Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada no decretó y tampoco remitió el recurso de apelación que interpusieron contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, no pudiendo justificarse la dilación en la falta de provisión de los recaudos de ley, ni validarse el argumento referido a que el plazo de las veinticuatro horas corren a partir de dicha provisión.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. "...en el caso analizado el recurso de apelación no fue decretado dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc.1) del CPP; pues, el recurso fue presentado el 30 de julio de 2013 a horas 8:59 y la Jueza recién decretó la remisión de antecedentes el 1 de agosto del mismo año, cuando correspondía que lo hiciera el 31 de julio de ese año; de ello se evidencia que efectivamente ha existido demora al providenciar el recurso presentado por los accionantes; por lo que, en ese punto, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción. (...) Por otra parte, también se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, que es a partir de la providencia de remisión que deben ser computadas las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP. En el caso analizado, es cierto que la Jueza demandada dispuso en el decreto de 1 de agosto de 2013, la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, dentro del plazo de veinticuatro horas; plazo que estaba pendiente cuando se presentó la acción de libertad y se desarrolló la audiencia el 2 de dicho mes y año; consiguientemente, es evidente que la jueza demandada aún se encontraba dentro de plazo para la remisión de los antecedentes ante el tribunal de apelación; por lo que, respecto a este punto, no es posible conceder la tutela solicitada. Finalmente, corresponde referirse a uno de los fundamentos del Tribunal de garantías para la denegatoria de la tutela, que sostiene que el plazo de veinticuatro horas comienza a correr una vez que la parte haya provisto los recaudos establecidos por ley. Sobre el particular, debe precisarse que ese razonamiento no condice con la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según la cual, en virtud de los principios de gratuidad, pro actione y los derechos de impugnación y acceso a la justicia, no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos computar el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, desde ese momento".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2149/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04332-2013-09-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Zurita Mamani y Lucía Sipe Franco contra Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 5 a 8, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, el 29 de julio de 2013, se realizó una audiencia de cesación a la detención preventiva en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal a cargo de la Jueza ahora demandada, quien rechazó su solicitud de cesación en base a argumentos “nada valederos” (sic), por lo que, el 30 de ese mes y año interpusieron recurso de apelación incidental que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue decretado, a pesar de los constantes reclamos, e inclusive el 1 de agosto de ese año, cuando preguntaron en el juzgado, les indicaron que aún no se encontraba “labrada el acta” (sic) y no sabían cuándo saldría del despacho; no obstante que el recursodebía ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, conforme dispone la ley, incurriendo así en prolongación indebida de su privación de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la dignidad y la libertad, citando al efecto, los arts. 22, 23, 73 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se decrete el memorial de apelación incidental y se remitan los actuados ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes se ratificaron en el contenido del memorial de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 20, señaló: a) El 29 de julio de 2013, se efectuó la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, habiendo sido rechazada; b) Posteriormente los accionantes presentaron memorial de apelación el 30 de ese mes y año, que pasó a despacho el 31 del mismo mes y año, emitiéndose el respectivo proveído el 1 de agosto de igual año; y, c) Respecto al acta de audiencia, ésta se encontraba en preparación debido a la carga procesal; siendo humanamente imposible cumplir con su elaboración, por lo que no existiría vulneración a la libertad, pidiendo se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos:1) La denuncia realizada respecto a la retardación de justicia, resulta que no es evidente; toda vez que, el memorial en el que los accionantes formularon su recurso de apelación fue decretado dentro de las veinticuatro horas; por consiguiente, sin ninguna demora, ni dilación indebida; 2) En lo que concierne a la remisión física del cuadernillo de apelación incidental, ésta es función del Secretario del Juzgado y no así del Juez; además, el plazo de veinticuatro horas comienza a correr una vez que la parte haya provisto los recaudos establecidos por ley; y, 3) Tampoco, es obligación de la Jueza ahora demandada efectuar las notificaciones, por lo que, no existiría vulneración a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Javier Zurita Mamani y otros, por la presunta comisión de delitos inmersos en la Ley 1008, el 16 de julio de 2013, los accionantes, solicitaron señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 12 y vta.); que fue desarrollada el 29 del mismo mes y año, en la que la Jueza demandada pronunció resolución rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva, contra la cual los imputados y actuales accionantes formularon recurso de apelación el 30 de julio del citado mes y año a horas 8:59 (fs.3 a 4).
II.2. El recurso de apelación presentado por los actuales accionantes fue decretado el 01 de agosto de 2013, por la autoridad demandada, disponiendo que "dentro de las 24 horas siguientes remítanse por Secretaría las actuaciones pertinentes ante la Sala Penal de Turno del Resp. Tribunal de Justicia, debiendo la parte recurrente proveer los recaudos de ley, bajo responsabilidad" (sic) (fs. 17).
II.3. Por memorial presentado el 1 de agosto de 2013, Francisco Javier Zurita Mamani y Lucía Sipe Franco, dirigido a la Jueza de Instrucción Séptima en lo Penal, denunciaron retardación de justicia con el argumento que no fue remitido el recurso de apelación incidental que interpusieron, solicitando que dicho recurso sea concedido en el día con la celeridad debida y sea conforme a procedimiento (fs. 18). Por decreto de la misma fecha, la Jueza ahora demandada señaló: "Este esta parte al proveído de 01 de agosto del 2013, en sentido de haberse proveído a su memorial de interposición de apelación incidental y dispuesto la remisión de los actuados ante el Tribunal de Alzada" (sic) (fs. 18 vta.).II.4. De acuerdo al informe emitido por el Secretario Abogado del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, de 2 de agosto de 2013, ninguna de las partes -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Javier Zurita Mamani y otros- se apersonó a Secretaría a efectos de proveer recaudos de ley para la remisión de la presente causa respecto de la apelación planteada contra el Auto de 29 de julio de 2013” (sic) (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que la autoridad demandada lesionó su derecho a la libertad física o personal y a la dignidad, por cuanto no decretó y menos remitió el recurso de apelación que interpusieron contra la resolución que rechazó su solicitud de medidas cautelares, dentro de las veinticuatro horas que establece el Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, quien despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.
Es en ese contexto, que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido lajurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras.
Preventivo, porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la Constitución y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, por cuanto, puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol.III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo de lo desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- comprendiendo en dicha clasificación, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual: "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentran aquellos actos dilatorios en los trámites de cesación de la detención preventiva y, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló los supuestos de procedencia de la acción de libertad con relación a dichos actos dilatorios, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se debe efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepciónúnica y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
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