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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2149/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2149/2012

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la Jueza demandada, a pesar de haber conocido la solicitud del accionante sobre las órdenes de depósito y arraigo, no decreto nada al respecto,así como tampoco emitió dichas ordenes las mismas hasta la fecha de interposición...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la Jueza demandada, a pesar de haber conocido la solicitud del accionante sobre las órdenes de depósito y arraigo, no decreto nada al respecto,así como tampoco emitió dichas ordenes las mismas hasta la fecha de interposición de la acción tutelar vulnerando de esta forma el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece conforme lo denunciado por la ahora accionante, que el memorial de solicitud de emisión de órdenes de depósito y arraigo, que presentó el 11 de septiembre de 2012, no fue providenciado hasta la presentación de su acción de libertad de 17 de mismo mes y año; extremo confirmado a través del informe escrito a fs. 10 proporcionado por la Jueza demandada, quien señala que ello se debió a que su despacho tenía audiencias programadas para días posteriores a la solicitud de la accionante, los cuales fueron atendidos con prioridad y que el referido trámite no era el único que debía atender; aspecto que pretenden ser justificado con la supuesta excesiva carga procesal que tenía programada; que tampoco fue acreditado y justificado con elemento probatorio alguno a su alcance, como el rol de audiencias, petición que ameritaba que dicha autoridad, deba darle la debida celeridad, sobre todo al estar involucrado el derecho a la libertad conforme lo previsto por el art. 115 de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, principios que fueron omitidos por la autoridad demandada, lo cual amerita tutela a través de la acción de libertad, ante la evidente lesión de sus derechos invocados. Finalmente, se concluye que la demora injustificada en la emisión del decreto, denota una indebida actuación de la mencionada autoridad jurisdiccional, quien además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, en la solicitud de la accionante omitió dar cumplimiento a sus deberes, pues conforme lo señalado en el art. 132 inc. 1) del CPP, ésta debió haber providenciado la referida solicitud dentro de las veinticuatro horas posteriores a su presentación, pues tratándose de una solicitud relativa a la restitución del derecho a la libertad del accionante, correspondía ser dictada dentro del plazo legal señalado, toda vez que al actuar contrariamente, realizó una dilación indebida y lesión al derecho a la libertad de la accionante; conforme lo desarrollado en la Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido esencial tiende a materializar el principio constitucional de celeridad que debe primar en las labores de la jurisdicción ordinaria, especialmente en aquellos casos vinculados a la libertad de las personas, corresponde en consecuencia en aplicación de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conceder la tutela solicitada, con el fin de acelerar lo peticionado por la accionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2149/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 01731-2012-04-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Tom Prieto Velásquez en representación sin mandato de Elisa Figueroa Jiménez contra María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile de la provincia Campero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 2 a 5, la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto en el art. 252 del Código Penal (CP), radicado ante el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Aiquile, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medida cautelar el 5 de junio de 2012, en la cual la Jueza demandada, dispuso su detención preventiva en el Penal de San Sebastián de Mujeres de dicha Localidad.

