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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2147/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2147/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por no haber formulado recurso de apelación contra resolución de detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por no haber formulado recurso de apelación contra resolución de detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.3. "Ingresando al análisis del caso, en cuanto compete a la pretendida tutela de los derechos objeto de protección por la acción de libertad, se tiene que si bien la autoridad demandada no presentó informe de descargo y en obrados no cursan mayores antecedentes, menos prueba en relación a los hechos denunciados; es posible sin embargo colegir de los mismos, que ante una denuncia sobre presunto racismo y discriminación efectuada el 23 de julio de 2013 e imputación formal de 24 del mismo mes y año, se realizó la audiencia de medidas cautelares el 25 del mencionado mes y año, en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, a cargo del ahora demandado Carlos Martín Camacho Chávez, donde se habría determinado la detención preventiva de la accionante, situación en la cual se presentó esta acción tutelar. Empero, habiendo transcurrido doce días hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, no se ha acreditado quela accionante haya formulado reclamo alguno que la ley le franquea en relación a los hechos denunciados, tomando en cuenta que en la jurisdicción común existen los medios de impugnación específicos e idóneos para el restablecimiento de los derechos que reclama sean protegidos. En efecto, respecto a la detención preventiva que sufre la accionante, no se ha evidenciado que ésta haya formulado el correspondiente recurso de apelación incidental previsto por los arts. 251 y 403 inc.3) del CPP, como medio idóneo y específico para el restablecimiento de su derecho a la libertad, que se encuentra suprimido por la adopción de esta medida cautelar de carácter personal, dispuesta por el Juez cautelar ahora demandado; autoridad ante la cual, pudo igualmente reclamar las supuestas irregularidades incurridas con motivo de su arresto en sede fiscal, tomando en cuenta que según lo establecido por el art. 54 inc.1 de dicho Código, corresponde al Juez cautelar el control de la investigación y que conforme a lo establecido por el art. 279 del CPP, la Fiscalía y la Policía Nacional actúan siempre bajo control jurisdiccional. En consecuencia, en la problemática del caso de autos, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dada la existencia de mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad que se denuncia como vulnerado, así como el cese del procesamiento indebido, que deben ser activados previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional; pues la acción de libertad, opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, por lo que en la especie, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, menos conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2147/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 04356-2013-09-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/2013 de 5 de agosto, cursante de fs. 18 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Victoria Rojas Carrillo contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio -lo correcto es agosto- de 2013, cursante de fs. 2 a 5, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de abogada, se apersonó a oficinas de Milkne Litzi Torrico de López, Fiscal de Materia para solicitarle el reenvío de un expediente; a lo que ésta le indicó que regresara al día siguiente. Ante tal circunstancia, encontrándose tensa, nerviosa y estresada por el entorpecimiento que se le estaba causando en el trámite, le profirió “cierta expresión involuntaria” de indignación e impotencia, pero no pensada, ni deseada, ofendiéndola, sin intención de discriminarla, hecho por el cual, se le imputó por el delito de racismo y discriminación.

En la audiencia de medidas cautelares, no se consideró que su conducta no seadecuaba a los arts. 281 Quinquiues y 281 Sexies del Código Penal (CP), referidos al racismo y discriminación; ya que en el peor de los casos, sería condenada a prestación de trabajo y multa, como prevé en el art. 281 Nonies del mismo Código; por lo que su arresto en supuesta flagrancia y su imputación no procedían ante un delito inexistente; sin embargo, se encuentra privada de libertad por el abuso de la Fiscal y del Juez ahora demandado, habiendo sufrido actividad procesal defectuosa como señala el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir los defectos absolutos descritos en el art. 169 del señalado adjetivo Penal. Finalmente, el Juez de Instrucción en lo Penal sería incompetente para conocer su caso, porque quien debió hacerlo era el Juez de Sentencia Penal, conforme los arts. 46, 49 y 311 del citado Código, al tratarse de un delito de acción privada, existiendo usurpación de funciones prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la libertad personal y a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts.22, 23.I,III y IV, 46 y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad, la reparación de los defectos legales; además, la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna por parte de sus “autores intelectuales y materiales”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de acción de libertad señalada para el 3 de agosto de 2013, fue suspendida por falta de notificación a la parte demandada; misma que se instaló el 5 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su acción y ampliándola, indicó: a) Desde su detención transcurrieron diez días, sin que se le haya proporcionado el acta de la audiencia de medidas cautelares realizada el 25 de julio de 2013; b) Su conducta no se adecuó a los tipos penales de racismo ni discriminación descritos en los arts. 281 Quinquiues y 281 Sexies del CP, por cuanto, para que se configure ese delito, tenía que haberse impedido obstruido el ejercicio de los derechos individuales de la agraviada; c)En la imputación se indica que hubieron insultos y agresiones verbales, pero no que se le hubiese impedido el ejercicio de sus derechos individuales; d) No existe prueba, ni testigos de los supuestos delitos por los que se le acusa; e) El art. 281 Nonies del mencionado Código, señala que, cuando se configuran los delitos descritos en los arts. 281 Quinquies y 281 Sexies, solo tendrá la sanción de trabajo y multa; f) No sería legal la prueba presentada, consistente en una denuncia de 15 de enero de “2001”, anterior al hecho denunciado; por otro lado, la testigo Telma Romina Palomino Alanis, señaló que no vio el hecho y los testigos de cargo Luis Rolando Rueda Velasco y Luz Mario Elio Roca, son dependientes de la denunciante; por lo expuesto, no se ha probado que, la ahora accionante haya incurrido en acto delictivo; sin embargo, fue aprehendida sin que exista delito flagrante; g) El art. 20 del CP, describe los delitos de acción privada, en los que se hallan el insulto y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios; h) En el caso, no había razón para que un juez cautelar conozca el mismo, porque no es de su competencia; por lo tanto, existe usurpación de funciones prevista en el art. 122 de la CPE; e, i) No procedió su detención, de acuerdo a los arts. 5 y 8.4 de la Ley de la Abogacía (LA).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no asistió a la audiencia ni presentó su informe escrito.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por no haber formulado recurso de apelación contra resolución de detención preventiva.

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