello en completa indefensión, por lo que la presente acción no estaba plenamente integrada con todos los sujetos comprometidos en la misma, lo que daría lugar a su improcedencia.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 18 de abril de 2013, Wilson Coca Sánchez, por memorial dirigido al Director Departamental de Educación de Cochabamba, denunciando irregularidades, manifestó que era objeto de un trato discriminatorio por el Director Distrital de Educación de Punata, quien ante la acefalía presentada en la Unidad Educativa “18 de Mayo”, la misma le corresponde al ser el siguiente con mejor puntaje de acuerdo al proceso de institucionalización para directores, pidiendo por ello se le asigne la Dirección de la Unidad Educativa citada nivel secundario (fs. 1 y vta.).

II.2. El Director Departamental de Educación de Cochabamba, mediante oficio 287/2013 de 22 de abril, comunicó al accionante que su solicitud fue remitida a la Dirección Distrital de Educación de Punata para que remitan un informe documentado sobre el caso (fs. 2).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; el accionante, antes de acudir a la vía constitucional alegando que los demandados le negaban el acceso a un cargo de dirección, debió agotar la vía administrativa, impugnando la designación de la Dirección de la Unidad Educativa demandaada.

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