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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2146/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2146/2013

Deniega acción de libertad por subsidiariedad excepconal, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, se encontraba pendiente de resolución, el recurso de revocatoria interpuesto por los propios accionantes contra las resoluciones administrativos que prohibieron el ingreso de n...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de libertad por subsidiariedad excepconal, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, se encontraba pendiente de resolución, el recurso de revocatoria interpuesto por los propios accionantes contra las resoluciones administrativos que prohibieron el ingreso de nuevos internos a Centro Penitenciario

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.4. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante RA 165/2013, el Director General de Régimen Penitenciario dispuso la suspensión de ingreso de nuevos detenidos con detención preventiva al “Recinto Penitenciario” de San Pedro de La Paz, si los jueces o tribunales dispusieran la detención preventiva, remitan a los detenidos al Centro de Custodia de Patacamaya; asimismo, por RA 08/2013, se determinó habilitar la sección “Posta” en el mencionado recinto para detenidos preventivos menores de 21 años de edad, y los internos que se encontraban en dicha sección que no tengan esa edad, sean remitidos a otras secciones. A consecuencia de ello, el 29 de julio de 2013, los ahora accionantes interpusieron recurso de revocatoria de las dos Resoluciones Administrativas anotadas anteriormente ante la autoridad administrativa, argumentando que tales decisiones vulneran sus derechos constitucionales de presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgados por una autoridad jurisdiccional competente, a ser tratados sin discriminación en relación al lugar del cumplimiento de su detención preventiva. Por lo expuesto, cabe señalar que al momento de la interposición de la presente acción de libertad, se encontraba pendiente de resolución, el recurso de revocatoria interpuesto por los propios accionantes contra las RRAA 165/2013 y 08/2013, con los mismos argumentos realizados en la presente acción de defensa, hecho que podría derivar en una probable restitución de los derechos reclamados, estableciéndose de esta manera, que los accionantes activaron un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, en este caso acudiendo a la vía administrativa; es decir, habiendo planteado dicho recurso, necesariamente tenían que agotar la jurisdicción administrativa, y únicamente en caso de no repararse la supuesta vulneración de sus derechos, acudir recién a la justicia constitucional a través de la acción de defensa que corresponda".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2146/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 04327-2013-09-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 46/2013 de 1 de agosto, cursante de fs. 324 a 328, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Froilán Chura Quispe, Secretario General de Consejo de Delegados; Ángel Pérez Escobar, Secretario de Hacienda; Jorge Víctor Peñaranda Guzmán, Delegado Sección Pinos; Alberto Sarmiento Callejas, Delegado Sección Álamos; Cesar Huanca Quispe, Delegado Sección Prefectura; Freddy Robert Flores Flores, Delegado Sección Palmar; Ángel Mamani Luque, Delegado Sección Cancha; Everd Iván Quiliche Baldibiezo, Delegado Sección San Martín; Carlos Ivañez Avendaño, Delegado Sección Guanay; y, Froilán Mamani Mayta, Delegado Sección Posta, todos internos del penal de San Pedro de La Paz contra Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2013, cursante de fs. 253 a 262, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Resolución Administrativa (RA) 08/2013 de 15 de enero, pronunciada por el Director General de Régimen Penitenciario, dispuso que en el penal de San Pedrode La Paz, se habilite una sección (la Posta) destinada a menores de edad y que los internos de esa sección sean distribuidos en las otras secciones del penal, incrementando -a su juicio- su hacinamiento.

Asimismo, la mencionada autoridad administrativa emitió la RA 165/2013 de 18 de julio, determinando que desde el 1 de agosto de 2013, la suspensión del ingreso de nuevos privados de libertad con detención preventiva al “Recinto Penitenciario” de San Pedro de La Paz y trasladar a los ocho recintos penitenciarios del país hasta el año 2014. Igualmente, en la referida resolución se dispone el periodo de tiempo que durará la suspensión del ingreso al recinto mencionado, señalando que mientras no se tengan las condiciones adecuadas para clasificar o separar por delitos en el caso de los privados de libertad preventivamente se mantendrá esa medida, con la cual amenaza con suprimir y restringir los derechos constitucionales de los dos mil ochocientos cuarenta (2840) detenidos preventivos y sentenciados de San Pedro.

Con las mencionadas resoluciones, dicha autoridad administrativa, pretende resolver los problemas en los recintos penitenciarios de Bolivia, como ser la infraestructura, alimentación, salud, educación y trabajo, que permitan la reinserción social de los privados de libertad; sin meditar que con esos actos se está violando los derechos fundamentales de los privados de libertad, al agravar su situación de detención.

