Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente por cuanto las supuestas irregularidades en las que incurrieron las autoridades demandadas en el procedimiento aplicado para la suspensión temporal en el cargo de Gobernador del accionante no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar; por cuanto, el accionante de manera expresa consintió los mismos al haber presentado su renuncia irrevocable al cargo de Gobernador.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De lo descrito precedentemente, el accionante denuncia una serie de supuestas irregularidades en las que incurrieron las autoridades ahora demandadas en el procedimiento aplicado para su suspensión temporal en el cargo de Gobernador del departamento de Beni; actos denunciados como violatorios a sus derechos y garantías constitucionales que no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar; por cuanto, el accionante de manera expresa consintió los mismos al haber el 15 de mayo de 2012, presentado su renuncia irrevocable al cargo de Gobernador, nota que una vez recibida el 16 del mismo mes y año, por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, por Resolución 017/2012 de 16 del mismo mes, fue aceptada, resolviéndose se inste al Tribunal Supremo Electoral, a iniciar a la brevedad posible, los trámites a efecto de viabilizar la elección extraordinaria de un nuevo Gobernador; es decir, que sin que medie ninguna presión personal, psicológica, ni moral, el ahora accionante en el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, es que de manera voluntaria a través de un acto positivo, concreto, expreso, libre e inequívoco, decidió presentar su dimisión al cargo de Gobernador del departamento de Beni, acto eminentemente personal que está vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada a través de la presente acción y que implica un consentimiento pleno de todo lo denunciado; causal de improcedencia prevista en el art. 74.2 de la LTCP, que tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, como se señaló anteriormente, en el entendido “...que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas nos corresponden) (SC 0700/2003-R de 22 de mayo). De lo precedentemente expuesto, se concluye que los actos, que el accionante reclama hoy como vulneratorios de sus derechos, fueron consentidos de manera libre y expresamente, al haber presentado su renuncia, aspecto que imposibilita a esta jurisdicción constitucional, pueda ingresar al análisis de fondo del asunto, correspondiendo conforme a la jurisprudencia, doctrina constitucional y normativa establecida para el efecto, denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional ante el consentimiento de los hechos impugnados."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2146/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00752-2012-02-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 008/2012 de 13 de septiembre, cursante de fs. 205 a 209, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Suárez Sattori contra Alex Ferrier Abidar, Presidente; Mari Luz Coimbra Chicava, Inocencio Yubánure Yumo, Heriberto Cazorla Martínez, Mónica Cecilia Rivas Menn, Oscar Nacif Saavedra, Luis Fernando Pereira Rea, Mirna Arana Pardo, Juan Carlos Herrera Muller, Haisen Ribera Leigue, Rosa Maira "Guacama" Piérola, René Fernando Melgar Zabala, María Teresa Limpias Chávez, Carlos Navía Ribera, William Cuéllar Arce, Roiver Melgar Herrera, María Eliana Ferrufino Ayumumuico, Tatiana Paniagua Zabala, José Alfredo Terrazas Moreno, Bertha Norah Suárez Lens, Karina Fabiola Leiva Áñez, Hugo Vargas Limalobo, Rogers Durán Galloso, Jesús Robert Ojopi Chávez, Sixto Roberto Roca Yañez, Dely Flor Suárez Dorado, Omar Ruiz Vargas, José María Salvatierra "Ribera" y Fabiola Martínez Mendoza, todos miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2012, cursante de fs. 33 a 45, y su complementario de 15 del mismo mes y año, corriente de fs. 60 a 61 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acciónEl 16 de diciembre de 2011, se convocó a la última sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni -062/2011-, previa determinación de los puntos a tratar en el orden del día para horas de la mañana; empero, fue instalada en la tarde, luego de la lectura de la correspondencia recibida, el Presidente hizo conocer las