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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2147/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2147/2012

Llamada de atención a la Jueza demandada, así como a la Secretaria Abogada del Juzgado de Ejecución Penal, quienes actuaron en suplencia legal de Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal. Con la advertencia que de volver a incurrir en las mismas faltas, se remitirán antecedentes a la Unidad de Rég...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Llamada de atención a la Jueza demandada, así como a la Secretaria Abogada del Juzgado de Ejecución Penal, quienes actuaron en suplencia legal de Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal. Con la advertencia que de volver a incurrir en las mismas faltas, se remitirán antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a fin de efectuar las investigaciones y responsabilidades administrativas correspondientes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4."...Con relación a la Secretaria Abogada del Juzgado de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, conforme se aprecia en obrados, se advierte que tampoco cumplió con su labor establecida en el art. 94.1 de la LOJ, por cuanto son obligaciones comunes de las secretarias y secretarios: “Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento”; empero, la aludida secretaria, contrariando la citada norma, pasó a despacho judicial el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, recién el 27 de septiembre de 2012, luego de que transcurriera dos días a la fecha de su presentación “debido a la carga de audiencias”, pretendiendo justificar una negligencia e incumplimiento de una obligación y un deber de servicio a la sociedad." POR TANTO: (...) 2° Llamar severamente la atención Milena Hurtado Apinayé, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Gigliola Otazo Assís, Secretaria Abogada del Juzgado de Ejecución Penal, quienes actuaron en suplencia legal de Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal. Con la advertencia que de volver a incurrir en las mismas faltas, se remitirán antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a fin de efectuar las investigaciones y responsabilidades administrativas correspondientes."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2147/2012

Sucre, 8 noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 01868-2012-04-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 06/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de María Esther Caero Silva contra Milena Hurtado Apinayé, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil; René Zambrana Espinoza; y Noelia Lidia Vargas Montaño, Juez y Secretaria, respectivamente del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; y, Gigiola Otazo Assis, Secretaria del Juzgado de Ejecución de Sentencia, en suplencia legal, todos del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 4 a 5, de obrados, el accionante por su representada, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de septiembre de 2012, solicitó al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, empero la Jueza codemandada, Milena Hurtado Apinayé, por proveído de 27 del mismo mes y año, que le fue notificado recién a horas 17:20 del 3 de octubre del referido año, no fijó la mencionada audiencia, bajo el argumento de no encontrarse los otros cuerpos del expediente...porque no le fueron pasados a su despacho, cuando conforme a la amplia jurisprudencia, correspondía señalar inmediatamente y sin dilaciones, puesto que la norma es bastante clara, al establecer que la libertad de una persona no puede estar sujeto a formalismo alguno, por lo que al afectar gravemente su derecho de locomoción, interpuso la presente acción de libertad a efectos de que se reparen sus derechos vulnerados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la vulneración del derecho de libertad de su representada por dilación indebida, citando al efecto los arts. 16 y 125 del Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se señale audiencia de la acción de libertad interpuesta, ordenando la salida de su representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por su representada ratificó todo lo expuesto en su memorial de demanda y en audiencia amplió señalando que: a) De ninguna manera la norma establece que a consecuencia de la falta de un cuerpo del expediente, no pueda señalarse audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo que dicho actuado tiene trato preferente y no está sujeto a ningún tipo de dilataciones; b) Según la SCP 0382/2012 de 22 de junio, establece que la audiencia de cesación a la detención preventiva debe fijarse en el plazo máximo de tres días, incluido las notificaciones, además que los memoriales de solicitud deben ser providenciados dentro de las veinticuatro horas de su presentación; c) Siendo que su memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, fue presentado el 25 de septiembre de 2012, debió ser providenciado el 26 del citado mes y año, es decir, dentro de las veinticuatro horas que refiere la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señalándose además, día y hora de audiencia en el plazo de tres días hábiles, es decir hasta el 29 o 30 del mismo mes y año; pero la Jueza codemandada al disponer mediante provido de 27 de septiembre de 2012, que no puede deferir la audiencia, porque faltaba un cuerpo del expediente, incurrió en dilación indebida, ya que bien pudo pedir “informe a la secretaria”,para nuevamente considerar dicha solicitud, situación que vulnera el derecho de libertad de su representada; d) Un día antes, a la solicitud de señalamiento de audiencia, purgó Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) por lo que, para efectos de recuperar su libertad, la boleta de pago debía ser presentada en la audiencia de cesación a su detención preventiva, que no fue deferida; y, e) Interpone la presente acción de libertad, pidiendo se conceda la tutela solicitada, se llame la atención severamente al Juez respectivo y se ordene para que dicha autoridad, dentro del plazo de veinticuatro horas, señale audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados

Milena Hurtado Apinayé, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de Pando, en audiencia informó que: 1) Ingresaron dos memoriales a su despacho, uno respecto a la apelación efectuado por el Ministerio Público y otro, de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por la representada del ahora accionante, los que fueron decretados dentro del plazo legal y con la fundamentación respectiva, el hecho de que se haya negado esa petición, no es ilegal, por habérsela resuelto con la celeridad que exige la solicitud; y, 2) Si el accionante presentó dicha solicitud el 25 de septiembre de 2012, porque dejó que transcurriera más de seis días para interponer la presente acción de libertad, cuando conforme se aprecia en los actuados insertos en el tercer cuerpo, recién el 1 de octubre de 2012 realizó el depósito judicial, por lo que no puede "echarle la culpa al Órgano Judicial", cuando es su propio abogado que la está perjudicando, apareciendo recién el 3 del mismo mes y año, para enterarse que su memorial mereció la providencia de 27 de septiembre del citado año, motivo por el cual, solicita se niegue la acción de libertad interpuesta.