Refiere que, en varias oportunidades, en virtud del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de la detención preventiva, lascuales fueron rechazadas y que a raíz de una apelación interpuesta contra el “Auto que rechazó su petición”, se remitió el proceso a Cochabamba, radicándose ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, misma que lo declaró PROCEDENTE disponiendo la cesación a la detención preventiva bajo medidas sustitutivas, como el arraigo y una fianza real de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos) entre otras. Habiendo la referida Sala, devuelto los actuados ante la Jueza de Instrucción ahora demandada, junto con el acta de audiencia que revocaba el Auto pronunciado por ésta, solicitando mediante memorial, la emisión de las correspondientes órdenes de depósito como de arraigo; empero, a pesar de explicar que al tratarse de aspectos concernientes a su libertad y que el referido memorial debería ser decretado con celeridad, el mismo no fue respondido hasta la fecha de interposición de la presente acción, vulnerando su derecho a la libertad, pues al haber dispuesto la Sala Penal Tercera, la cesación de su detención preventiva, sólo correspondía viabilizar las mismas, más aún considerando que una vez que fuesen emitidas las mencionadas órdenes, éstas debían ser tramitadas en Cochabamba, aspecto que debió ser considerado por la Jueza demandada, quien al no decretar y emitir en el día lo solicitado, actuó incorrectamente ya que dilató las mismas, retrasando su cesación a la detención, y en consecuencia vulneró su derecho a la libertad, lo cual implica la retardación al acceso efectivo a la justicia y por ende demora del acceso a su libertad, por lo que impetra se le otorgue la tutela impetrada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la protección oportuna y efectiva, a la dignidad y libertad y a la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 22, 23 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a la Jueza ahora demandada que en el día, se decrete su memorial en el que impetra órden de depósito y arraigo; asimismo, que éstas sean emitidas a efecto de viabilizar su libertad dispuesta por Auto de 29 de agosto de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En audiencia pública celebrada el 17 de septiembre de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 11, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó en extenso, los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: a) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2012, declaró procedente la apelación incidental del Auto de 27 de julio de ese año, revocándolo y disponiendo la cesación a la detención preventiva de la imputada -ahora accionante- a quien le impuso medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2, 3, 5 y 6 de la del CPP, consistentes en la obligación de presentarse semanalmente ante el Fiscal a cargo de la investigación, prohibición de comunicarse con testigos, fianza económica de Bs50 000.- y arraigo; b) El 10 de septiembre de 2012, la Abogada del Tribunal de Sentencia Penal de esa localidad, se comunicó con el funcionario del despacho judicial a efecto de que el Secretario autorice a su similar de la Sala para que haga la entrega del expediente de control jurisdiccional a dicho funcionario, situación que previa autorización, el citado cuaderno estuvo en ese Juzgado, el 10 de septiembre de 2012; c) Mediante memorial de la misma fecha, la imputada, solicitó que en el día se expida orden de depósito del monto fijado, así como el arraigo correspondiente, petición que conforme a lo señalado por el art. 132 inc. 1) del CPP, que señala, que se “dictarán las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos la que motivan”; de antecedentes y conforme al Auto de 12 del mismo mes y año, previo registro en el libro diario, se tiene que éste ingresó a despacho para su correspondiente resolución, habiendo sido pronunciado dentro del plazo señalado; con el advertido de que el mencionado memorial, no era el único caso que conocía ese Juzgado para su resolución, toda vez, que el “martes” en la mañana contaba con una audiencia de asistencia familiar, en tanto que en horas de la tarde del mismo día, otra de medida cautelar, sumado a ello otra audiencia de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, seguida de un oficio, que culminaron a las 18:10. En tanto que el 12 de ese mes y año referidos, tenía programado en la mañana audiencia de asistencia familiar, asimismo, resolvió memoriales que se encontraban pendientes, toda vez que el 13 de ese mismo mes y año a horas 12:00, junto al Secretario y pasante retornamos hasta Cochabamba para una audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de un caso de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y que fuera programada para el “jueves” a horas 9:00 en la provincia de Arani; y, d) La imputada, no se encuentra detenida ilegalmente, toda vez que su detención responde a laimputación formal de 4 de junio de 2012 y Auto de medida cautelar de 5 del mismo mes y año, Resolución que fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 26 del citado mes y año, que la declaró procedente en parte y confirmó el Auto de detención. Por otra parte, la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la accionante, fue rechazada mediante Auto de 27 del mes y año referidos, empero en apelación fue revocado por la Sala Penal Tercera, mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2012, fallo que en ninguna de sus partes señalaba que la imputada estaría ilegalmente detenida, más al contrario, dispuso la cesación de la detención preventiva, sustituyendo la misma por medidas sustitutivas gravosas; asimismo, su detención respondía a requisitos que con carácter previo debió cumplir y los cuales fueron atendidos oportunamente.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la Jueza demandada, a pesar de haber conocido la solicitud del accionante sobre las órdenes de depósito y arraigo, no decreto nada al respecto,así como tampoco emitió dichas ordenes las mismas hasta la fecha de interposición de la acción tutelar vulnerando de esta forma el derecho a la libertad del accionante.

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