notas remitidas por la Fiscalía, referidas a dos acusaciones formales, una contra la asambleísta Sonia Elizabeth Suárez Azuruz, firmada por el Fiscal de Materia, Luis Carlos Saucedo y otra en su contra y del asambleísta Carlos Navia, firmada por los Fiscales, Richard Mercado, Mayerling Castedo y Jaime Malala; notas que fueron ingresadas sin cumplir con las formalidades previstas por el art. 62 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Asamblea, acto ilegal que lesionó la atribución propia del Primer Secretario prevista por el art. 33 inc. b) del referido Reglamento; una vez concluido el debate sobre la lectura o no de dicha correspondencia, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental sometió a votación y habiendo ganado la postura de que no se lea la correspondencia recién ingresada, se continuó con el orden del día, difiriéndose su lectura para la próxima sesión ordinaria; es decir, para la gestión 2012 o en una sesión extraordinaria, cerrándose la etapa de lectura de actas; empero, de manera sorpresiva, la bancada del Movimiento al Socialismo (MAS), se retiró del hemiciclo; posteriormente, reiniciada la sesión el asambleísta Haisen Ribera solicitó tomando la palabra manifestó que debía retomarse la lectura y tratamiento de las notas de la Fiscalía, apoyándose en el art. 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), y de acuerdo al informe emitido por el asesor jurídico de la bancada del MAS, quien alegó una supuesta responsabilidad penal si no se procedía a la lectura de las notas de la Fiscalía, el Presidente de la Asamblea sobrepasando sus atribuciones, habilitó a la Segunda Secretaria de manera tácita al ordenarle que proceda a dar lectura a la correspondencia señalada, en franca violación del art. 34 primera parte del ya señalado Reglamento Interno, porque el Segundo Secretario podrá reemplazar al Primero, sólo cuando exista ausencia o impedimento temporal por licencia y/o enfermedad; lo que no sucedió; por cuanto, se encontraba en sala; y con el fin de contar con un voto a favor se leyó la acusación presentada contra la “Asambleísta Suárez”, que de acuerdo al orden de ingreso se debió leer primero la acusación en su contra; empero, no obstante dicha irregularidad, se procedió a su suspensión habilitando posteriormente a su suplente, sin que pueda asumir defensa, conforme a los arts. 15 inc. b) y 22 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea, y sin que dicha suspensión sea producto de una votación previa por el Pleno de la Asamblea y sin previa Resolución expresa, cuando es potestad de la Asamblea designar al suplente y no del Presidente, infringiendo lo previsto por el art. 145.3 de la LMAD. Señala que, a la conclusión de la lectura de la acusación formal en su contra, seprocedió a dar lectura a un fallo de suspensión temporal de su cargo, sin que ni siquiera el Pleno había tenido la oportunidad de debatir su suspensión y menos se votó por la resolución, contraviniendo lo previsto por el art. 144 de la LMAD, con lo que se lesionó su derecho al debido proceso que afecta sus intereses de ciudadano y de autoridad democráticamente elegida; puesto que, si bien la Ley prevé el procedimiento de suspensión del Gobernador en los casos en los que medie una acusación formal, la norma no impide la realización de un procedimiento sumario de suspensión, en el que pueda ser oído.
Refiere que, inmediatamente después el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental haciendo uso de la palabra promovió que se proponga el nombre del Gobernador a.i., siendo propuesto el nombre del asambleísta Haisen Ribera Leigue, y al no haber otro propuesto, se sometió a votación y siendo la única moción apoyada, se aprobó la Resolución de Asamblea 069/2011, designándose como Gobernador a.i. al Asambleísta nombrado; sin que previamente se haya producido debate, menos votación alguna en el Pleno de la Asamblea, en franca contravención de lo dispuesto por los arts. 25 inc. 9) y 88 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental; advirtiéndose igualmente como acto ilegal e indebido, el hecho de que la suspensión temporal de su cargo se hizo a través de la Resolución 068/2011 y la designación realizada no fue a través del mismo fallo, conforme al art. 145.1 de la LMAD; por cuanto, se la realizó mediante la Resolución 069/2011.