En el mismo sentido, el codemandado, René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó que: i) Del 25 al 27 de septiembre de 2012, no se encontraba ejerciendo las funciones de Juez cautelar del Distrito -hoy departamento- de Pando, debido a que estaba declarado en comisión para asistir a una audiencia a llevarse a cabo en La Paz, por lo que desconoce totalmente dichos extremos; y, ii) Conforme a la "doctrina los recursos constitucionales son recursos extraordinarios" y no quejas, y de acuerdo al art. 125 de la CPE, no existe procesamiento indebido, ya que la representada del ahora accionante, guarda detención preventiva, merced a una investigación penal iniciada en su contra, por lo que pide se niegue la tutela impetrada en relación a su autoridad.

Giglolia Otazo Assis, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 15, informó que: a) Estando en suplencia legal dela Actuaría del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, fue informada por el Auxiliar de dicho Juzgado, que no se encontraba corriente el tercer cuerpo del expediente, que a pesar de ello, ingresó a despacho de la Jueza codemandada, el respectivo memorial, sólo con el segundo cuerpo, para su correspondiente proveído, recién el 27 de septiembre de 2012, debido a la carga procesal.

Y finalmente, Noelia Lidia Vargas Montaño, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito de fs. 14, informó que: 1) En la fecha en la que se presentó el memorial de cesación a la detención preventiva, se encontraba en La Paz cumpliendo una comisión de trabajo; y, 2) Se tenía el personal del Juzgado y los asignados en suplencia legal que conocían el movimiento de dicho proceso, por lo cual son las personas indicadas a informar lo sucedido.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) No es aplicable al presente caso, la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0382/2012 de 22 de junio, por no tener antecedentes fácticos similares, en razón a que la Jueza demandada, Milena Hurtado Apinayé y la Secretaria, Gigliola Otazo Assis, "actuaban como suplentes legales y no titulares" del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, tampoco existió retraso en la Resolución de solicitud, pues aunque no haya sido señalada la audiencia, fue providenciada, por lo que se puede decir que la línea jurisprudencial sea aplicable al caso concreto; ii) Al emitirse la providencia de 27 de septiembre de 2012, se cumplió con el plazo previsto por el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el hecho de que recién la citada Resolución sea comunicada a la parte accionante el 3 de octubre de dicho año, no tiene relación alguna con las personas y autoridades ahora demandadas, por cuanto las notificaciones dependen de una central, la que tiene la mencionada responsable; iii) Si supuestamente existió retardación en el señalamiento de la audiencia, a consecuencia de no encontrarse el expediente en secretaría o de no haber sido ubicado por los auxiliares del Juzgado, correspondía conforme al art. 135 del CPP acudir a la vía disciplinaria para dar con los responsables, si los hubiere; y, iv) De la misma forma, no corresponde el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, por cuanto existe una solicitud que en el fondo no fue resuelta por el Juez de la causa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, seestablecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Auto de 19 de septiembre de 2012, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de cuyo texto se establece que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal (René Zambrana Espinoza) y la respectiva Secretaria abogada (Gigliola Otazo Assis), codemandados, fueron declarados en comisión, desde el 25 al 27 de septiembre de 2012, para efectos de que puedan llevar adelante la audiencia conclusiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el “SEDCAIN” contra Juan Marcelo Mejido Flores, por el presunto delito de peculado (fs. 13).

II.2. Mediante proveído de 27 de septiembre de 2012, Milena Hurtado Apinayé, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de su similar Primero en lo Penal, determinó que al no encontrarse corriente el expediente por faltar el tercer cuerpo, no emitirá ninguna Resolución, hasta entre tanto no se encuentren todos los actuados (fs. 2 vta.).

II.3. Por memorial de 25 de septiembre de 2012, la representada del ahora accionante, María Esther Caero Silva, ante el cumplimiento del pago de la fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, señalamiento de audiencia para efectos de presentar la boleta de pago de la fianza que le fue impuesta y para considerar la cesación a su detención preventiva (fs. 2).

II.4. Brany Lizz Casas Llanos, a través de su informe escrito de 4 de octubre de 2012, da cuenta que el 26 de septiembre del año en curso, ingresó el memorial de la accionante a despacho de la Jueza, Milena Hurtado Apinayé, para que señale la audiencia de cesación a la detención preventiva, pero al no estar corriente el expediente, ingresó el indicado memorial a despacho judicial, sólo con el segundo cuerpo y no el tercero, por no encontrarse en Secretaría, debido a que anteriormente ingresaron memoriales presentado por parte de la víctima (fs. 12).

II.5. Gigliola Otazo Assis, codemandada, mediante informe escrito de 4 de octubre de 2012, da cuenta que por información del Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, evidentemente no se encontraba el tercer cuerpo del expediente, razón por la cual se ingresó a despacho sólo el segundo cuerpo (fs. 15).

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Ratio decidendi

Llamada de atención a la Jueza demandada, así como a la Secretaria Abogada del Juzgado de Ejecución Penal, quienes actuaron en suplencia legal de Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal. Con la advertencia que de volver a incurrir en las mismas faltas, se remitirán antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a fin de efectuar las investigaciones y responsabilidades administrativas correspondientes.

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