El referido traslado de internos se realizaría a los recintos de San Pedro de Chonchocoro y Patacamaya, al no contar en La Paz con otros recintos alternativos; empero, esta ilegal y arbitraria medida originaría en caso de efectuarse, un caos judicial y mayor retardación de justicia. El recinto de Chonchocoro se construyó en la década de los años ochenta, destinado exclusivamente para terroristas y detenidos de alta peligrosidad, lejos de la urbe de La Paz y de El Alto, por lo que no reúne las condiciones para recibir a los mil ochocientos cincuenta detenidos preventivos del penal de San Pedro de La Paz, que deben ser considerados y tratados como inocentes. Asimismo, el centro penitenciario de Patacamaya, es un hotel remodelado que no cuenta con un perímetro de seguridad y no permite recibir una mayor cantidad de detenidos, encontrándose entre los departamentos de La Paz y Oruro.

De acuerdo al art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), un detenido preventivamente debe cumplir su detención en una sección especial de un recinto penitenciario de un régimen abierto en la ciudad donde se sustancia el proceso hasta su sentencia. El Director General de Régimen Penitenciario, no se encuentra facultado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, para establecer mediante resolución el traslado de los internos detenidos preventivamente a otra urbe diferente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 237 del CPP.Al emitir la Resolución 165/2012, el ahora demandado pretende obligar su cumplimiento al Director del “Recinto Penitenciario” de San Pedro, por la que estaría generando un conflicto de competencias con los jueces o tribunales de los diferentes procesos que dispongan que los detenidos preventivos cumplan su detención en ese recinto a partir del 1 de agosto de 2013. Dicha autoridad se toma atribuciones que no le corresponden y al ejercer jurisdicción ordinaria que no emana de la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 14, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes pidieron que se conceda la acción de libertad correctiva, dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas (RRAA) 165/2013 y 08/2013, mientras no se cuenta con un recinto penitenciario alternativo en La Paz que los internos detenidos y sentenciados, no sean trasladados a otros recintos penitenciarios, sin cumplir las formalidades.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 316 a 323, con la presencia de los accionantes asistidos de su abogado y el representante del Ministerio Público, ausente el demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario, mediante informe cursante de fs. 295 a 300, manifestó: a) Por Resolución 08/2013, por la cual se habilitó el lugar denominado como “Posta” para menores de 21 años, protegiendo a las personas privadas de libertad vulnerables; b) El 17 de enero de 2013, por Resolución 54/2013, se trasladó a treinta y nueve jóvenes y adolescentes del Recinto Penitenciario de San Pedro al Centro deRehabilitación y Reinsersión Social Qalauma, quedando sin efecto la Resolución 08/2013; c) Si bien es cierto el párrafo segundo del art. 365 del CPP, señala y determina el lugar de cumplimiento de la condena, también es claro que la Dirección General de Régimen Penitenciario tiene la facultad de dictar Resoluciones Administrativas de traslado en contra de privados de libertad conforme indica el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; d) La Dirección General de Régimen Penitenciario emitió la RA 165/2013, que resuelve la suspensión de ingreso de nuevos privados de libertad con detención preventiva al penal de San Pedro de La Paz, porque éste alberga una población de 2355 internos, siendo su capacidad solo para 800; e) Por el hacinamiento existente en el penal de San Pedro se generan problemas de salud como las enfermedades infecciosas de meningitis, respiratorias, gastrointestinales, cardiovasculares, urinarias, ginecológicas, dermatológicas y deficiencias nutricionales que afectan al conjunto de la población carcelaria; f) Mediante Minuta de Comunicación 003/2012-2014 de 5 de julio de 2013, emitida por la Cámara de Senadores, recomendó al Ministerio de Gobierno para que a través del Director General de Régimen Penitenciario suspenda el ingreso de nuevos internos al penal de San Pedro, toda vez que ha colapsado y representa un peligro para la propia población carcelaria, que habilite un recinto penitenciario en el departamento de La Paz de manera urgente para futuros detenidos preventivos y que cumpliendo la normativa establecida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y asumo todas las medidas necesarias para la implementación del sistema progresivo en todos los recintos penitenciarios del país; g) Por RA 174/2013 de 29 de julio, la Dirección General de Régimen Penitenciario resolvió la apertura y funcionamiento del Centro de Custodia de Patacamaya desde el 1 de agosto de 2013, para privados de libertad con detención preventiva, inmueble que fue entregado por el Jefe Distrital de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) La Paz, que cuenta con todos los servicios básicos y presupuesto para su funcionamiento; h) El art. 222 del CPP, señala que los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para éstos últimos, serán tratados como inocentes y que sufren con detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal; i) El art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) determina las funciones del Director General de Régimen Penitenciario, en sus numerales primero y segundo, planificar, organizar y fiscalizar el sistema nacional penitenciario y de supervisión; j) El art. 84 de la citada Ley, establece que el número de internos en cada establecimiento, no podrá superar su capacidad máxima, a fin de asegurar la adecuada custodia y tratamiento del interno, el Director del establecimiento, estará facultado para rechazar el ingreso excedente de internos; y, k) Las políticas penitenciarias.que se realizaron fue en apego de los arts. 73 y 74 de la CPE, Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Reglamento 26715 de Ejecución de Penas Privativas de Libertad.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