Finalmente, alega que su derecho a la defensa ha sido violado por los demandados, porque su suspensión temporal del cargo de Gobernador del departamento de Beni ha sido forzada, ya que no se ha puesto a su conocimiento la acusación formal, no se lo ha convocado ante la Comisión respectiva para que preste su declaración y menos se lo convocó a la Sesión Plenaria de la Asamblea Legislativa Departamental, a efecto de que pueda expresar sus alegatos, no se le permitió ni siquiera observar y objetar la forma irregular en la que se ha procedido, dejándolo de esa manera en absoluto estado de indefensión y alterando el correcto desarrollo de sus funciones, derivando en la violación de su derecho a la ciudadanía en su elemento derecho al ejercicio de la función pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la defensa y a la ciudadanía, en su componente al ejercicio de la función pública; citando al efecto los arts. 26, 115.I, 117.I, 119 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 8.2 inc. d) y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3 inc. d) y 25 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, con la consiguiente restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; pidiendo se disponga su restitución inmediata al cargo de Gobernador en ejercicio, se anule y se deje sin efecto la sesión ordinaria 062/2011 de 16 de diciembre, de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, hasta el momento de haberse retomado el tratamiento de la lectura de las acusaciones formales que dieron lugar a la suspensión temporal; sea con la determinación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Por AC 0049/2012-RCA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 003/2012 de 16 de abril (fs. 74 a 78), pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y dispuso que el Tribunal de garantías, admita la acción presentada por el accionante (fs. 81 y vta.); a tal efecto, instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, el 13 de septiembre de 2012 (fs. 199 a 204), en presencia de la parte accionante, los asambleístas demandados a excepción de Alex Ferrier Abidar y Haisen Ribera Leigue, el representante del Ministerio Público, así como la tercera interesada, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo señaló: a) Respecto a la falta de legitimación activa aludida por el demandado Haisen Ribera Leigue, si bien es cierto que en “este momento”, Ernesto Suárez Sattori, ya no es más Gobernador; sin embargo, en el momento en el que se presentó está acción sí lo era, aspecto que fue reconocido por “el mismo Tribunal” al revocar la decisión de no efectuar la audiencia de tutela, por lo que resulta falsa la ausencia de legitimación activa, así como de que los actos ilegales hubieran cesado, porque el haber dejado el cargo no implica que se hayan terminado las violaciones a los derecho fundamentales; b) Sobre la causal de improcedencia invocada igualmente por los demandados, relacionada a los actos libre y expresamente consentidos, ello no ocurre; puesto que, se presentó la acción de amparo constitucional y se concurrió a la audiencia; c) El art. 96 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no reconoce el recurso de reconsideración, ya que dicha norma establece que “se podrá realizar la reconsideración de un asunto resuelto siempre que dentro de las 48 Hrs. lo pida un asambleísta apoyado por tres”; en el caso, su defendido no esasambleísta, quedando como única vía de reclamación la presente acción; y, d) "No se puede pedir la restitución de Ernesto Suárez Sattori al cargo de Gobernador del Departamento del Beni, porque es materialmente imposible dado que él ya renunció", pero sí es permisible disponer la reparación de daños y perjuicios.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Haissen Ribera Leigue, quien no asistió a la audiencia, no obstante su legal notificación (fs. 84 vta.), por informe escrito cursante de fs. 128 a 129 y en audiencia a través de su abogado y representante legal, manifestó: 1) La situación del accionante ha cambiado de manera radical desde la presentación de esta acción; es decir, el 11 de abril de "2011"; por cuanto, sin entre los requisitos de la presentación de la acción debe acreditarse la personería del accionante como lo manda el art. 77.1 de la "Ley 025" (sic), ahora carecería del mismo al no ser ya Gobernador electo del Departamento, y en virtud a ello pretende se anule y se deje sin efecto la sesión ordinaria 062/2011; así como, se le restituya en el referido cargo; y, 2) A consecuencia de haber presentado el accionante su renuncia el 16 de mayo de 2012, de manera irrevocable, carece de legitimación activa, así como ha consentido libre y expresamente los hechos denunciados y la consecuencia de ello; habiendo cesado los efectos del acto reclamado por una causal sobreviniente, conforme lo establecen los arts. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordantes con los arts. 75.1 y 77.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Por su parte, Alex Ferrier Abidar, Presidente de la la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, quien igualmente no concurrió a la audiencia, pese a haber sido notificado legalmente (fs. 86 vta.); por informe cursante de fs. 130 a 141, refirió: i) La acción interpuesta por el ahora accionante, no debió ser admitida, ya que la misma se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 74.3 de la LTCP; porque pudo solicitar la reconsideración de su suspensión temporal resuelta por el Pleno en la forma y plazo señalado por el art. 96 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, norma que permite volver a tratar un tema ya resuelto por el Pleno; sin embargo, en ningún momento pidió la reconsideración de su suspensión, de forma personal ni a través de la bancada de "Primero el Beni"; más aún, si el art. 5 del referido Reglamento, delimita su ámbito de aplicación, señalando que el Reglamento Interno es de carácter obligatorio para todos los asambleístas, servidores públicos bajo su dependencia en el ámbito de su competencia y cuantos intervengan en el funcionamiento y procedimientos de la Asamblea; ii) El art. 62 del Reglamento, establece la forma en la que se debe leer la correspondencia recibida, por lo que el supuesto acto ilegal relacionado a laintroducción de documentación de manera irregular y en contraposición del Reglamento no existió, al haber sido la documentación recibida y leída correctamente en la sesión correspondiente; iii) La suspensión de cualquier autoridad que tenga acusación formal, ha sido establecida por la ley, y bajo esa obligación es que se actuó ordenando la lectura de las acusaciones contra los Asambleístas y el Gobernador de ese entonces; obrar de manera contraria, implicaría un incumplimiento de deberes que constituye un delito, por lo que antes de incurrir en una falta en uso de sus atribuciones como Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental y aplicando el art. 29 incs. b) y c) del señalado Reglamento Interno, retomó el curso de la legalidad, el orden y el cumplimiento de la ley, no siendo evidente la vulneración del derecho de nadie; iv) La habilitación de la Segunda Secretaria fue por motivos de fuerza mayor y de manera temporal, ante la excusa del Primer Secretario de cumplir con sus deberes, por lo que dicha habilitación es totalmente legal y no vulnera derecho alguno del accionante; v) El Reglamento de la Asamblea, regula la suspensión y pérdida de mandato de los asambleístas departamentales, haciendo constar que desde que existe la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, no se ha instituido la Comisión de Ética, al no haberse aprobado el reglamento especial de dicha Comisión en la cual se verán denuncias por la Comisión de Contravenciones y no así las acusaciones fiscales presentadas por el Ministerio Público u otros hechos que se encuentran delimitados como falta gravísima; asimismo, por otro lado, una de las consecuencias lógicas de la suspensión de la Asambleísta titular, Sonia Elizabeth Suárez Arauz, era la habilitación de su suplente conforme manda la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y el resultado de la votación no vulnera ningún derecho, al ser un acto libre y democrático al interior del Pleno de la Asamblea; vi) Respecto a que no hubo votación para disponer la suspensión del accionante, cabe referir que el art. 144 de la LMAD, refiere que "Gobernadores (...), Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejales (...), podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal"; en el caso, la suspensión se ha dado en el momento en que el Fiscal ha elaborado la acusación formal, la que luego fue puesta a conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental, procediéndose a la suspensión del Gobernador del Departamento, designando al suplente que reemplazará a dicha autoridad temporalmente mientras dure el enjuiciamiento, suspensión temporal que no necesita votación, al ser una orden emanada de la ley que dispone un trámite sumario para cumplir lo manifestado por el Ministerio Público; y vii) No se puede poner en votación la suspensión de la autoridad acusada formalmente, porque en el "somero caso de que así fuera", se entraría en una contradicción, ya que el art. 144 de la LMAD, tiene un mandato imperativo y ordena la suspensión temporal, y de someterse a votación, puede darse el caso que la autoridad acusada cuente con la mayoría y nunca pueda ser suspendida, burlando así el mandato de dicha Ley,aclarando igualmente que pretender elegir un nuevo reemplazante por votación, exigiría todo un trámite no previsto en el ya referido art. 144 de la LMAD.