En audiencia el representante del Ministerio Público, señaló: 1) La RA 165/2013, tiene un trato especial que es regulada de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, que existe un procedimiento específico para poder impugnar cualquier resolución administrativa que vulnere algún derecho en esa área; 2) Con relación a que el titular juzgador, de conformidad a los arts. 236, 237 y 238 del CPP, no hubiera ejercido tutela respecto de estos hechos y supuestas vulneraciones de derechos y garantías que se pretendiera hacer en contra de los detenidos preventivamente y los que estén detenidos por otras circunstancias en el penal de San Pedro de La Paz, pero no se demostró que se habría acudido ante el juez competente en materia penal y se haya denunciado esta vulneración de derechos y garantías en primera instancia; 3) No se puede utilizar otros medios o mecanismos legales que sustituyan el procedimiento común, tanto en el área administrativa como en la penal; 4) De acuerdo al art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no existe subjetividad desde el que podrían ser, o existen amenazas; y, 5) Se ha equivocado con la interposición con la presente acción, cuando se vulnera un derecho o garantía a través de una Resolución Administrativa, ésta se encuentra regulada por el art. 128 de la CPE, que es la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 46/2013 de 1 de agosto, cursante de fs. 324 a 328, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Los cinco supuestos que abarca la acción de libertad: cuando la vida esté en peligro, ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad y se vulnere principios del debido proceso, siempre y cuando estén vinculados estrechamente con el valor libertad, ninguno de éstos ha sido mencionado por los accionantes en la presente acción de defensa, por lo que su pedido no se enmarca a la normativa constitucional; ii) Los accionantes no son indebidamente procesados o privados de libertad; toda vez, que la detención impuesta en su contra, se habría generado en la persecución penal público realizada por el Ministerio Público, bajo el control jurisdiccional de distintos jueces cautelares, de acuerdo a la problemática de cada uno; iii) De los antecedentes se evidencia una petición de revocatoria de las RRAA 165/2013 y 08/2013, recepcionadas el 29 de julio de2013, de ello no se tiene prueba alguna que demuestre cual habría sido el resultado de la misma, situación que manifiesta la relación con el principio de subsidiaridad; iv) El art. 48.13 de la LEPS, señala como atribución del Director General de Régimen Penitenciario el de solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un distrito a otro por razones de seguridad o de hacinamiento, la propia ley le otorga a la citada autoridad, la potestad de autorizar como acto jurisdiccional la decisión o no del traslado de los internos a otros recintos penitenciarios; es decir, que todavía existe una autoridad independiente a la administrativa a la que se puede acudir, que también ejerce control en cuanto a las decisiones de esas detenciones preventivas de los internos del penal de San Pedro; y, v) El art. 54 del CPP, relacionado al control jurisdiccional que ejercen los jueces de instrucción en lo penal, con relación a las peticiones de los detenidos preventivamente, ya que este Juez de control de garantías constitucionales puede conocer cualquier solicitud de agravio, razón por la cual los imputados, sea que se encuentren con detención preventiva o no, estén con o sin imputación formal, pueden acudir a esta instancia, para que en ella se puede resolver o subsanar aquel agravio que se impute.

II. CONCLUSIONES

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Deniega acción de libertad por subsidiariedad excepconal, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, se encontraba pendiente de resolución, el recurso de revocatoria interpuesto por los propios accionantes contra las resoluciones administrativos que prohibieron el ingreso de nuevos internos a Centro Penitenciario

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