Por informe cursante de fs. 182 a 192, los Asambleístas Departamentales de Beni, Juan Carlos Herrera Muller, Oscar Nacif Saavedra, Heriberto Cazorla Martínez, María Teresa Limpias Chávez, René Fernando Melgar Zabala, Mirna Arana Pardo y José Alfredo Terrazas Moreno, con los mismos argumentos esgrimidos por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni en su informe, añadieron que: a) No se han vulnerado los derechos del accionante, sino simplemente, en apego al cumplimiento del principio de legalidad se ha actuado de acuerdo a lo que manda la ley, cumpliendo con lo dispuesto por el Ministerio Público en la nota de 16 de diciembre de 2011, presentada por el Fiscal de Materia, Luis Carlos Saucedo Rivero, dirigida al órgano deliberativo; b) Respecto a la preclusión, no se está dentro de un proceso sino en un trámite por lo que ésta no puede operar; c) Bajo el principio de dirección que le es atribuible al Presidente de la Asamblea en virtud del art. 29 inc. b) del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se convocó a la Asambleísta, Mari Luz Coimbra Chicava, como Segunda Secretaria para que pueda dar lectura a las acusaciones; d) El accionante se encuentra inmerso dentro de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, siendo dentro de ese proceso donde podrá aportar las pruebas que sean necesarias para demostrar su inocencia, por lo que no se le ha vulnerado su derecho a la defensa; e) Si bien los derechos políticos son el conjunto de condiciones que posibilitan al ciudadano a participar en la vida política, "o el poder político con el que cuenta este para participar, configurar y decidir en la vida política del Estado; en el caso del accionante, estuvo presente en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental el 16 de diciembre, donde participó y estuvo con todo el uso y goce de sus derechos políticos”; y, f) El art. 145.1 de la LMAD, prevé el procedimiento que se debe seguir a efecto de que una autoridad sea suspendida de su cargo por imperio de la ley, así una autoridad cuando es acusada formalmente por la comisión de un delito de acción pública dentro de un proceso penal, debe ser suspendida temporalmente, con el fin de que se someta de forma exclusiva a su proceso, y que al ejercer el cargo no entorpezca las investigaciones o lo vicie de nulidad; además que, en el caso no se debe elegir un reemplazante porque los Asambleístas suplentes están elegidos por voto y asumen su curul una vez suspendidos los titulares.
Finalmente, Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, Karina Fabiola Leiva Áñez, Roger Durán Galloso, Jesús Robert Ojopi Chávez, Sixto Roberto Roca Yáñez, Omar Ruiz Vargas y José María Salvatierra Rivera, Asambleístas del departamento de Beni; por informe cursante de fs. 193 a 198, y en audiencia;señalaron: 1) Conforme al art. 33 inc. e) del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental, es atribución del Secretario lo relativo a la correspondencia y es quien de acuerdo con el art. 62 del referido Reglamento, se encarga de dar lectura luego de instalada la sesión; en el caso presente, no se siguió el referido procedimiento, porque la nota remitida por el Fiscal, Luis Carlos Saucedo que dio a conocer una acusación contra la asambleísta Sonia Elizabeth Suárez Arauz, no fue puesta a conocimiento del Secretario, nota que llegó a horas 9:27 del 16 de diciembre de 2011, porque supuestamente ingresó la solicitud de suspensión del Gobernador y del asambleísta Carlos Navia Ribera; 2) El Presidente de la Asamblea, Alex Ferrier Abidar, luego de concluida la lectura de toda la correspondencia; es decir, agotado el punto, dio a conocer dichas notas, sometiendo a votación del Pleno para que éste decida, si se trataban o no las acusaciones, tanto de los Asambleístas como del Gobernador; empero, no se alcanzaron los votos suficientes conforme al art. 88 del Reglamento Interno, que es la mayoría absoluta; por ello el Pleno no aprobó el tratamiento de las acusaciones; sin embargo, el Presidente de manera arbitraria, apoyado en un criterio de un abogado de la bancada del MAS, dispuso que el orden del día se retrotraiga, y se dé lectura a las acusaciones, sin haberse planteado la reconsideración prevista en el art. 96 del Reglamento, al no haber aprobado el Pleno la lectura de dichas acusaciones, siendo dicha instancia la que decide si se toma como una lectura de turno tal que ya fue resuelta; 3) Se habilitó ilegalmente a la Segunda Secretaria, sin tomar en cuenta que se encontraba presente el Primer Secretario, cuando conforme al art. 34 del Reglamento Interno, éste suple ante la ausencia del primero; 4) No se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 22 de la normativa referida, que es de aplicación preferente; por otro lado, si es que se pretendía obviar el trámite previsto en dicha normativa, debió acudirse a la figura de la "moción de dispensación de trámites y voto de urgencia" prevista en el art. 81 inc. e) del referido Reglamento, concordante con el art. 86 de la misma norma; 5) Se procedió a la suspensión de los Asambleístas y el Gobernador, sin votación; puesto que, conforme al art. 145 inc. 1) de la LMAD, es la Asamblea quien dispone dicha medida; empero, en este caso el Presidente habilitando ilegalmente a la Segunda Secretaria dispuso que ésta dé lectura a las Resoluciones 67/2011, 68/2011 y 69/2011, por las cuales el Pleno de la Asamblea dispuso las suspensiones, aspecto que es falso debido a que nunca se votó para que ninguno de ellos sea suspendido, por lo que ni los suplentes de los Asambleístas ni el Gobernador interino, fueron designados por la Asamblea conforme al art. 145.3 de la LMAD, siendo habilitados de manera arbitraria al no concurrir ninguna de las causales para proceder a las suplencias; 6) No se designó al Gobernador a.i., en la misma Resolución, porque se emitieron tres resoluciones, la primera para suspender a Sonia Elizabeth Suárez Arauz, la segunda para suspender al accionante y al asambleísta Carlos Navia Ribera y la tercera para designar al Gobernador a.i., locual demuestra que todos los actos de la Asamblea fueron ilegales; y, 7) No se ha respetado la autonomía, porque el Ministerio Público que es una institución que no tiene nada que ver con el funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental, manda una simple acusación y la Asamblea obedece, cuando todo un Departamento “que luchó por ser autónomo, por querer ser libre del mandato de otros, que las autoridades que el pueblo eligió mediante voto democrático, van a permanecer en sus funciones hasta el tiempo que el Ministerio Público quiera”, con esa actitud no sólo se está perjudicando al accionante, sino también a los Asambleístas.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sonia Suárez, en calidad de tercera interesada, manifestó: i) La suspensión del ex Gobernador, afectó a los otros asambleístas, en razón a que el Presidente tiene facultades en la Asamblea Legislativa Departamental, pero no tiene la atribución de suspender a una autoridad democráticamente electa por el pueblo de manera unilateral, ello debió haber sido mediante votación y por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental; ii) La correspondencia de suspensión de ambas autoridades no estaba en el orden del día, así como no existió votación; iii) Al encontrarse todavía suspendida, corresponde que se ingrese al análisis de fondo de la causa; no obstante que, el accionante hubiera renunciado, porque el daño y la violación a sus derechos siguen subsistentes; y, iv) Con el fin de salvaguardar los derechos de los terceros afectados, el Tribunal de garantías debe ordenar que a partir de ese momento toda suspensión de autoridad legalmente electa se realice por votación del Pleno conforme a ley.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, señaló que no debe confundirse las acciones constitucionales con recursos ordinarios de los cuales el accionante pudo hacer uso oportunamente; por otro lado, se debe tomar en cuenta que la renuncia irrevocable presentada por el accionante es una decisión soberana; aspectos que deben ser tomados en cuenta para que se deniegue la presente acción.
I.2.5. Resolución
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